Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 06/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

CIRCULAR E-1/2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre interpretación del artículo 162 del RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

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El Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto 3151/1968, en su artículo 35.2 «Edificios Construcciones y Zonas Urbanas¯, indicaba entre otras cosas que las distancias mínimas que deberían existir, en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones, que se encuentren bajo ella, serán de 5 m para puntos accesibles a las personas y de 4 m para puntos no accesibles.

El Decreto 2619/1966 por el que se aprueba el «Reglamento de la Ley 10/1966 sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas¯, en su artículo 25 «Prohibiciones¯, decía textualmente:

«No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre las siguientes edificaciones y dependencias que existan al tiempo de decretarse la servidumbre:

a) Edificios y sus patios y corrales.

b) Centros escolares.

c) Campos e instalaciones deportivas cerrados.

d) Jardines y huertos cerrados anejos a viviendas, siempre que su extensión sea inferior a media hectárea.¯

El R.D. 1955/2000, que desarrolla la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalación de energía eléctrica, deroga entre otras disposiciones el citado Decreto

2619/66, y modifica el artículo 35.2 del Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de A.T. a través de su artículo 162, apartado, 3 en el que se dice textualmente:

«En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductos incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias.¯

Se han efectuado consultas a esta Dirección General, en el sentido de si las prohibiciones reflejadas en el citado artículo 162.3 son de aplicación a las instalaciones industriales y edificaciones afectadas por líneas eléctricas de A.T., autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor del citado R.D. 1955/2000, o bien son de aplicación para las instalaciones mencionadas afectadas por líneas de A.T. cualquiera que sea la fecha en que fueron autorizadas éstas.

En el mismo sentido esta Dirección General, a su vez, también ha efectuado consulta con la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, que emitió informe con fecha 7 de febrero de 2002.

Analizada la legislación mencionada, así como el informe del citado Ministerio, esta Dirección General entiende que tanto al autorizar líneas eléctricas aéreas de A.T. como al vigilar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de instalaciones ya existentes se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para las instalaciones industriales o edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del R.D.

1955/2000 no son de aplicación las prohibiciones reflejadas en el artículo 162.3 del mencionado R.D. 1955/2000, debiendo vigilarse en el caso de líneas eléctricas aéreas de A.T. las condiciones de seguridad que se indican en el artículo 35.2 del mencionado Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de A.T. tanto si las líneas son particulares como si son propiedad de empresas distribuidoras de energía eléctrica.

2. Para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas de A.T. que se vayan a autorizar, así como para las instalaciones

industriales o edificación que vayan a ser construidas con posterioridad a la entrada en vigor del citado R.D. son de aplicación las citadas prohibiciones, tanto si las líneas son particulares como si son de propiedad de empresas

distribuidoras cualquiera que sea la fecha en que fueron autorizadas.

Sevilla, 6 de marzo de 2002.- El Director General, Jesús Nieto González.

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