Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 18/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 6 de marzo de 2002, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 30 de abril de 2001, se aprobaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto, que figuran como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 6 de marzo de 2002.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

Definición, composición y representatividad

Artículo 1. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto (en adelante FAB) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del Baloncesto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAB se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.

Artículo 2. La Federación Andaluza de Baloncesto está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la FAB representa en el territorio andaluz a la Federación Española de Baloncesto.

CAPITULO II

Domicilio social y régimen jurídico

Artículo 4. La Federación Andaluza de Baloncesto está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Córdoba, C/ Avenida de Guerrita, 31-local 5. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. La Federación Andaluza de Baloncesto se rige por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte; por el Decreto

7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen

Sancionador y Disciplinario Deportivo, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

CAPITULO III

Funciones

Artículo 6. Son funciones propias de la FAB las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Baloncesto en todo el territorio de la

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. 1. Además de sus funciones propias, la FAB ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería de Turismo y Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en

competiciones oficiales.

c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la FAB.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos

establecidos en los presentes Estatutos y reglamentos

federativos.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

f) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. La Federación Andaluza de Baloncesto, sin la autorización de la Administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Artículo 8. La Federación Andaluza de Baloncesto, de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 22.5 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes

funciones:

a) Colaborar con la Administraciones Públicas y con la

Federación Española en la promoción de sus modalidades

deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos y árbitros.

c) Colaborar con la Administración Deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de la competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o

internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del Baloncesto.

f) Colaborar con la Administración Andaluza en la formación de titulados deportivos.

g) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio de aplicación.

2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 81. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FAB se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPITULO VI

Organización Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 82. La estructura territorial de la FAB se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma,

articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 83. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAB, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

La FAB aprobará su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en

supuestos excepcionales y, en todo caso, previa autorización de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

Artículo 84. 1. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta FAB.

2. La Estructura Orgánica de las Delegaciones Territoriales está constituida por:

a) Organos de Gestión:

- Delegado.

b) Organos Técnicos:

- Comité de Arbitros.

- Comité Técnico.

c) Organos Disciplinarios:

- Comité de Competición.

Sección 2.ª Los Delegados Territoriales

Artículo 85. Al frente de cada Delegación Territorial

existirá un Delegado que será designado y cesado por el Presidente de la FAB, debiendo ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto de que lo sea de la Junta Directiva.

Los Delegados Territoriales de la FAB desempeñarán las

funciones estatutariamente previstas.

El Delegado será nombrado por el Presidente de la Federación Andaluza de Baloncesto, si bien puede estudiar las propuestas que puedan serle realizadas por los diversos estamentos del Baloncesto en la provincia respectiva.

Artículo 86. Son funciones propias de los Delegados todas aquéllas que le sean asignadas específicamente por el

Presidente:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la

Delegación.

b) Nombrar y revocar, libremente, a los Directores de los Comités de Arbitros y Técnico, observando, en su caso, la incompatibilidad prevista en los presentes Estatutos.

c) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente de la FAB en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos

federativos de la Delegación.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.

f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones.

g) Facilitar a los Directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Enviar, mensualmente, la relación de gastos e ingresos.

i) Confeccionar, anualmente, el Presupuesto de la Delegación Territorial.

j) Someterse a la contabilidad general de la FAB, para ello seguirá las pautas marcadas en cada momento.

k) Aquéllas que le sean asignadas por el Presidente de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Artículo 87. El Comité de Arbitros es el órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones de ámbito provincial.

Artículo 88. El Comité de Arbitros tendrá como funciones propias:

a) La determinación de los árbitros que hayan de participar en encuentros de competiciones oficiales de ámbito provincial.

b) Aprobar las normas administrativas de funcionamiento del arbitraje en las competiciones referidas en el apartado anterior.

c) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de ámbito provincial, que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

d) Proponer al Delegado las tarifas arbitrales para los partidos de las competiciones de ámbito provincial.

Artículo 89. El Comité Técnico es el órgano de formación y desarrollo de los jugadores de Baloncesto en el ámbito

provincial.

