Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 30/05/2002

4. Administración de justicia

Otros. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

EDICTO de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Primera, recurso núm. 1189/1996.

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente don Santiago Martínez-Vares García. Ilmos. Sres. Magistrados don Francisco José Gutiérrez del Manzano y doña María Luisa Alejandre Durán.

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1189/1996, interpuesto por don Joaquín Pavón Rendón, don Francisco González Manzano, doña Begoña San Miguel Losada, doña Ana Vargas Vázquez, don Ricardo Campos de Pró y doña Pilar Cáceres Muñoz, todos ellos funcionarios que actúan en su propio nombre y representación contra resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Han sido partes coadyuvantes los sindicatos FSP-A/UGT, representado y defendido por el Letrado don Alfredo Meneses Herrán; Comisiones Obreras de Andalucía, representado y defendido por el Letrado don Aurelio Garnica Díez, y CSI-CSIF, representado y defendido por el Letrado don Fernando Benedicto Juste. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. doña María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES

Primero. El recurso se interpuso el día 21 de mayo de 1996 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

Segundo. En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando dicha resolución en los particulares impugnados, con los demás pronunciamientos de constancia.

Tercero. En su contestación, las partes demandada y coadyuvantes solicitaron se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación.

Cuarto. Señalado el día 10 de enero de 2000 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Los actores funcionarios de distintos Grupos y Cuerpos de la Administración de la Junta de Andalucía impugnan el apartado 3.2.3 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía de 26 de febrero de 1996, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 12 de marzo de 1996.

Segundo. El citado apartado contiene en sus diversos puntos compromisos de estabilidad y consolidación del colectivo de funcionarios interinos acogidos al Acuerdo de Estabilidad suscrito el 5 de noviembre de 1990 y ampliado por Acuerdo de Modernización de 1992. Así, se mantiene el compromiso de estabilidad hasta la finalización del proceso de consolidación; esto es, una vez convocadas un número de plazas igual al ocupado por el colectivo afectado, se garantiza la reubicación en caso de desplazamiento por ocupar la plaza un funcionario de carrera, se establece como sistema de acceso a esas plazas el concurso-oposición, valorándose en él la experiencia y servicios prestados por la Administración Autonómica. Las pruebas correspondientes a la fase de oposición deberán elaborarse teniendo en cuenta la valoración que de la experiencia y trabajo desarrollado se aplique en la fase de concurso. Para ello se compromete a la modificación del artículo 29 y 39 de la Ley 6/1985 (materializada en la Ley de Presupuestos para 1996) para ajustar el proceso a la legalidad.

Tercero. Consideran los recurrentes que el Acuerdo impugnado es contrario a la Ley porque introduce una desnaturalización o modulación del funcionario interino ajena y externa a lo previsto en la Ley, vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 14, 23.2 y 103 de nuestra Constitución, al primarse a un colectivo con clara ventaja a la hora de acceder a las plazas en relación al resto de opositores (que con toda probabilidad no podrán superar el concurso), los méritos valorados experiencia y servicios prestados provienen de una situación injusta cuando menos al no haber sido seleccionados respetando los criterios establecidos en la Ley y la capacidad queda en entredicho al no haber superado con el mínimo establecido las pruebas en las tres sucesivas convocatorias celebradas hasta ahora.

Cuarto. La Administración demandada opone como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de los actores al no afectarles el punto del Acuerdo por su condición de

funcionarios de carrera. Sin embargo no es de recibo dicha afirmación ya que el interés legítimo (beneficio o perjuicio) resulta evidente en los tres supuestos contemplados por los recurrentes al no poder concurrir como opositores libres a otros Cuerpos distintos de los que son funcionarios, al restringirles el acceso a otras plazas de la misma categoría pero con superior nivel ocupados por interinos en su origen o por reubicación y que no son convocadas en los escasos

concursos celebrados, restringiendo ostensiblemente la

posibilidad de promoción interna de un Cuerpo inferior al superior teniendo en cuenta el gran contingente que compone este colectivo que ocupa plazas en todos los Cuerpos y

categorías de la función pública andaluza. Cabe pues concluir que el interés es legítimo conforme al artículo 28 de la LJCA, no tratándose de una acción pública en defensa de la legalidad como sostiene la representación procesal de la Administración.

