Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 13/04/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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P R E A M B U L O

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias se aprobó la Ley

13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, cuyo artículo 5.4 atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la facultad de establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la citada Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. La facultad de determinar el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, por su parte, resulta expresamente atribuida al Consejero de Gobernación en el artículo 2.3 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos. No obstante, el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, faculta a los municipios andaluces a establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal correspondiente, de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este sentido, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987 (BOJA núm. 42, de 18 de mayo) reguló los márgenes horarios autorizados para la celebración y realización de los espectáculos públicos en los establecimientos y recintos de pública concurrencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los supuestos de horarios especiales.

Dicha Orden continúa en vigor en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley

13/1999, de 15 de diciembre, que establece que en tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la misma.

Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 13/1999 y la experiencia adquirida a través de los años de aplicación de los límites horarios contenidos en la referida Orden han venido a demostrar, tanto a las Administraciones Públicas competentes en la materia, como a la propia ciudadanía, que alguno de los márgenes horarios previstos no son los más ajustados a tenor de los problemas de diversa índole que su establecimiento legal ha generado en dicho período.

Ello aconseja establecer una articulación más adecuada respecto de tales límites horarios, de forma que con ella, por un lado, se palien y solventen tales desajustes y, por otro, se mantengan y protejan los diferentes derechos e intereses que ostentan y amparan, tanto a los propietarios de los establecimientos públicos sometidos a éste régimen jurídico- administrativo, como a los vecinos y usuarios de aquéllos, así como establecer, de forma clara y concisa, los límites máximos que con carácter general deben ser respetados por las ordenanzas que en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos aprueben, en el ámbito de sus competencias, los municipios andaluces, y los requisitos y condiciones que han de regir el establecimiento de horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos públicos.

Por cuanto antecede, habiéndose tenido en cuenta los intereses de los consumidores y usuarios, así como del empresariado de este sector económico en Andalucía, manifestados a través de sus respectivas organizaciones representativas, en virtud de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en relación con el artículo 2.3 del Decreto

50/1985, de 5 de marzo, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto establecer la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y

Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, será el siguiente:

a) Cines, teatros, auditorios, circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos: 2,00 horas.

b) Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salones de juego y de locales de apuestas hípicas externas:

2,00 horas.

c) Establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de salas de bingo: 4,00 horas.

d) Establecimientos recreativos: 0,00 horas.

e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

g) Establecimientos de esparcimiento, excepto discotecas de juventud: 6,00 horas.

h) Establecimientos de esparcimiento con licencia municipal de apertura de discoteca de juventud: 0,00 horas.

2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los

establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

3. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego con licencia municipal de apertura de casinos de juego, hipódromos y canódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de los servicios complementarios de éstos, será el prevenido en la correspondiente autorización administrativa.

4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos de atracciones recreativas, de actividades deportivas, culturales y sociales, recintos de ferias y verbenas populares y

establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de los servicios complementarios de éstos, será el previsto en la correspondiente autorización administrativa, sin que pueda superar las 2,00 horas.

5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de

esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las

12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

Artículo 3. Consumo de bebidas y comidas en el exterior de los establecimientos públicos.

Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas.

Artículo 4. Facultades municipales en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley

13/1999, de 15 de diciembre, los municipios andaluces podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad, u otras fiestas de carácter tradicional en sus respectivos términos municipales. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que cobren vigor.

2. A estos efectos, con carácter taxativo, se entenderán por fiestas locales y de carácter tradicional las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

3. A los efectos de esta Orden, se entiende por Navidad el período comprendido entre el 23 de diciembre al 6 de enero, y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la facultad de ampliación prevista en el apartado 1 del presente artículo no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos.

4. Los Ayuntamientos andaluces, en el ejercicio de sus

competencias reguladoras en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos previstas en el citado artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, podrán aprobar

ordenanzas municipales restrictivas de los márgenes horarios generales previstos en el artículo 2 de la presente Orden, en un máximo de 2 horas, en zonas acústicamente saturadas.

Artículo 5. Régimen especial de horarios.

1. Previa petición de los interesados, por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique el establecimiento público correspondiente, se podrán autorizar horarios especiales que supongan una ampliación de los

previstos en el artículo 2 de la presente Orden, en los supuestos siguientes:

a) Establecimientos de hostelería y restauración situados en municipios que hayan obtenido la declaración de Municipio Turístico prevista en el artículo 7 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

b) Establecimientos de hostelería y restauración situados exclusivamente en áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas.

c) Establecimientos de hostelería y restauración situados en aeropuertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de

autobuses que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros.

d) Establecimientos de hostelería y restauración situados en hospitales y centros sanitarios de urgencia.

e) Establecimientos de hostelería y restauración destinados al servicio de trabajadores con horario de noche o madrugada, situados en lonjas, puertos pesqueros, mercados centrales o similares.