Artículo 90. Son funciones propias del Comité Técnico:

a) Designar los jugadores que han de intervenir en las

actividades programadas por el Comité Técnico de la FAB, cuando sean requeridos para ello.

b) Colaborar en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía.

c) Cualquier otra que le sea encomendada reglamentariamente.

Artículo 91. El Comité de Competición tendrá la consideración, a todos los efectos, de Sección del Comité Andaluz de

Competición, ostentando todas sus funciones y facultades en los encuentros de competiciones de ámbito provincial.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 92. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes Estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente, miembro de la Junta Directiva, Delegado

Territorial, Secretario, Interventor y Presidentes de los Comités y Comisiones existentes en la FAB, será incompatible con:

- El ejercicio de otros cargos directivos en una Federación Andaluza o Española distinta a la que pertenezca aquélla donde se desempeñe el cargo.

- El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

- La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la FAB.

TITULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 93. 1. La calificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la FAB.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito

indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o período anual.

Artículo 94. En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin

discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 95. Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en

instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de

Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su

desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TITULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DELEGADAS

Artículo 96. 1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Baloncesto en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los Reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 97. Los actos dictados por la Federación Andaluza de Baloncesto en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Secretario General para el Deporte, con arreglo al régimen establecido para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, rigiéndose por su normativa específica los que se interpongan contra los actos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria, cuyo conocimiento corresponde al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

TITULO VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 98. La Federación Andaluza de Baloncesto ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: Clubes o secciones deportivas y sus deportistas, entrenadores y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la FAB.

Artículo 99. La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FAB a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos Estatutos.

Artículo 100. El régimen disciplinario será regulado

reglamentariamente, de conformidad con la normativa autonómica, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.

c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.

TITULO VII

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Artículo 101. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, árbitros, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAB, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen

sancionador deportivo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos

personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 102. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y

específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un período de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los

principios de contradicción, igualdad y audiencia del

procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 103. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación

extrajudicial.

Artículo 104. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la

conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las

actuaciones.

Artículo 105. Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el

ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 106. Recibida la contestación a que se refiere el artículo 104 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus

alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 107. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será

notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 108. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TITULO VIII

REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LA FAB

Artículo 109. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la FAB está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o

cualesquiera otras Administraciones Públicas.

Artículo 110. Son recursos de la FAB, entre otros, los

siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los

contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 111. 1. El proyecto de Presupuesto Anual de la FAB será elaborado por el Presidente y la Junta Directiva, que lo presentará para su debate y aprobación a la Asamblea General.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización de la Consejería competente en materia de

Deportes.

2. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 112. 1. La FAB ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto, requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus

miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro

correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAB.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10% del presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. El Presidente podrá solicitar préstamos bancarios previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Autorización de la Junta Directiva para operaciones de hasta tres millones de pesetas.

b) Autorización de la Asamblea General para operaciones de hasta el 25% del presupuesto de la FAB, por mayoría de dos tercios.

Artículo 113. 1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

requerirán autorización previa de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los dos millones de pesetas.

Artículo 114. La Federación Andaluza de Baloncesto ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Entidades Deportivas, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de Deportes.

Artículo 115. Los recursos económicos de la FAB deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Baloncesto¯, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.

En las Delegaciones Territoriales, las cuentas bancarias deberán estar a nombre de FAB-Delegación de .........., siendo la disposición de las mismas de forma mancomunada de dos (el Delegado Territorial y persona que designe éste). El Presidente de la FAB podrá cancelar o bloquear y disponer de forma indistinta si fuese necesario.

Artículo 116. 1. La contabilidad de la FAB se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad y prescripciones legales aplicables que desarrolle el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

El Interventor ejercerá las funciones de control y

fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La contabilidad de la Federación Andaluza de Baloncesto será llevada por el Tesorero, nombrado por el Presidente, quién además elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los Organos de Gobierno, Administración y Representación.

Artículo 117. La FAB se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección General de Actividades y Promoción

Deportiva de la Consejería de Turismo y Deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La FAB remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería de Turismo y Deporte.

