Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 30/03/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

El artículo 27.8 de la Constitución dispone que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Gobierno andaluz ordenó la inspección educativa en esta Comunidad Autónoma mediante Decreto 66/1993, de 11 de mayo, a la que ha venido prestando una atención prioritaria al ser uno de los factores que favorece la calidad y mejora de la enseñanza.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, estableció en su artículo 35 que la Administración educativa, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las Leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza. Asimismo, la mencionada Ley Orgánica definió las funciones y atribuciones que corresponden a la inspección educativa.

Por otra parte, en su artículo 37.1 creó el Cuerpo de Inspectores de Educación, regulando los sistemas de integración, acceso y provisión del mismo, y en la disposición adicional primera declaró a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Bajo estas premisas, el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, vino a establecer las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los inspectores e inspectoras.

Se requiere, por tanto, de una nueva normativa que recogiendo, integrando y potenciando las funciones encomendadas, defina el modelo de inspección, adecuándolo a lo previsto en esta Ley Orgánica, así como a la nueva realidad educativa. En la idea de una inspección que actúe desde el conocimiento global de todos los elementos que constituyen el sistema educativo, que garantice el cumplimiento de las normas, que fomente la participación democrática de todos los miembros de la comunidad educativa y que colabore en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, participando en la evaluación de los mismos, impulsando la innovación y la calidad educativa. Todo ello sin perjuicio de la superior inspección que corresponde a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Decreto 77/1987, de

25 de marzo.

Por el presente Decreto se establecen las funciones de la inspección de la Consejería de Educación y Ciencia en materia educativa, adecuando la estructura organizativa y el funcionamiento de la misma al nuevo marco normativo y se regulan los mecanismos de coordinación y las áreas específicas de trabajo, así como el acceso y la provisión de los puestos de trabajo del Cuerpo de Inspectores de Educación.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informes de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 2002,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la inspección educativa.

Artículo 2. Supervisión e inspección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la

Consejería de Educación y Ciencia, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerá la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las Leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.

Artículo 3. La inspección educativa.

La inspección educativa es el órgano de la Consejería de Educación y Ciencia encargado de la inspección a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4. Funciones de la inspección educativa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, las funciones de la inspección educativa serán las siguientes:

a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos tanto de titularidad pública como privada.

b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del

funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo,

especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las Leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia, así como sobre cualquier aspecto

relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.

Artículo 5. Ejercicio de las funciones de inspección.

1. Las funciones de la inspección educativa serán desempeñadas por los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Educación y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, en los términos previstos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los inspectores e

inspectoras de educación, en el desempeño de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios y

funcionarias, la ayuda y colaboración precisas para el

desarrollo de su actividad.

Artículo 6. Procedimiento de actuación.

1. La presencia de los inspectores e inspectoras de educación en los centros, servicios o instalaciones se llevará a cabo por orden superior, por propia iniciativa o, en su caso, a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la

comunidad educativa.

2. La visita a los centros docentes, la elaboración del correspondiente informe y las actas que, en su caso, se puedan levantar constituyen el sistema habitual de trabajo de los inspectores e inspectoras de educación.

Artículo 7. Atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación.

Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la

Consejería de Educación y Ciencia, a los que tendrán acceso, de conformidad con lo recogido en el apartado 1 del artículo

42 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

b) Observar y supervisar en los centros tanto la organización y el desarrollo de cualquier actividad educativa, docente o académica, como el funcionamiento de los centros de

profesorado, equipos de orientación educativa y demás

servicios y programas educativos.

c) Tener acceso a la documentación académica y administrativa de los centros docentes tanto públicos como privados y de los servicios educativos, así como a la económica en el caso de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

d) Supervisar la documentación académica y administrativa de los centros docentes tanto públicos como privados.

e) Convocar, celebrar y presidir reuniones con los miembros de los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros, así como con los de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

f) Elevar informes y levantar actas, cuando proceda, por propia iniciativa o a instancias de las autoridades de la Administración educativa.

g) Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa en situaciones de disparidad o conflicto.

h) Requerir, a través de los cauces establecidos, a los responsables de los centros docentes, servicios y programas para que adecuen su organización y funcionamiento a la

normativa vigente.

i) Intervenir en los procedimientos disciplinarios que se les asignen.

j) Colaborar en los procesos de escolarización del alumnado, así como en los de planificación de los centros docentes.

k) Formar parte de Comisiones, Juntas y Tribunales cuando así se determine por la Consejería de Educación y Ciencia.

CAPITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Sección 1.ª

Estructura y organización de la inspección educativa

Artículo 8. Dependencia de la inspección educativa.

La dirección y coordinación de la inspección educativa depende del titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, a quien corresponde la aprobación de los Planes Provinciales de Actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Artículo 9. Principios de actuación.

1. Los inspectores e inspectoras de educación actuarán, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los prin

cipios de jerarquía, planificación, especialización,

profesionalidad y trabajo en equipo.

2. Asimismo, la actuación de los inspectores e inspectoras de educación se llevará a cabo indistintamente en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo no universitario.

Artículo 10. Estructura de la inspección educativa.

1. La inspección educativa se estructura del siguiente modo:

a) La Inspección General de Educación.

b) Los Servicios Provinciales de Inspección de Educación.

2. Constituyen órganos de coordinación y asesoramiento de la inspección educativa:

a) El Consejo de Inspección de Educación.

b) Los Equipos de Coordinación Provinciales.

c) Los Consejos Provinciales de Inspección de Educación.

Artículo 11. Organización de la inspección educativa.

1. La inspección educativa se organiza con criterios

jerárquicos, territoriales y de especialización.

2. La organización territorial de la inspección educativa, dentro del ámbito provincial, se llevará a cabo en zonas de inspección. Con carácter excepcional, en el caso de

determinados centros docentes y enseñanzas por sus

características singulares, se podrán asignar actuaciones que excedan del ámbito de la zona de inspección o de la provincia.

3. La organización especializada de la inspección educativa se desarrollará en áreas específicas de trabajo, tal como se recoge en el artículo 22 del presente Decreto.

Sección 2.ª

La Inspección General de Educación

Artículo 12. La Inspección General de Educación.

1. A la Inspección General de Educación le compete el control y el seguimiento de las actuaciones de la inspección

educativa.

2. La Inspección General de Educación está integrada por el inspector o inspectora general de educación y los inspectores o inspectoras centrales.

Artículo 13. Inspector o inspectora general de educación.

Al frente de la Inspección General de Educación existirá un inspector o inspectora general que será nombrado por el titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, mediante procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

Artículo 14. Funciones del inspector o inspectora general de educación.

El inspector o inspectora general de educación desempeñará las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Plan General de Actuación de la inspección educativa, a que se refiere el artículo 26 del presente Decreto, así como realizar el seguimiento y la evaluación de su grado de cumplimiento.

b) Realizar el seguimiento de todas las actuaciones de la inspección educativa, de acuerdo con el correspondiente Plan General de Actuación y sin perjuicio de las atribuciones de los restantes órganos en que se estructura la misma.

c) Ejercer, por delegación del titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia y bajo su autoridad, la jefatura de todo el personal adscrito a la Inspección General de Educación.

d) Elaborar la Memoria Anual de la inspección educativa.

e) Proponer a la Viceconsejería de Educación y Ciencia el plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio

profesional de la inspección educativa.

f) Coordinar y realizar el seguimiento de la actuación de los Servicios Provinciales de Inspección de Educación y de las áreas específicas de trabajo y elaborar orientaciones e instrumentos para el ejercicio de la inspección educativa.

g) Elevar dictámenes, informes y propuestas a la

Viceconsejería de Educación y Ciencia.

h) Colaborar con los órganos directivos de la Consejería de Educación y Ciencia en la planificación de aquellas

actuaciones para las que se requiera la intervención de la inspección.i) Convocar y presidir el Consejo de Inspección de Educación.

