Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 12/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de enero de 2002, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Camino de Medina (por Venta Catalana), tramo 3.º, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz) (VP 235/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Camino de Medina (por Venta Catalana)", en su tramo 3.º, que discurre desde su encuentro con la Cañada Real de Arcos a San Fernando hasta su encuentro con la Cañada Real del Higuerón, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Camino de Medina (por Venta Catalana)", en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 14 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, núm. 184, de 10 de agosto de 1999.

En dicho acto, don Antonio Fernández Pato, don Carlos Gómez Alcedo, don Diego Ríos Gil, don Cristóbal Fernández Pato y don Isidro Jiménez López, este último en nombre y representación de la entidad mercantil Efriasa, S.A., manifiestan su disconformidad sobre el trazado de la vía pecuaria, reservándose el derecho a presentar cuantas alegaciones estimen necesarias en el momento oportuno.

Por su parte, don Emmanuel Pemán Domecq, en nombre y representación de ASAJA, manifiesta que la clasificación no tiene suficiente fundamento técnico, por lo que no está conforme con el deslinde actual.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado, en tiempo y forma, las siguientes alegaciones:

1. Don Fernando Terry Merello, en nombre y representación de la entidad mercantil La Micoca, S.A., sostiene:

1.1. Que la imputación de "intrusiones", en la proposición de deslinde, está injustificada, dado que la descripción recogida en la clasificación es muy somera y prácticamente no aporta información que permita la ubicación precisa sobre el terreno de la vía pecuaria.

1.2. En segundo lugar, se considera que "en la proposición de deslinde se pretende repartir las intrusiones a uno y otro lado del trazado respetado o libre de la vía pecuaria; sin embargo, al hacer esto se ha incurrido en un error, ya que el análisis de la cartografía (plano catastral y plano de situación actual) demuestran que las intrusiones deben imputarse a la linde derecha o sur de la cañada.

1.3. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Vías Pecuarias.

1.4. Indefensión y nulidad de las actuaciones al no

notificarse del inicio de las operaciones materiales.

2. Don Cristóbal Fernández Pato, don Pedro Vega García, don Antonio Fernández Pato, don José Fernández Pato, don Isabel Fernández Pato y don Joseph Luis Requena presentan como alegaciones las escrituras de sus propiedades.

3. Don Marcos Rodríguez Maza muestra su disconformidad con la proposición de deslinde sin esgrimir los concretos motivos en los que basa su disconformidad, así como alega la falta de notificación del acto de apeo.

4. Don Luis Fernando Domecq Ybarra, en nombre y representación de Efriasa, S.A., solicita un cambio de trazado que

consistiría en trazar la vía pecuaria en parte sobre el camino de acceso a la finca, con una variación en ángulo de 90º en dirección sur, para posteriormente volver a variar en ángulo de 90º en dirección Este.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Camino de Medina (por Venta Catalana)" fue clasificada por Orden

Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas en el presente procedimiento cabe manifestar:

En primer lugar, respecto a las esgrimidas por diversos interesados, en el acto de apeo, relativas a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, sostener que no se ha aportado ningún principio de prueba fundamentador de sus pretensiones, así como no se han concretado los motivos en los que basan dicha conformidad. A este respecto, cabe decir que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto

administrativo de clasificación de la vía pecuaria, de

conformidad con lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias.

En segundo término sostiene el representante de ASAJA "que la clasificación no tiene suficiente fundamento técnico, por lo que no está conforme con el deslinde actual". En este sentido ha de manifestarse que el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puerto Real, aprobado mediante Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, constituye un acto administrativo firme y consentido cuya impugnación en el presente procedimiento resulta improcedente y extemporánea.

En otro orden de cosas respecto a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, sostener:

Respecto a la disconformidad mantenida por el representante de la entidad mercantil "La Micoca, S.A.", manifestar que el deslinde se ha ajustado en lo dispuesto en el acto

administrativo de clasificación de la vía pecuaria. Por otra parte, la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ése el discurrir de la vía pecuaria.

Respecto a la cuestión relativa a la anchura máxima de la cañada, cifrada en el acto de clasificación en 75,22 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley

actualmente en vigor, para las cañadas, es de 75 metros, mantener que el deslinde se ha ajustado al acto de

clasificación, como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

Por otra parte, como sostiene el Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

"Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa."

Por tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un

expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente

desafectación, si bien en un momento posterior al del

deslinde.

Por otra parte, se alega indefensión al no haber sido

notificado del inicio de las operaciones materiales. Dicha omisión constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, al no generar ningún tipo de indefensión como lo demuestra el propio escrito de alegaciones, así como la notificación efectuada del inicio del período de exposición pública y alegaciones. Por otra parte, las notificaciones fueron cursadas a aquellos propietarios que aparecían como posibles colindantes o intrusos a tenor de los datos

contenidos en el Catastro, Registro público y Oficial

dependiente del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. Así mismo, en cumplimiento de la legislación vigente, el inicio de las operaciones materiales fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en los distintos tablones de edictos del Ilmo. Ayuntamiento.

Respecto a los títulos de propiedad aportados durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, es decir, la fe pública registral no comprende los datos físicos de la finca objeto de inscripción, dado que los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. Además, como se desprende de las descripciones de las fincas cuyos títulos se aportan, todas lindan con la vía pecuaria de referencia.

En último lugar, la solicitud de cambio de trazado de la vía pecuaria efectuada por don Luis Fernando Domecq Ybarra, en nombre y representación de la entidad mercantil de Efriasa, S.A., no resulta procedente en el presente procedimiento cuyo objeto es la determinación de los límites de la vía pecuarias.

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Camino de Medina (por Venta Catalana)", en su tramo 3.º, que discurre desde su encuentro con la Cañada Real de Arcos a San Fernando hasta su encuentro con la Cañada Real del Higuerón, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: "Finca rústica en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 m y una longitud deslindada de 969 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)", tramo 3.º Sus linderos son:

Norte: Linda con parcela de labor de don Marcos Rodríguez Maza, con parcela de labor de don Antonio Fernández Pato, con terrenos de labor de la Finca Dehesa de Boyal, propiedad de la Sociedad Mercantil "La Micona, S.A.".

Sur: Linda con parcela de doña María Fernández Llamas, con parcela de labor de doña Isabel Fernández Llamas, con parcela de labor de don Manuel Jiménez Benítez, con parcela de labor y casa de doña Isabel Fernández Pato, con parcela de labor de don Carlos Gómez Alcedo, con parcela de labor de don Cristóbal Fernández Pato, con parcela de labor de don José Fernández Pato, con parcela de labor y casa de don. José Requena y con tierras de labor de la finca "La Catalana" cuya propiedad es de la Sociedad Mercantil "Efriasa, S.A.".Este: Linda con la vía pecuaria "Cordel Primero de Servidumbre" y con esta misma Vía Pecuaria "Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)".

Oeste: Linda con la Vía Pecuaria "Cañada Real de Arcos a San Fernando"."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de enero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS

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