TITULO IX

REGIMEN DOCUMENTAL DE LA FAB

Artículo 118. 1. La Federación Andaluza de Baloncesto llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás

circunstancias de las mismas. Se harán constar también en él los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la FAB.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FAB. Las Actas especificarán

necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la FAB y también se anotará la salida de escritos de la FAB a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y

destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la FAB y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los

auditores.

TITULO X

LA DISOLUCION DE LA FAB

Artículo 119. La Federación Andaluza de Baloncesto se

disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión

extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento por

desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de los objetivos para los que fue creada.

e) Resolución judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 120. En el acuerdo de disolución, la Asamblea

General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAB, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por Resolución judicial se determine otro destino.

TITULO XI

APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 121. Los Estatutos y Reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus

modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 122. La iniciativa de reforma de los Estatutos y Reglamentos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Junta Directiva por mayoría, o por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 123. El Presidente o la Junta Directiva elaborarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 124. La reforma o sus modificaciones deberán ser aprobadas por acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 125. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos y Reglamentos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAB, o haya sido presentada una moción de censura.

Artículo 126. 1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas sólo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposición Derogatoria. Quedan derogados los Estatutos de la FAB hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición Final. Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efecto frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FAB y ratificados por el Director General de Actividades y Promoción Deportiva e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo

29.1 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades

Deportivas Andaluzas, la FAB se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaría General para el Deporte:

a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se

incumplan las previsiones contenidas en los presentes Estatutos al respecto.

b) Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la incoación del procedimiento disciplinario al Presidente y demás miembros directivos de la FAB y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y

representación de la FAB, así como el nombramiento de una Comisión Gestora, cuando se produzca una dejación manifiesta de las atribuciones de los órganos federativos competentes para el desarrollo de tal actividad.

d) Comprobar, previa a la aprobación definitiva, la adecuación a la legalidad vigente de los reglamentos deportivos de la FAB, así como sus modificaciones.

e) Resolución de recursos contra los actos que la FAB haya dictado en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.

f) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y

reglamentarios.

g) Avocar y revocar el ejercicio de las funciones públicas que la FAB tenga atribuidas.

TITULO II

MIEMBROS DE LA FAB

CAPITULO I

La licencia federativa

Artículo 10. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAB y la persona o entidad de que se trate. Con ella se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a los miembros de la FAB.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAB.

Artículo 11. 1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la

correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez

transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 12. El afiliado a la FAB perderá la licencia

federativa por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c) requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPITULO II

Los Clubes y Secciones Deportivas

Artículo 13. Podrán ser miembros de la Federación Andaluza de Baloncesto los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del Baloncesto.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la FAB y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Los Clubes y secciones deportivas integrados en la FAB deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAB de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los Reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAB, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la FAB.

Artículo 17. 1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAB, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la FAB cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral de la FAB.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAB para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la FAB.

Artículo 19. Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAB.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAB.

d) Poner a disposición de la FAB a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y

disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAB a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos

encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPITULO III

Los deportistas, entrenadores y árbitros

Artículo 20. Los deportistas, entrenadores y árbitros, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAB y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los Reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el

ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAB.

Artículo 21. Los deportistas, entrenadores y árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAB por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 22. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Baloncesto, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el reglamento electoral de la FAB.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del Baloncesto.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte del Baloncesto.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la FAB.

Artículo 24. Los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAB.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. 1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán

obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

2. Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las

excepciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La vinculación entre jugador y club finalizará por

vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 26. Son entrenadores las personas que, con la

titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica del deporte del Baloncesto, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la

correspondiente licencia.

Artículo 27. Los entrenadores tendrán los siguientes

derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del Baloncesto.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la FAB.

Artículo 28. Los entrenadores tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAB.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAB.

e) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

La titulación de los entrenadores que permita la dirección de equipos de categorías oficiales de ámbito autonómico se otorgará por la FAB, que, en cualquier caso, reconoce la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

La vinculación entre entrenador y club finalizará por

vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 29. Son árbitros las personas que, con las

categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Los árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el Reglamento electoral federativo.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del Baloncesto.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la FAB.

