Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 13/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Manuel García del Río Quiñones contra otra dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén recaída en el Expte. núm. J-93/00-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Manuel García del Río Quiñones, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes fundamentos:

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 21 de noviembre de 2000 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó resolución por la que se impuso al interesado una sanción por un importe de 50.001 ptas. (equivalente a 300,51 euros) al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto a los apartados 1 y 3 del artículo 60 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Dicha infracción fue tipificada como grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, que regula los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas.

Los hechos considerados como probados que el día 23 de abril de

2000 a las 2,45 horas, por miembros de la Guardia Civil del Puesto de Quesada (Jaén), se pudo comprobar como en el interior del establecimiento denominado "Discoteca Star Night", sita en la localidad de Huesa (Jaén), cuya titularidad corresponde al recurrente, salían varios jóvenes aparentemente menores de edad. Requeridos los mismos para que mostrasen su DNI manifestaron carecer de dicho documento, si bien uno de ellos, cuyas iniciales correponden a D.S.F. manifestó tener menos de

16 años.

Segundo. Contra la citada resolución el interesado presentó recurso de alzada cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art.

39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 3.4.a).

I I

El artículo 9.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas determina que: "Los establecimientos públicos en los que se practiquen y celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente Ley y las correspondientes disposiciones reglamentarias".

Además, la disposición derogatoria única, apartado segundo, de la citada norma legal dispone: "En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán

aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley".

Por tanto, de acuerdo con ambas disposiciones habrá de

aplicarse a este caso concreto el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Dicha norma reglamentaria dispone en el apartado primero de su artículo 60:

"1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile, en los espectáculos o recreos públicos clasificados, genérica o específicamente por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos Departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

2. (...)

3. Los dueños, encargados o responsables de los

establecimientos, espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos, requiriendo, en caso necesario, la intervención de los Agentes de la Autoridad".

Por otra parte, el artículo 20.11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone:

"Son infracciones graves:

(...)11. (...), así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido".

I I I

De una interpretación lógico-jurídica de los apartados

señalados se llega a una primera y evidente conclusión: La voluntad de la norma es impedir la presencia de menores de dieciséis años en una serie de establecimientos públicos con fundamento en la protección de su salud y moralidad.

Para ello establece una prohibición de entrada y otra de permanencia. Es decir establece dos tipos de controles, uno externo -de acceso- el cual debe ser efectuado a la entrada del establecimiento y otro de carácter interno -de estancia-, en cuanto el menor de dieciséis años haya podido burlar la vigilancia de la entrada o forzado ésta, y hubiera entrado en el establecimiento. Así se deduce de la diferenciación que hace la norma entre "prohibición de entrada y permanencia". Por tanto, incurre en infracción aquél titular del establecimiento que incumple alguno de los controles señalados (art. 20.11 de la Ley 13/1999).

I V

En relación con las alegaciones realizadas por el recurrente, es preciso indicar en primer lugar:

Sobre la veracidad de los hechos constatados hemos de indicar que el artículo 137 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Siguiendo la doctrina elaborada por Garberí Llobregat, la llamada "presunción de veracidad de los actos administrativos" no encierra sino una suerte de prueba documental privilegiada, en tanto que se otorga legalmente al contenido de ciertos documentos la virtualidad de fundamentar por sí solos una resolución administrativa sancionadora, siempre que dicho contenido no sea desvirtuado por otros resultados probatorios de signo contrario, cuya proposición y práctica, corresponde al presunto responsable cuando la Administración cumple la suya en orden a la demostración de los hechos infractores y de la participación en los mismos del inculpado. Es decir, sobre la veracidad del contenido de esos documentos, la norma entabla una presunción de carácter "iuris tantum".

Esta inversión de la carga probatoria no genera, sin más, la lesión del derecho fundamental del sujeto pasivo del

procedimiento sancionador a la presunción de inocencia, lesión que únicamente se sucedería si el ordenamiento jurídico, radicalizando al máximo posible el valor probatorio

privilegiado que se confieren a las citadas actas, impidiera al inculpado oponer los medios de defensa que estimara oportunos.

