Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 12/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 23 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda de la Mojonera de Almadén, tramo segundo, comprendido desde la carretera de Castilblanco de los Arroyos-Almadén de la Plata hasta el Arroyo de las Damas, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla. (408/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", tramo segundo, comprendido desde la carretera SE-185 de Castilblanco de los Arroyos-Almadén de la Plata hasta el Arroyo de las Damas, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 12 de diciembre de 1930.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 28 de julio de 2000 se acordó el inicio del deslinde parcial de la mencionada vía pecuaria, tramo segundo, comprendido desde la carretera SE-185 Castilblanco de los Arroyos-Almadén de la Plata hasta el arroyo de las Damas, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 19 de septiembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 186, de fecha 11 de agosto de 2000. En dicho acto los interesados asistentes mostraron su conformidad con el deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 54, de fecha 7 de marzo de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Las alegaciones presentadas por el interesado antes citado pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación. Arbitrariedad y nulidad del expediente.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, y del deslinde.

- Respecto a las situaciones posesorias preexistentes, y prescripción posesoria de los terrenos pecuarios.

- Perjuicio económico y social.

Séptimo. Con fecha 19 de noviembre de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 12 de diciembre de 1930, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

Respecto a la falta de motivación, arbitrariedad y nulidad del deslinde alegada, informar que la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más

concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de

longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía, de situación del tramo, croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde.

En cuanto a la nulidad de la clasificación cuestionada, señalar que el Expediente de Clasificación de las Vías

Pecuarias de Castilblanco de los Arroyos, incluido en el mismo la "Vereda de la Mojonera de Almadén", se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto

administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden

Ministerial de 12 de diciembre de 1930 y, por tanto,

clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

En cuanto a la cuestión planteada sobre la protección

dispensada por el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva, informar que la protección de Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni

prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro

Tribunal Supremo, y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e

imprescriptibles, llevando

en su destino la propia garantía de inatacabilidad o

inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan

prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados."

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva aducida por el transcurso de los plazos legales, hay que indicar que corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antes citada ya se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba.

Respecto al perjuicio económico y social que plantea el alegante podría ocasionar el deslinde a los titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, y a los trabajadores de las mismas, indicar que un procedimiento de deslinde no busca ni favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los límites del dominio público, en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo, en cada caso, podrían ser

susceptibles de estudio posteriormente.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 5 de junio de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

19 de noviembre de 2001,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", tramo segundo, que discurre desde la carretera de Castilblanco de los Arroyos a Almadén de la Plata hasta el arroyo de las Damas, con una anchura de 20,89 metros, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla, conforme a los datos y descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 6.890 metros.

- Superficie deslindada: 143.276 metros cuadrados.

Descripción:

"Finca rústica, de forma alargada, con una anchura legal de

20,89 m, una longitud deslindada de 6.890 m, y una superficie deslindada de 143.276 m, sita en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla, y que posee los siguientes linderos:

- Norte: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Cía. Sevillana de Electricidad.

- Sur: Con terrenos de don Eduardo Lissen Otero.

- Este: Con el resto de la vía pecuaria.

- Oeste: Con la carretera de Almadén a Castilblanco."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 23 de enero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 23 DE ENERO DE 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

DENOMINADA "VEREDA DE LA MOJONERA DE ALMADEN", TRAMO 2.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CASTILBLANCO DE LOS ARROYOS (SEVILLA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

VEREDA DE LA MOJONERA DE ALMADEN

(Tramo II)

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