Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 26/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 19 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda del Camino Viejo de Paterna, tramo 2.º, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz) (V.P. 327/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Viejo de Paterna", en su tramo

2.º, que discurre desde su encuentro con la Cañada Real de Arcos a San Fernando hasta su encuentro con la Cañada Real del Higuerón, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Viejo de Paterna", en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de

1951, publicada en el BOE de 9 de septiembre de 1951.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 27 de julio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 133, de 11 de junio de 1999.

En dicho acto, don Adolfo Etchemendi Rivero, en nombre y representación de Ecologistas en Acción, solicita una nueva clasificación de la vía pecuaria, en la que se establezca una mayor anchura de la vía pecuaria. Por su parte, don Miguel

Terry Osborne, en nombre y representación de Termer, S.A, y don José Antonio Bocanegra Barba, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Puerto Real, sostienen su disconformidad con el deslinde; el primero, al entender que la imprecisión del Proyecto de clasificación no permite tomar como lindero, en el actual deslinde, la línea base del vallado de La Castellana; el segundo sostiene que se ha comprobado visualmente que la anchura de la vía pecuaria es mayor de la que ha sido objeto de deslinde.

Por último, don Pedro Gallardo Barrena y don José Miguel Gallardo Derqui manifiestan que no se le ha comunicado el inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

168, de 21 de julio de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado, en tiempo y forma, las siguientes alegaciones:

1. Don José Bocanegra Barba, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Puerto Real, propone reclasificar la vía pecuaria como Cordel con una anchura superior a la deslindada.

2. Don Felipe A. De Lama Santos, en nombre y representación de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe, solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial respecto a la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril y la limitación de los usos en los mismos, concretamente en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por R.D. 1211/90, de 28 de septiembre.

3. Doña Micaela Aramburu Picardo, sostiene:

- La caducidad del expediente administrativo.

- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 9 de la Constitución.

- Nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias.

- Nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación del mismo en el Boletín Oficial del Estado.

- Falta de clasificación, desafectación fáctica y prescripción adquisitiva.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Viejo de Paterna" fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas en el presente procedimiento cabe manifestar:

En primer lugar, respecto a las esgrimidas por diversos interesados, en el acto de apeo, relativas a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, sostener que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto administrativo de clasificación de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias, correspondiendo la carga de la prueba de la improcedencia del deslinde a quien la alega, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991.

Por otra parte, las notificaciones del inicio de las

operaciones materiales de deslinde han sido cursadas a

aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria. Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo

expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo.

Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Además, los interesados han comparecido en el acto de apeo y han manifestado lo que a su derecho ha convenido, como se recoge en el acta levantada al efecto, lo que demuestra la inexistencia de cualquier tipo de indefensión.

Por otra parte, en fase de alegaciones, don José Bocanegra Barba, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Puerto Real, propone reclasificar la vía pecuaria como Cordel, por tanto, dado que mediante dicho escrito no se cuestiona el objeto del presente procedimiento, la determinación de los límites de la vía pecuaria, sino el acto firme y consentido de la clasificación, dicha alegación resulta improcedente.

Con referencia a las alegaciones articuladas por el

representante de la Delegación de Patrimonio de RENFE, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el procedimiento de clasificación, por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo

dispuesto en la normativa sectorial.

Por último, respecto a las alegaciones articuladas por doña Micaela Aramburu Picardo, sostener:

1. En primer lugar, alega la caducidad del expediente

administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo

43.4 de la ley 30/1992, a cuyo tenor "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento".

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

Por tanto, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

2. Se alega la nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el

artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente

administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el

Ayuntamiento de Puerto Real; convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los

artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya

distribución, financiación y plazo regula.

3. Respecto a las alegaciones relativas a la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de vías pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1944 y en su aplicación, así como la nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado, sostener que las mismas nuevamente resultan improcedentes; la primera por no resultar este procedimiento el cauce adecuado para ello, y la segunda por resultar extemporánea, dado que el acto de

clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puerto Real constituye un acto firme, definitivo y consentido.