Varios son los fundamentos de esta presunción: La eficacia de la actuación administrativa, -reforzada con la garantía que supone la especialización de los funcionarios y la

imparcialidad que a éstos se les supone-; y la dificultad que existe, en determinados casos- como es el que nos ocupa- de acreditar una infracción administrativa "a posteriori".

Por tanto, hay que tener por cierto que los jóvenes estaban dentro de la discoteca -por salir de su interior-, al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia posteriormente ratificados (tal y como obra en el expediente), y no haber sido negada dicha circunstancia por el propio recurrente.

Una vez que se ha llegado a esta conclusión se deben tener en cuenta las alegaciones del interesado, las cuales parece fundamentarse en el hecho -ya que tampoco lo afirma

categóricamente- que dicha presencia obedecía a un proceso de expulsión.

Sobre esta cuestión, lo primero que se debe señalar es recordar de nuevo que el citado artículo 20.11 de la Ley 13/1999, en relación con el artículo 60.1 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sanciona tanto el acceso como la permanencia de menores de 16 años en la discoteca, es decir la mera presencia de los mismos en ella. Por tanto, es obvio que, probada la presencia del menor identificado en el interior del establecimiento -tal y como se ha realizado con anterioridad-, y siendo dicha conducta sancionable por sí misma, corresponde al sancionado la prueba de lo alegado.

Respecto al control de entrada, es el propio recurrente el que declara en su recurso de alzada: "Tengamos en cuenta que el local no dispone de servicio de seguridad y únicamente cuando están dentro de ella los menores de 16 años es cuando se procede a su expulsión".

Por tanto, es evidente que el recurrente admite que no controla la entrada a la discoteca -ni en este supuesto ni en otros-, limitándose a expulsar a los menores cuando se detecta su presencia en el interior del establecimiento. Es decir, no realiza el control externo al que está obligado aumentando con ello, significativamente, las posibilidades de presencia de menores-, circunstancia suficiente para evidenciar la comisión de una infracción que se le imputa, ya que el citado artículo

20.11 de la Ley 13/1999, castiga tanto la permisión en la entrada o en la permanencia.

No obstante, incluso en el supuesto de que se pudiera

interpretar la normativa señalada, en el sentido de que no existe permisión en la entrada cuando la expulsión se produce de forma coincidente con su presencia en el interior del establecimiento, sería necesario la prueba por el recurrente de ambas circunstancias (expulsión e inmediatez de la misma), circunstancias que no se producen en este supuesto.

Por tanto, hay que tener por cierto que el titular del

establecimiento permitió -al menos- la entrada de los jóvenes en la discoteca -como ha quedado en evidencia en el fundamento anterior-, al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agente/s que formularon la denuncia -y

posteriormente ratificados (tal y como obra en el expediente) y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que demuestre ni la expulsión del menor ni su inmediatez, ya que nada desvirtúa la simple puesta en duda de las denuncia de las fuerzas del orden.

V

Con independencia de los anteriormente expuesto, suficiente para tener por cometida la infracción, es preciso añadir, en relación con la alegación referente a la permanencia de los menores en la discoteca que la Guardia Civil en su ratificación de 17 de julio de 2000 señala:

"Que la pareja de la Guardia Civil denunciante, estuvo en la puerta de la entrada de la discoteca desde las 02,25 horas hasta las 02,45 (hora de la denuncia) por lo que al menos el joven identificado permaneció en su interior un período de tiempo superior a los 20 minutos".

V I

En relación a que no ha quedado probado el hecho de que el menor de 16 años lo fuera en realidad. Se ha de señalar que en antecedente tercero de la resolución y en relación con la ratificación se añade que dicho menor fue identificado. Una interpretación racional de tal frase delata que fue

identificado a través del documento que lo permite

específicamente, el cual no es otro que el Documento Nacional de Identidad, documento que entre otros datos contiene la fecha de nacimiento, comprobándose a través de él la minoría

señalada.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 14 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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