Artículo 15. Inspectores o Inspectoras Centrales.

1. Bajo la dependencia inmediata del inspector o inspectora general de educación existirán inspectores o inspectoras centrales.

2. Los inspectores e inspectoras centrales serán nombrados por el titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, oído el inspector o inspectora general de educación, mediante procedimiento de libre designación con convocatoria pública, de entre los funcionarios en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, con una experiencia mínima de cuatro años en el ejercicio de la inspección educativa.

3. Además de las funciones que les sean asignadas por el inspector o inspectora general de educación, los inspectores e inspectoras centrales ejercerán la coordinación del

funcionamiento de las áreas específicas de trabajo a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto, así como de la actuación de los inspectores e inspectoras adscritos a cada una de las mismas.

Artículo 16. Equipos específicos.

La Consejería de Educación y Ciencia podrá adscribir a la Inspección General de Educación a inspectores o inspectoras de los servicios provinciales para la realización de tareas concretas y durante un período de tiempo determinado.

Sección 3.ª

Los Servicios Provinciales de Inspección de Educación

Artículo 17. Los Servicios Provinciales de Inspección de Educación.

1. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Educación y Ciencia existirá un Servicio

Provincial de Inspección de Educación.

2. El ejercicio de las funciones de la inspección educativa se realizará, en cada provincia, con arreglo al Plan General de Actuación de la inspección educativa.

3. El Servicio Provincial de Inspección de Educación estará integrado por todos los funcionarios y funcionarias que desempeñan la inspección educativa en la provincia.

4. El Servicio Provincial de Inspección de Educación depende orgánicamente del titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y funcionalmente del titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia.

Artículo 18. Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación.

Al frente del Servicio Provincial de Inspección de Educación existirá un jefe o jefa, que será nombrado por el titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Delegación Provincial, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, de entre los funcionarios y funcionarias en activo del Cuerpo de

Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa con destino en la provincia y con una experiencia mínima de cuatro años en el ejercicio de la inspección educativa.

Artículo 19. Funciones del titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación.

El titular de la Jefatura del Servicio Provincial de

Inspección de Educación tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa, a que se refiere el artículo 27 de este Decreto y velar por su cumplimiento.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del Servicio Provincial de Inspección de Educación.

c) Ejercer, por delegación del titular de la Delegación Provincial y bajo su autoridad, la jefatura de todo el

personal adscrito al Servicio Provincial de Inspección de Educación.

d) Elevar al titular de la Delegación Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia y al inspector o inspectora general de educación la Memoria Anual de funcionamiento del Servicio Provincial de Inspección de Educación.

e) Elevar informes y propuestas al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, así como supervisar y tramitar los realizados por los inspectores e inspectoras de su provincia.

f) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de

Coordinación Provincial y del Consejo Provincial de Inspección de Educación, que se recogen en los artículos 24 y 25 del presente Decreto, así como aquellas otras que sean necesarias para la organización y el desarrollo de las tareas del

Servicio.

g) Proponer al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia la adscripción de los inspectores e inspectoras a cada una de las zonas de

inspección.

h) Proponer al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el nombramiento de los inspectores coordinadores de cada uno de los Equipos de Inspección de Zona a que se refiere el artículo 21 de este Decreto.

Artículo 20. Jefatura Adjunta del Servicio Provincial de Inspección de Educación.

1. En cada provincia existirá un jefe o jefa adjunto del Servicio Provincial de Inspección de Educación, que será nombrado por el titular de la Delegación de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, de entre los funcionarios y funcionarias en activo, con destino en la provincia y con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la inspección educativa.

2. El jefe o jefa adjunto ejercerá las funciones que les sean asignadas por el titular de la Jefatura del Servicio

Provincial de Inspección de Educación, colaborará con éste en las tareas asignadas y lo sustituirá en caso de ausencia o enfermedad.

Sección 4.ª

Organización territorial de la inspección educativa

Artículo 21. Zonas de inspección.

