Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 18/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de junio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Mónica Domínguez Choclán, en representación de Recreativos Choclan, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla recaída en el Expte. SE-29/01-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Recreativos Choclán, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a uno de abril de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes.

A N T E C E D E N T E S.

Primero. El día 31 de enero de 2001 fue formulada acta de denuncia contra Recreativos Choclán, S.L., por tener instalada y en explotación en el Bar La Estaca de Espartinas una máquina tipo B que carecía de boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó Resolución el 18 de mayo de 2001 por la que se le imponía una sanción consistente en multa de

150.000 pesetas (901,52 E) por infracción a los artículos

4.1.c) y 25.4 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 21, 24 y 43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, calificada grave en los artículos 29.1 de la Ley y

53.1 del Reglamento.

Tercero. Notificada dicha Resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:.

- El 20 de diciembre de 2000 habían presentado solicitud de autorización de instalación.

- La culpa es de la Administración.

A estas alegaciones son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

I.

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II.

Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal de 22 de diciembre de 1993, que establecía (..) incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento .. la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al número de máquinas del nuevo local, impide entender que la

autorización sea meramente declarativa, más al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín.

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que los boletines de instalación (..) permiten la identificación de la máquina en lugar

concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado

Reglamento.

Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone (..) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo.

III.

En relación con lo alegado sobre que ha sido la tardanza de la Administración la que le ha llevado a la instalación de la máquina antes de obtener las autorizaciones administrativas reglamentariamente exigidas, son muchas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que han tratado la cuestión, de las que traemos dos a título de ejemplo:.

- Así, la de la Sala de Sevilla de 29 de junio de 1998, que en su fundamento tercero decía: En distintas ocasiones hemos afirmado que la presencia de máquinas instaladas y en

utilización sin contar con los documentos precisos para ello por más que se afirme que ello era debido a la tardanza de la Administración en resolver no exonera de la culpa que supone el desconocer que las máquinas no pueden explotarse si no cuentan con autorización para ello.

- La 127/2001, de 26 de febrero, de la Sala de Granada, recoge su tesis en el fundamento cuarto: La recurrente, admitiendo la certeza de los hechos consignados en el acta de inspección, basa su tesis impugnatoria en la inexistencia de

responsabilidad imputable a la misma, pues afirma, en esencia, que la falta de diligencia de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma en la tramitación de las solicitudes de boletín de instalación y de matrícula de las máquinas

presentadas en su día ha propiciado que éstas se pusieran en funcionamiento para evitar los perjuicios derivados de esa dilación administrativa. (..) este órgano de manera reiterada en sentencias números 764/98, 214/99, 115/00 y 1557/00 recaídas en los recursos números 3318/94, 2357/94, 403/96 y 1831/96, respectivamente, ha sentado de manera inconcusa doctrina opuesta a la que reseñaba la actora de tal suerte que aquel razonamiento no nos es posible compartirlo como determinante de una excusa absolutoria de su responsabilidad en la comisión de los ilícitos denunciados, de un lado porque las disposiciones reglamentarias en materia de autorización del juego dictadas por el Gobierno de esta Comunidad Autónoma, en particular, las que se refieren a la autorización de las máquinas recreativas, son de tal claridad en su formulación que no pueden ser desconocidas por aquellas empresas que habitualmente se dedican a su explotación, y siendo, por tanto, conscientes de que una máquina recreativa no puede ser puesta en funcionamiento sin tener en su poder toda la documentación que la avala para ese fin, si se pone en actividad omitiendo alguno de los documentos que sirven para habilitarla, no cabe dudar que se está

contraviniendo la normativa al efecto. Por otra parte, una empresa que se dedica a una actividad como la que constituye el objeto de la recurrente no puede desconocer la trascendencia que en ese ámbito de las máquinas recreativas tiene tanto la matrícula, que es el documento destinado a instalar en la máquina para acreditar que cuenta con la autorización de explotación, como el boletín de instalación que las identifica, conjuntamente con el lugar en donde se hallan ubicadas. Trasladar ese grado de responsabilidad a la demora de la Administración en diligenciar esos documentos no parece defensa apropiada para la salvaguarda de su interés y responsabilidad.

Por lo tanto, no es excusa el supuesto retraso de la

Administración.

Por cuanto antecede, vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯.

Sevilla, 19 de junio de 2002.- El Secretario General.

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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