Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado, don Francisco Javier García Clavijo, en el expediente en trámite de recurso presentado por "Ondagua, S.A.", contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"Visto el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Pardo Cardenete, en nombre y representación de la suministradora "Ondagua, S.A.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 3 de diciembre de 1999, recaída en expediente de reclamación núm. 2.450/99, presentada por don Fco. Javier García Clavijo,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. A raíz de reclamación planteada por el Sr. García Clavijo contra la suministradora expedientada se dictó Resolución estimatoria de la reclamación interpuesta, declarando no ajustados a lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto
120/1991, de 11 de Junio, los importes cobrados por la entidad suministradora Ondagua, S.A., por los conceptos de Derechos de Acometida o Derechos de Enganche para la contratación del suministro de agua en la vivienda sita en C/ Rodríguez de la Fuente, 1-D, de Alhaurín de la Torre.
Segundo. Contra la anterior Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que la parte recurrente, en síntesis, alega que el importe cobrado a don Fco. Javier García Clavijo en concepto de derechos de acometida se adecua al contenido del art. 31 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. Conforme a lo establecido en él se ha deducido del importe total a abonar la cantidad que representa el primer sumando de la fórmula establecida, ya que el promotor ha realizado la obra de enganche pero no los refuerzos necesarios para dotar de agua a la comunidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Entre la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad reclamada de fecha 17 de noviembre de
1999, en el que manifiesta que la ejecución material de la acometida, las redes interiores y enlaces con los de la entidad suministradora han sido ejecutados por el promotor de la urbanización, y que las ampliaciones y modificaciones donde está instalado el suministro han sido y/o seguirán siendo ejecutadas por dicha empresa. Asimismo, habiendo sido
requerida, la empresa suministradora no presenta fotocopia de solicitud de acometida en impreso normalizado a tal efecto, ni contrato de concesión de dicha acometida, que correspondan a la referida vivienda.
Al respecto, el Reglamento no faculta a la suministradora para obviar los trámites de solicitud y concesión de acometida establecidos en los artículos 27 y 29, ni para imputar
directamente a los peticionarios de un suministro el devengo de los citados derechos, máxime cuando el art. 31 establece la obligación de pago para el solicitante de la acometida. El referido precepto determina que los derechos de acometida son las compensaciones económicas que deben satisfacer los
solicitantes a las entidades suministradoras, así como que en las urbanizaciones y polígonos situados dentro del área de cobertura y en los que, en virtud del art. 25 del Reglamento, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de
la entidad suministradora y los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, las entidades suministradoras no podrán percibir de los peticionarios de acometidas o
suministros los derechos que en dicho artículo se regulan.
En el caso que nos ocupa, conociéndose por Ondagua, S.A., que las acometidas, redes interiores y enlaces de redes de la urbanización han sido ejecutadas por el promotor, en base a los artículos 25, 27 y 29 del Reglamento, podría haber
requerido a la promotora para el cumplimiento de todas las condiciones que establecen los referidos preceptos.
Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto
120/91, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Pardo Cardenete, en nombre y representación de la
suministradora "Ondagua, S.A.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 13 de diciembre de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 4 de marzo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
Descargar PDF