1. Para el desarrollo de las tareas asignadas, cada una de las provincias se dividirá, de acuerdo con su planificación y ordenación educativa, en zonas de inspección con la finalidad de coordinar la actuación de los inspectores e inspectoras de educación en las mismas.

2. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia establecerá el ámbito geográfico de cada una de las zonas de inspección de su provincia.

3. En cada zona de inspección se constituirá un Equipo de Inspección de Zona. La adscripción de los inspectores e inspectoras a los Equipos de Inspección de Zona la realizará el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, oído el Consejo Provincial de Inspección.

4. En la adscripción del inspector o inspectora de educación al correspondiente Equipo de Inspección de Zona se tendrá en cuenta las áreas específicas de trabajo al que se encuentra adscrito. Se procurará una distribución equilibrada entre las diferentes zonas, en función de las necesidades del servicio.

5. Dentro de cada zona de inspección se asignará a cada inspector o inspectora un número de centros docentes,

denominados de referencia, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine.

6. Al frente de cada Equipo de Inspección de Zona, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del titular de la Jefatura de Servicio Provincial de Inspección, oído dicho Equipo de Inspección de Zona, nombrará un inspector coordinador.

7. El inspector coordinador o inspectora coordinadora del Equipo de Inspección de Zona realizará las siguientes

funciones:

a) Coordinar en su zona la realización de las tareas incluidas en el Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa.

b) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de Inspección de Zona.

c) Informar al titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación sobre el desarrollo y aplicación del Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa en su zona y colaborar en su seguimiento y evaluación.

Sección 5.ª

Organización especializada de la inspección educativa

Artículo 22. Areas específicas de trabajo.

1. En cada Servicio Provincial de Inspección de Educación se constituirán áreas específicas de trabajo estructurales y áreas específicas de trabajo curriculares.

2. Las áreas específicas de trabajo estructurales tienen por objeto organizar la intervención de la inspección educativa en los campos de la evaluación, el control administrativo, la organización escolar, la planificación de los recursos y la escolarización. Dichas áreas específicas se podrán ampliar de acuerdo con lo que la Consejería de Educación y Ciencia determine.

3. Las áreas específicas de trabajo curriculares tienen por objeto organizar la intervención de la inspección educativa de acuerdo con las áreas y materias que integran el currículo del sistema educativo.

4. Todos los inspectores e inspectoras de educación estarán adscritos, al menos, a un área específica de trabajo

estructural y a un área específica de trabajo curricular, en función de su experiencia profesional y formación específica, así como de las necesidades de funcionamiento de la inspección educativa.

5. La organización y el funcionamiento de las diferentes áreas específicas de trabajo, que tendrán un ámbito de actuación regional, serán determinados por la Consejería de Educación y Ciencia.

6. El titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia adscribirá a los inspectores e inspectoras a las distintas áreas específicas de trabajo, a propuesta del titular de la Delegación Provincial.

7. Con el fin de realizar informes, estudios y propuestas relacionados con cada una de las áreas específicas de trabajo, se designarán responsables de las mismas.

Sección 6.ª

Coordinación y asesoramiento de la inspección educativa

Artículo 23. Consejo de Inspección de Educación.

1. El Consejo de Inspección de Educación, que tendrá función asesora, estará integrado por el inspector o inspectora general de educación, que lo presidirá, los inspectores o inspectoras centrales y los titulares de las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección de Educación. Actuará como secretario el inspector o inspectora central de menor edad.

2. El Consejo de Inspección de Educación tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la elaboración de la propuesta del Plan General de Actuación de la inspección educativa.

b) Informar al inspector o inspectora general de educación sobre el desarrollo y aplicación del Plan General de Actuación de la inspección educativa.

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de la inspección educativa en Andalucía.

d) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la elaboración de la Memoria Anual de la inspección educativa.

e) Asesorar al inspector o inspectora general de educación en la elaboración de la propuesta del plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección educativa.

Artículo 24. Equipo de Coordinación Provincial.