Por otra parte, sostiene el alegante la falta de clasificación de la vía pecuaria "dado que el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias define la clasificación como un acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria. La propuesta de deslinde dice

fundamentarse en la clasificación aprobada por Orden

Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951. Norma de carácter reglamentario y carente de fundamento legal alguno", así mismo se sostiene que "la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias efectuadas al amparo de la Norma Reglamentaria anterior a la Ley 1974". A este respecto, no puede compartirse la tesis sostenida por el alegante, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el procedimiento

administrativo de deslinde en el que se determinan los límites de la vía pecuaria.

Por último, esgrime que "los terrenos propiedad del alegante afectados por el acto de deslinde en ningún caso son de dominio público al haber quedado desafectados por la posesión pacífica ininterrumpida durante más de 30 años sin destino público. Efectivamente, el art. 38 de la vigente Ley

Hipotecaria establece la presunción posesoria de las fincas inscritas en el Registro de Propiedad, situación que debe ser tenida en cuenta, sobre todo estando los terrenos afectados inscritos en el citado Registro como propiedad privada desde tiempo inmemorial sin que conste, ni antes ni después de la inscripción, estar afectos por vía pecuaria alguna, es de aplicación la prescripción adquisitiva regulada en el Código Civil".

A este respecto, se ha de sostener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público. En este sentido se pronuncia la

Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no

garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. A este respecto, ilustrativa resulta la reciente Sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece:

"Es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro

conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extraregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas; asimismo se declara en Sentencia de 26 de abril de 1986 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de

Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

Por tanto, los bienes de dominio público carecen de

potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Por otra parte, en lo que se refiere a la prescripción

adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, manifestar que de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias "Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 20 de abril de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

26 de noviembre de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Viejo de Paterna", en su tramo 2.º, desde su encuentro con la Cañada Real de Arcos a San Fernando hasta su encuentro con la Cañada Real del Higuerón, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

"La vía pecuaria "Vereda del Camino Viejo de Paterna", sita en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), en su segundo tramo: "Desde su encuentro con la Cañada Real del Camino Ancho hasta su encuentro con la Cañada Real de Arcos a San Fernando" con una longitud de 5.261 m, una anchura de 20,89 m y una superficie deslindada de 109.900 m tiene los siguientes linderos:

Norte. Se inicia en el cruce con la Cañada Real de Camino Ancho para continuar sobre la Finca Castaño propiedad de don José Miguel Gallardo Derqui dedicadas al secano, a

continuación, entramos en las propiedades de doña Micaela Aranburu Picardo. A la altura de un camino en la margen opuesta a este recorrido comienza una nueva propiedad de doña Micaela Aramburu Picardo. Después nos encontramos en la finca La Micona dedicada al regadío, más tarde aparece la finca La Bedora propiedad de don Fernando Candón Ramos, finalmente, y de forma consecutiva, nos encontramos con las propiedades de don Juan Toro Gutiérrez, una propiedad sin registro conocido y la finca Los Barrancos Bajos propiedad de doña Micaela

Aramburu Picardo, así como otra propiedad de este último titular que limita con la Cañada Real de Arcos a San Fernando.

Este. Con la Cañada Real de Camino Ancho.

Oeste. Con la Cañada Real de Arcos a San Fernando.

Sur. Con la Cañada Real del Camino Ancho, con las propiedades de don José Miguel Gallardo Derqui, continúa en terrenos de secano de la finca Carvajal propiedad de doña Carmen Gallardo Derqui, sigue a través de la finca La Castellana, después la finca El Carnaval propiedad de La Micona, S.A., en los

terrenos de don Antonio Candón Ramos, en las propiedades de don Francisco Javier Candón Ramos y finalmente hasta terrenos propiedad de la Consejería de Medio Ambiente."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 19 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS

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