Artículo 31. Los árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAB.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAB.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TITULO III

LA ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 32. Son órganos de la Federación Andaluza de

Baloncesto:

a) De Gobierno y representación:

- Asamblea General.

- El Presidente.

- La Junta Directiva.

- La Comisión Ejecutiva.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El Interventor.

c) Técnicos:

- El Comité de Arbitros.

- La Escuela de Entrenadores.

d) Los Comités Disciplinarios.

e) La Comisión Electoral.

f) Las Delegaciones Territoriales.

CAPITULO I

Organos de Gobierno y representación

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 33. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros.

Artículo 34. Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral de la FAB, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral

deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 35. Los miembros de la Asamblea General serán

elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la FAB y de conformidad con las

proporciones que se establezcan en el reglamento electoral de la FAB.

La convocatoria deberá realizarse antes del 30 de junio de cada año; ésta será efectuada de oficio por la Junta Directiva.

Artículo 36. 1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAB:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAB.

b) Los deportistas, entrenadores y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 37. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la FAB

resolverá sobre la mencionada baja. Esta Resolución se

comunicará a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 38. Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias y sus

modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección del Presidente.

e) La designación de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

f) La aprobación del calendario deportivo.

g) La aprobación de la Memoria anual.

h) Crear Comisiones Delegadas con la composición y funciones que establezca la Asamblea General.

i) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

j) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente.

k) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAB o conocer de la disolución no voluntaria y articular el

procedimiento de liquidación.

l) El otorgamiento de la calificación oficial de las

actividades y las competiciones deportivas.

m) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas así como sus cuotas.

n) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen

comprometer gastos de carácter plurianual.

o) La aprobación y modificación de sus reglamentos deportivos, electorales y disciplinarios.

p) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

q) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 39. La Asamblea General se reunirá en sesión

plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20% de los mismos.

Artículo 40. 1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de

celebración en primera y segunda convocatorias, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar una diferencia de al menos

30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 41. La Asamblea General quedará válidamente

constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 42. 1. El Presidente de la FAB presidirá las

reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la

normativa de aplicación.

Artículo 43. El Presidente, a iniciativa propia o petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la FAB que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 44. 1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 45. El Secretario de la FAB lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 46. 1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno

correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

Sección 2.ª El Presidente

Artículo 47. 1. El Presidente de la FAB es el órgano

ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la FAB así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 48. El Presidente de la FAB será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 49. 1. Los candidatos a Presidente de la FAB deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los clubes integrantes de la Asamblea, que no serán

elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y

representación del mismo.

Artículo 50. La elección del Presidente de la FAB se

producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo.

Si sólo existiese un candidato, la Comisión Electoral

federativa, una vez transcurrido el plazo de impugnación y resueltas las mismas, nombrará al candidato como Presidente de la FAB, debiendo ratificarlo la posterior Asamblea General que se celebre.

Artículo 51. 1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente Primero, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente Primero no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 52. El Presidente cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o

incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 53. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo

correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 54. 1. La moción de censura contra el Presidente de la FAB habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25 % de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente de la FAB.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su

naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Unicamente podrán formular dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 55. 1. El Presidente de la FAB podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión

extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la

presentación por el Presidente federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la FAB.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquier que fuese su

naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 56. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la

remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 57. El cargo de Presidente de la FAB será

incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAB.

Sección 3.ª La Junta Directiva

Artículo 58. 1. La Junta Directiva en el órgano colegiado de gestión de la FAB. Estará presidida por el Presidente.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAB, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas

andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los Estatutos y Reglamentos federativos.

Artículo 59. Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal.

Artículo 60. Los miembros de la Junta Directiva serán

nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 61. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la

convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente Primero.

Igualmente, quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por

unanimidad.

