Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 13/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 17 de junio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña María Luisa Sánchez Gutiérrez, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén recaída en el Exp. núm. J-025/01-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña María Luisa Sánchez Gutiérrez, de la Resolución adoptada por el Exmo. señor Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. señor Delegado del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, 15 de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. J-025/01-EP tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia levantada el 1 de enero de 2001, por miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Andújar, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de la cual:

El día 1 de enero de 2001, a las 2,45 horas, el establecimiento denominado "Pub Habana" se encontraba abierto al público, exigiendo para acceder a su interior una entrada de 1.500 pesetas (9,02 euros). No encontrándose autorizada la celebración del cotillón, tratándose de un establecimiento de categoría especial "B", no autorizado, por tanto, para la venta de entradas.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la que se imponía multa de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pesetas, 1.502,53 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOJA 152, de 31 de diciembre), en relación con el art. 45.2 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (BOE 267, de 6 de noviembre de 1982).

Tercero. Notificada la Resolución sancionadora, la interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

1. La presunción iuris tantum de veracidad de la que goza el acta/denuncia, ha sido desvirtuada mediante las certificaciones firmadas por los Secretarios de las Peñas Romeras "El Traqueteo" y "Rincón del Arte", arrendatarias del local y, por tanto, personas del todo ajenas a la titular del establecimiento expedientado.

2. No se ha nombrado Secretario del expediente, implicando la nulidad del mismo, ya que se le ha privado de su derecho constitucional a recusar el mismo.

3. No se adjuntó el acta/denuncia con el acuerdo de iniciación.

4. Contravención del principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la Resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la Resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

II

En lo atinente a las alegaciones argüidas, son reiteración de las aducidas en su día contra el acuerdo de iniciación y la propuesta de Resolución, en atención de las cuales se solicitó, al amparo del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, informe a la Autoridad actuante, siendo evacuado el mismo con fecha 11 de octubre de

2001, ratificándose los agentes denunciantes en todos extremos expuestos en la denuncia de referencia.

Por lo tanto, dicha Acta goza de valor probatorio y de

presunción de veracidad al amparo de lo establecido en los arts. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, valor y presunción reiterada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obstante se trata de una presunción iuris tantum, que por tanto admite prueba en contra, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo ésta al inculpado.

En cuanto a las certificaciones aportadas en el presente recurso, de acuerdo con la libre valoración de la prueba por el Organo Resolutor, han de ser inadmitidas para desvirtuar dicha presunción, por los siguientes motivos:

1.º No se aporta el contrato de arrendamiento a favor de las citadas Peñas Romeras.

2.º Si este contrato existiese, los Secretarios de las citadas peñas, incurrirían en la causa de tacha prevista en el artículo

377.1, causa 2.ª y 3.ª, de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil:

"2.ª Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

3.ª Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate."

En cuanto a las alegaciones del apartado 2.º y 3.º

precedentes, nombramiento de Secretario y remisión del

Acta/Denuncia con el acuerdo de iniciación, ninguno de ambos extremos son preceptivos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación en virtud de lo prevenido en el artículo 30.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a cuyo tenor:

Artículo 13. Iniciación.

"1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) ...

b) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

c) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.

d) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.

e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su

ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado."

Además, en la Propuesta se relacionaron todos los documentos que componían el expediente, para que, al amparo de lo

preceptuado en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, pudiera obtener copia de los que considerara convenientes, sin que hiciera uso de esta opción.

En cuanto a los criterios de dosimetría punitiva observados a la hora de graduar la presente sanción, son los explicitados en el Fundamento de Derecho VI de la Propuesta de Resolución.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la segunda sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida.

Por cuanto antecede, vistas la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 17 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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