2. Los establecimientos señalados en los supuestos recogidos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior no podrán expedir bebidas alcohólicas superiores a 20 grados

centesimales, ni tener autorizada música en su interior, durante el período horario objeto de ampliación y sin perjuicio de las prohibiciones previstas en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

3. Una vez recibidas las peticiones indicadas en el apartado 1 de este artículo, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se procederá de la siguiente forma:

a) Se recabará informe del respectivo Ayuntamiento, que habrá de emitirse en el plazo de tres meses, en el que deberá acreditarse haber conferido y evacuado trámite de audiencia a los vecinos colindantes que residan en un radio de hasta 100 metros del establecimiento para el que se solicita la apertura con horario especial.

b) Se recabará informe de la Subdelegación del Gobierno de la provincia, a los efectos de la posible incidencia en materia de orden público y, en su caso, seguridad vial, de la modificación del horario general.

c) Durante el tiempo que medie entre la petición de dichos informes, cuyo contenido es determinante para la resolución del procedimiento, y su recepción, se podrá suspender hasta tres meses el plazo máximo legal previsto a continuación, para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

d) El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación de horario especial será de tres meses, contados a partir del día en que las solicitudes hayan tenido entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía competente, y sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del presente apartado. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre el horario especial solicitado, se entenderá desestimada la solicitud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

4. Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, previa petición de los interesados y mediando el mismo procedimiento previsto para la solicitud de horarios especiales, podrán autorizar la apertura permanente de los establecimientos indicados en las letras b), c) d) y e) del apartado 1 del presente artículo. No obstante, los

establecimientos públicos a los que afecte la apertura

permanente no podrán, en ningún caso, permanecer abiertos cuando cierre la instalación en la que se sitúen.

5. Las autorizaciones de horario especial se comunicarán a los Ayuntamientos correspondientes y a las Subdelegaciones del Gobierno de la provincia.

6. Las autorizaciones de horario especial tendrán una vigencia de un año, renovables por períodos iguales, a solicitud del interesado, con al menos un mes de antelación a la fecha de su finalización, siempre que se acredite el mantenimiento de las circunstancias que justificaron su autorización. A tal fin, se dará traslado de la solicitud de renovación a los respectivos Ayuntamientos y Subdelegaciones del Gobierno, para que emitan informe al respecto.

Artículo 6. Establecimientos de hostelería y restauración ubicados en establecimientos hoteleros.

Los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en el interior de establecimientos hoteleros podrán retrasar su horario de cierre en una hora para atender exclusivamente a los clientes que se hallen hospedados en los mismos. No obstante lo anterior, si el establecimiento tuviese autorizada música, ésta deberá cesar a la misma hora señalada para el cierre general de los establecimientos públicos contenido en la presente norma.

Artículo 7. Publicidad de los horarios y otros aspectos de los establecimientos públicos.

1. Los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma, deberán disponer, en lugar visible, de un documento expedido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia donde radique el establecimiento, en el que figurarán el nombre comercial del mismo, actividad, NIF o CIF del titular, aforo máximo autorizado y horario de apertura y cierre.

2. A estos efectos, los interesados deberán solicitar el citado documento en la Delegación de Gobierno de la provincia donde se encuentre el establecimiento, según modelo de solicitud que figura como Anexo I a esta Orden.

3. En cada solicitud se concretará el horario de apertura y cierre al que quiera acogerse el solicitante, y junto a la misma se deberá acompañar, además de los documentos

acreditativos de la personalidad del titular del

establecimiento y, en su caso, del representante legal, copia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, licencia de apertura del establecimiento y copia del plano de planta del local definitivamente aprobado en las correspondientes

licencias municipales, a escala mínima 1:100.

4. Examinada la solicitud y documentación, la Delegación del Gobierno expedirá al interesado el documento identificativo de titularidad, aforo y horario del establecimiento, conforme al modelo que figura como Anexo II a esta Orden, que deberá exhibirse en un lugar visible desde el exterior del

establecimiento público.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la incoación de los correspondientes expedientes

sancionadores por los respectivos Ayuntamientos o por la Consejería de Gobernación, a través de sus órganos con

competencia para ello, siendo de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, y demás normativa vigente de aplicación.

Disposición Transitoria Unica. Horarios especiales concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. Los titulares de establecimientos públicos con autorizaciones de horarios especiales concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deberán solicitar, dentro de los 30 días siguientes, la ratificación de dichas autorizaciones ante la Delegación del Gobierno correspondiente. Transcurrido dicho plazo, quedarán sin validez todas aquellas autorizaciones que no hayan sido sometidas al referido trámite de ratificación.

Disposición Derogatoria Unica. Derogaciones generales y específicas.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a los preceptos contenidos en la presente Orden y, en particular, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987 (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de 1987) así como la Orden de dicha Consejería de 19 de octubre de 1987 (BOJA núm. 91, de 3 de noviembre de 1987).

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 2002.

Sevilla, 25 de marzo de 2002

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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