Artículo 62. 1. De las reuniones se levantarán las

correspondientes Actas, que se someterán a su aprobación final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

2. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Sección 4.ª La Comisión Ejecutiva

Artículo 63. La Comisión Ejecutiva es un órgano de gestión de la FAB con la función específica de asistir a la Junta

Directiva, resolver sobre aquellos asuntos de la actividad de la FAB que le sean sometidos por el Presidente, y aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y revocados por el Presidente.

A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 61 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdo de sus reuniones, así como la aprobación de las correspondientes actas.

CAPITULO II

Organos de Administración

Sección 1.ª El Secretario General

Artículo 64. La Secretaría General es el órgano

administrativo de la FAB que, además de las funciones que se especifican en los artículos 65 y 66, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de

legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes Estatutos y a los Reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.

Artículo 65. El Secretario General será nombrado y cesado por el Presidente de la FAB y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAB.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente.

Artículo 66. Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAB.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAB.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAB.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos

federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAB, recabando el

asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la FAB ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquéllas que le sean asignadas por el Presidente de la FAB.

Sección 2.ª El Interventor

Artículo 67. El Interventor de la FAB es la persona

responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 68. El Interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente.

CAPITULO III

Organos Técnicos

Sección 1.ª Comité de Arbitros

Artículo 69. En el seno de la Federación Andaluza de

Baloncesto se constituye el Comité Técnico de Arbitros, cuyo Director y cuatro vocales serán nombrados y cesados por el Presidente de la FAB.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Director en caso de empate.

Artículo 70. Corresponden al Comité Técnico de Arbitros las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros de

conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

f) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la FAB, que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité Técnico de Arbitros respecto del procedimiento de ascenso a las categorías bajo su tutela, este Organo

determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de

profesorado en los mismos y designando a los Directores.

Se entenderá incluida la función de propuesta a la Federación Española de Baloncesto de los Arbitros que puedan tener acceso a las categorías Nacionales, las valoraciones que este

Organismo exija de los Arbitros que reúnan tal condición y, por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza a solicitud o mandato de la FEB, en materia de arbitraje, se llevará a término a través del Comité Técnico de Arbitros.

Sección 2.ª La Escuela de Entrenadores

Artículo 71. La Escuela de Entrenadores estará constituida por su Director y cuatro vocales, designados por el Presidente de la FAB.

Artículo 72. La Escuela de Entrenadores es un órgano de formación para los entrenadores de Baloncesto.

La Escuela de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la FAB y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores.

Los profesores de la Escuela serán nombrados y revocados por el Director, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículum establecidos.

CAPITULO IV

Los Comités Disciplinarios

Sección 1.ª Normas Comunes

Artículo 73. Los Organos Disciplinarios de la FAB son el Comité Andaluz de Competición y el Comité Andaluz de Apelación. Estos Organos gozarán de independencia absoluta, y sus

integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos

directivos.Los miembros de estos Comités habrán de ser

licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del

Baloncesto. Sus Presidentes serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FAB.

Los miembros de estos Comités no podrán desempeñar cargo directivo alguno, ni tener licencia expedida a favor de cualquiera de los Clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FAB.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos Comités serán cubiertas,

provisionalmente, por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la FAB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos Comités Jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán, reglamentariamente, de conformidad con la Ley

6/1998, de 14 de diciembre, normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Comité de Competición

Artículo 74. El Comité Andaluz de Competición estará

compuesto por un Juez Unico o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

Es competencia del Comité Andaluz de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.

Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple, con las excepciones previstas en el Decreto 7/2000 y las que pudieran establecerse en otras disposiciones, en los presentes Estatutos o Reglamentos de la FAB.

Artículo 75. Serán secciones del Comité Andaluz de

Competición, a todos los efectos, los Comités de Competición que se formen en las distintas Delegaciones Territoriales, así como en las fases de sector y finales de los Campeonatos de Andalucía.

Artículo 76. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité Andaluz de Apelación en el plazo de diez días.

Sección 3.ª Comité de Apelación

Artículo 77. El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.

Artículo 78. Es competencia del Comité de Competición el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía administrativa.

Artículo 79. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles.

CAPITULO V

La Comisión Electoral

Artículo 80. 1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su

pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

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