1. En cada Servicio Provincial de Inspección de Educación se constituirá un Equipo de Coordinación Provincial que estará integrado por el titular de la Jefatura del Servicio, que lo presidirá, el jefe o jefa adjunto y por los inspectores e inspectoras coordinadores de los Equipos de Inspección de Zona. Actuará como secretario el jefe o jefa adjunto.

2. El Equipo de Coordinación Provincial tendrá como función la unificación de criterios de actuación y procedimientos de trabajo en la provincia, así como el asesoramiento y la colaboración con el titular de la Jefatura de Servicio en la elaboración del Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa y de la Memoria Anual de funcionamiento.

Artículo 25. Consejo Provincial de Inspección de Educación.

1. El Consejo Provincial de Inspección de Educación, que tendrá función asesora, estará integrado por la totalidad de los funcionarios y funcionarias que desempeñan la inspección educativa en la provincia y será presidida por el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de

Educación. Actuará como secretario el funcionario o

funcionaria del Cuerpo de Inspección de Educación de menor edad.

2. El Consejo Provincial de Inspección de Educación tendrá las siguientes funciones:

a) Definir criterios y procedimientos para la elaboración de la propuesta de Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa.

b) Informar sobre la aplicación del Plan Provincial de

Actuación de la inspección educativa.

c) Elaborar propuestas sobre perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección educativa. CAPITULO III

PLANES DE ACTUACION DE LA INSPECCION EDUCATIVA

Artículo 26. Plan General de Actuación de la inspección educativa.

1. La Consejería de Educación y Ciencia fijará periódicamente las líneas de trabajo y los criterios de actuación de la inspección educativa.

2. La concreción de las líneas, criterios y actividades que la inspección educativa debe llevar a cabo en el desarrollo de sus funciones constituye el Plan General de Actuación de la inspección educativa.

3. El Plan General de Actuación de la inspección educativa será elaborado por el inspector o inspectora general de educación y aprobado por el titular de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 27. Planes Provinciales de Actuación de la inspección educativa.

1. Los Planes Provinciales de Actuación de la inspección educativa desarrollarán y concretarán en el ámbito provincial el contenido del Plan General de Actuación de la inspección educativa.

2. El Plan Provincial de Actuación de la inspección educativa será elaborado por el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación y aprobado por el titular de la Viceconsejería de Educación y Ciencia, previo informe del titular de la Delegación Provincial.

CAPITULO IV

ACCESO AL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACION

Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Sección 1.ª

Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 28. Requisitos para el acceso al Cuerpo de

Inspectores de Educación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, quienes deseen acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán reunir los

siguientes requisitos:

a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.

b) Acreditar una experiencia mínima como docente de diez años en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo.

c) Estar en posesión del título de Doctor/a, Licenciado/a, Ingeniero/a o Arquitecto/a.

Artículo 29. Organos de selección.

1. La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado al efecto por la Consejería de Educación y Ciencia en la correspondiente Orden de convocatoria.

2. El Tribunal desarrollará las funciones que le atribuye el artículo 6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales

inspectores e inspectoras.

3. El Tribunal estará constituido por un Presidente o

Presidenta y cuatro Vocales, que serán nombrados entre

funcionarios y funcionarias públicos de Cuerpos de grupo A, mayo

ritariamente del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración

Educativa. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los miembros suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.

4. Los Vocales del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración

Educativa serán designados por sorteo entre funcionarios y funcionarias en activo en puestos de trabajo de inspección educativa. El Presidente y el resto de Vocales serán

designados por el titular de la Consejería de Educación y Ciencia.

5. El Tribunal podrá proponer la incorporación de asesores especialistas con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.

Artículo 30. Sistema de selección.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, el sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso- oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La convocatoria pública que realice la Consejería de Educación y Ciencia, que deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, fijará el número total de plazas ofertadas.

Artículo 31. Concurso.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, en la fase de concurso se valorará, en la forma que establezca la correspondiente convocatoria pública, la trayectoria profesional de los candidatos y sus específicos méritos docentes, entre los que se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la

condición de catedrático.

2. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la fase de oposición y sólo podrán acceder a la fase de oposición quienes hubieran superado en la fase de concurso la puntuación mínima fijada en la convocatoria.

Artículo 32. Oposición.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, en la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.

2. Las pruebas de la fase de oposición se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, así como con lo que establezca la Consejería de Educación y Ciencia en la correspondiente convocatoria

pública.

Artículo 33. Período de prácticas.

1. La relación de candidatos seleccionados estará integrada por aquellos aspirantes que, una vez ordenados de mayor a menor puntuación global, sumadas las obtenidas en las fases de oposición y de concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas.

2. Los candidatos seleccionados mediante el concursooposición deberán realizar para su adecuada preparación un período de prácticas de un curso académico de duración. La Consejería de Educación y Ciencia regulará en la correspondiente Orden de convocatoria la organización del período de prácticas.

Artículo 34. Nombramiento como inspectores o inspectoras.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, finalizado el período de prácticas y comprobado que los aspirantes declarados aptos en las mismas reúnen los requisitos establecidos en la

convocatoria, por la Consejería de Educación y Ciencia se arbitrarán las medidas oportunas para su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, de acuerdo con el procedimiento legal establecido.

Sección 2.ª

Concursos de provisión de puestos de trabajo

Artículo 35. Provisión de puestos de trabajo.

1. La Consejería de Educación y Ciencia convocará de manera periódica, y en cualquier caso con carácter previo a la convocatoria de concurso-oposición, concurso de provisión de puestos entre los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y del Cuerpo de Inspectores de Educación que acrediten dos o más años de ejercicio en puestos de trabajo de inspección

educativa.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, estos concursos deberán atenerse a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las

disposiciones de la Ley 24/1994, de 12 de julio, por el que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios y funcionarias docentes y

disposiciones de desarrollo.

CAPITULO V

FORMACION Y EVALUACION

Artículo 36. Formación de los inspectores e inspectoras.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el perfeccionamiento y la actualización profesional es un derecho y un deber para los inspectores e inspectoras de educación.

2. La Consejería de Educación y Ciencia incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores e inspectoras, pudiendo llevarse a cabo las mismas en colaboración con las Universidades. Asimismo, se facilitará la asistencia de éstos a aquellas actividades de formación que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional.

Artículo 37. Evaluación de la inspección educativa.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, la Consejería de

Educación y Ciencia establecerá planes periódicos de

evaluación para valorar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la inspección educativa.

2. Asimismo, la Inspección General de Educación y los

Servicios Provinciales de Inspección de Educación pondrán en marcha aquellos procesos de evaluación que estimen

convenientes a fin de contribuir a la mejora de su propio funcionamiento.

Disposición adicional primera. Relación de puestos de trabajo.

Se aprueba la relación de puestos de trabajo docente de la inspección educativa, conforme figura en el Anexo del presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Provisión temporal de vacantes.

1. Excepcionalmente, los puestos de trabajo de inspección educativa vacantes, en tanto se proveen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del presente Decreto, podrán cubrirse de manera provisional con

funcionarios o funcionarias docentes, en comisión de

servicios, que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.

2. En todo caso, la adjudicación de estos puestos de trabajo, que se llevará a cabo de forma centralizada por la Consejería de Educación y Ciencia según el procedimiento que a tales efectos se determine, habrá de realizarse, prioritariamente, a los participantes del último concurso-oposición que hubieran superado dos o una prueba, ordenándose éstos según la suma total de los puntos obtenidos.

Disposición adicional tercera. Funcionarios y funcionarias adscritos a la inspección educativa.

Para los ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica, la Consejería de Educación y Ciencia podrá adscribir en comisión de servicios a

funcionarios o funcionarias públicos de Cuerpos docentes de los grupos A o B a los Servicios Provinciales de Inspección de Educación en tareas de colaboración con la inspección en dichos niveles educativos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 66/1993, de 11 de mayo, sobre ordenación de la inspección educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuantas otras normas se opongan a lo

establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 25 de marzo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

Descargar PDF