Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 26/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Villamartín, tramo primero, en el término municipal de El Arahal, provincia de Sevilla (V.P. 333/01).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", tramo primero, que discurre desde el límite de los terrenos urbanizables hasta el cruce con la Vereda de Mariserrana, en el término municipal de El Arahal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real de Villamartín", en el término municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria, en el término municipal de El Arahal, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 7 de septiembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 179, de fecha 3 de agosto de 2000.

En dicho acto, don Pablo Gamboa Boralla, don Manuel Sánchez Lobato, don José González García, don Diego Fernández Oliva, don Francisco García Blanco, don Manuel Bre

nes Castillo, don José María Torres Cordero y don Pedro Rojo Díaz muestran su desacuerdo con el deslinde, manifestando su disconformidad con la colocación de las estaquillas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 33, de fecha 9 de febrero de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de:

- Doña María Castillo Domínguez.

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Por Resolución de fecha 12 de junio de 2001, se acordó la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución en el presente procedimiento de deslinde hasta la fecha de emisión del Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Séptimo. Mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2001, fecha en la que el Gabinete Jurídico emitió el preceptivo Informe, se acuerda el levantamiento de dicha suspensión de plazo.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de

Villamartín", en el término municipal de El Arahal, provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación. Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas en el acto de deslinde, se ha de sostener que el deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria, colocándose las estaquillas de acuerdo con el resultado de los trabajos técnicos realizados, no aportando los alegantes ninguna prueba que desvirtúe la propuesta de trazado realizada.

Quinto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde se informan a continuación.

Las alegaciones formuladas por ASAJA-Sevilla pueden resumirse como sigue:

- Falta de motivación, arbitrariedad y nulidad del expediente.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes,

prescripción adquisitiva y titularidad registral de los terrenos.

- Inconstitucionalidad de la Ley 3/1995 y falta de competencia de la Administración Autonómica para deslindar las vías pecuarias.

- Infracción de las normas del procedimiento.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

A estos efectos, decir lo siguiente:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación, siendo éste el único documento válido para definir los límites de la vía pecuaria, al determinarse en el mismo la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y arts. 12 y 17 del Reglamento de Vías Pecuarias, no aportando el alegante ningún tipo de prueba que acredite lo expuesto y que pudiera

desvirtuar el trazado propuesto.

Por otra parte, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente

procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a

"clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que

conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la

superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.), se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el alegante, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos",

manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo previsto en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución, al no haberse notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación del término de El Arahal, manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Señalar que el Expediente de

Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de El Arahal (Sevilla), incluido en el mismo la "Cañada Real de Villamartín", se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue

aprobada por Orden Ministerial y, por lo tanto, clasificación incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día.

En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999, insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto

administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. Por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad

manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las

disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

Respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/1995, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la

Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, y en cuanto a la pretendida

inconstitucionalidad de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, informar que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se establece que: "El Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1,23.ª de la

Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia". Y el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias.

En base a esa potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y el artículo 5.c) de la Ley 3/1995 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde. Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/1995, al no constituir una norma de carácter expropiatorio, ya que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar dominio público.

En cuanto a la cuestión planteada por ASAJA-Sevilla sobre la protección dispensada por el Registro de la Propiedad y la prescripción adquisitiva, informar que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan

prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida por el transcurso de los plazos legales, hay que indicar que corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antes citada ya se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relaciona,

informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, aclarar que el deslinde no es más que la determinación de los límites del dominio público en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Las alegaciones formuladas por doña María Castillo Domínguez pueden resumirse como sigue:

- Desacuerdo con la anchura y superficie deslindada.

- Títulos de propiedad amparados en la fe pública registral. Prescripción adquisitiva.

Adjunta a las alegaciones copia de Escritura Pública y

Certificado de la descripción del Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

En cuanto a la disconformidad mostrada respecto a la anchura de la Cañada, entendiendo que debería ser de 20,89 metros, de acuerdo con la reducción propuesta en la clasificación, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de

clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la

determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias (art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944); es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o

confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los

procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos

pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la

actualidad y resulte improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

Las demás alegaciones han quedado contestadas en los párrafos anteriores, pero respecto al desacuerdo mostrado por la alegante con la superficie de la vía pecuaria por considerar que no coincide con la que consta en la documentación que aporta, reiterar que el deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación, y precisamente el Certificado que acompaña es la descripción de la vía pecuaria del Proyecto de Clasificación.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 15 de mayo de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

19 de noviembre de 2001,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Villamartín", tramo primero, en el término municipal de El Arahal, provincia de Sevilla, conforme a los datos y

descripción que siguen, y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.909 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 14,3594 hectáreas.

Descripción.

"Finca rústica, en el término municipal de El Arahal

(provincia de Sevilla), de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.909 metros, la superficie deslindada es de 14,3594 hectáreas, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Villamartín", Tramo 1.º, que linda:

- Al Norte: Con terrenos del Sector 7 de las Normas

Subsidiarias del Municipio.

- Al Sur: Con el cruce con la vía pecuaria "Vereda de

Mariserrana".

- Al Este: Con las fincas de doña Araceli Vega Humanes; Ayuntamiento de El Arahal; don José María Torres Cordero; don Manuel López García; don Manuel Sánchez Lobato; doña Trinidad Sánchez Vega; don Antonio Hinojosa Rodríguez; don José María Torres Cordero; don José Antonio Mengíbar Sánchez; doña Ana Rodríguez Portillo; doña Rosario Caballero Ruiz; doña María Carmen y Josefa Manaute Jiménez; don José Soriano Crespo; doña Josefa Cabrera Ruiz; don Francisco Sánchez Carrasco; doña Carmen Blanco Romero; doña Rosario Montero Brenes y don Enrique Arias Reina y Familia, S.L.

- Al Oeste: Con las fincas de don José María Torres Cordero; don Francisco Rodríguez Bohórquez; doña Rosa Bienes Vera; doña María Carmen y Josefa Manaute Jiménez; doña Eduarda Alvarez Cabello; doña Rosario Alvarez Cabello; don Pablo Gamboa Boralla; don Miguel Humanes Alvarez; don José Antonio Mengíbar Sánchez; doña María Carmen y Josefa Manaute Jiménez; doña Francisca Humanes Alvarez; don Francisco Lobato Jiménez; doña M.ª José Lobato Jiménez; doña Eulalia Jiménez Almagro; don Antonio Jiménez Caballero; don Antonio M. Gallego Brenes; doña Emma Pasche Huetiger; don Juan José Cintado Navarro; doña María Castillo Domínguez y doña Ana Domínguez Rodríguez."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2002, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

DENOMINADA "CAÑADA REAL DE VILLAMART;N", TRAMO 1.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE EL ARAHAL (SEVILLA)

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA V;A PECUARIA

Descargar PDF