Quinto. Entrando en el fondo de la cuestión planteada hemos de examinar en primer lugar la legalidad del compromiso de estabilidad y reubicación de este colectivo que permanecerá prestando sus servicios como funcionarios interinos con la única condición que se presenten a las sucesivas convocatorias de consolidación de su plaza, por tanto con carácter

permanente, ello supone como alegan los actores la

desnaturalización de la figura del funcionario interino ajena a la Ley. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado define a los funcionarios interinos «los que por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera¯, también el artículo 29 de la Ley 6/1985, destaca las razones de

oportunidad o urgencia, y el artículo 16.2 les define como aquéllos que con carácter provisional ocupan puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios, el Acuerdo sin embargo ignora todas estas características legales reconociendo de facto una relación permanente no provisional que se

materializa a través de la reubicación y al margen de las razones de necesidad o urgencia que han de concurrir para cubrir una vacante. Que esto perjudica o discrimina a los funcionarios de carrera y a los posibles aspirantes a ella es algo notorio, al sustraer esas plazas de los concursos de traslado para su provisión por funcionarios, de la oferta de empleo público para su provisión libre o por promoción interna, prolongando así en el tiempo una situación que en su inicio tenía justificación por la puesta en marcha de la

Administración Autonómica (y en aras a esa excepcionalidad se regularon tres convocatorias donde se concedían facilidades y beneficios que permitieran consolidar su situación) pero en la actualidad carece ya de aquélla, y aunque ciertamente es un grave problema de la Administración, la solución que se adopte no puede desconocer la Ley a la que está sometida (artículo 103 de la Constitución y 3.1 de la LPAC) y el Acuerdo que nos ocupa es contrario a ella al establecer una relación jurídica con el interino de carácter permanente o indefinido con el simple requisito de presentarse a futuras convocatorias.

Sexto En cuanto a la previsión del concurso-oposición como sistema de acceso a la función pública, en principio, tanto la Ley 30/1984, en su artículo 19 que tiene carácter básico, como el artículo 39 de la Ley 6/1985, ya modificado (para adecuar el proceso a la legalidad autonómica) contemplan el concurso- oposición libre como uno de los sistemas de acceso para la selección de personal, sin que por ello quede afectado el principio de igualdad consagrado en el artículo 23.2 que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución que al referirse a los requisitos que señalen las leyes, concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la

determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Además, el reconocimiento de los servicios prestados como mérito entra dentro de ese margen y el Tribunal Constitucional ha declarado incluso tratándose del único mérito a valorar en la fase de concurso que «ni directa ni indirectamente constituye una referencia

individualizadora, singular específica y concreta, lesiva del derecho de igualdad¯ (Sentencia del Tribunal Constitucional de

18 de abril de 1989). Como por otra parte se establece con carácter general el respeto a los principios Constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, la regulación del Acuerdo en sí misma no es contraria a Derecho. Serán las distintas convocatorias las que deben establecer la ponderación de ese mérito valorable para que no desconozcan el derecho a la igualdad y, por tanto, la exclusión de otros que concurran desde fuera de la Administración.

Séptimo. No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, según establece el artículo 131 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Joaquín Pavón Rendón, don Francisco González Manzano, doña Begoña San Miguel Losada, doña Ana Vargas Vázquez, don Ricardo Campos de Pró y doña Pilar Cáceres Muñoz, contra el apartado 3.2.3 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo en la Administración General de la Junta de

Andalucía de 26 de febrero de 1996, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 12 de marzo de 1996, que anulamos en su punto primero y segundo por no ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el día de su fecha ante mí, de que certifico. En Sevilla, a 17 de enero de 2000.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.

Y para para que conste extiendo la presente.

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