Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 20/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 12 de julio de 2002, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa Ambulancias Servicios Socio- Sanitarios Generales, SL, en la Red Urgente del Campo de Gibraltar (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de CC.OO. y por la Sección Sindical de la empresa "Ambulancias Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L.", ha sido convocada huelga desde las 0,00 hasta las 24 horas de los días 22, 23, 24, 25,

26, 29, 30, 31 de julio y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15,

16, 19, 20 y 21 de agosto de 2002 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la Red Urgente del Campo de Gibraltar (Cádiz) de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de la empresa "Ambulancias Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L." en la Red Urgente del Campo de Gibraltar (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga convocada desde las 0,00 hasta las 24 horas de los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de julio y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de agosto de 2002 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa "Ambulancias Servicios Socio- Sanitarios Generales, S.L." en la Red Urgente del Campo de Gibraltar (Cádiz), deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizarán, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de julio de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACONFRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Empleo y DesarrolloConsejero de Salud

Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud de Cádiz.

A N E X O

Con la dotación de efectivos que corresponda, a criterio de la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L. se efectuará el transporte de enfermos en vehículos y ambulancias de todos aquellos traslados urgentes ordenados por un facultativo, tanto del dispositivo de Atención Primaria como de dispositivo Hospitalario, bien sea para envío entre Centros Asistenciales, bien desde el domicilio del paciente al Centro donde pueden recibir Atención Sanitaria y, en general, cualquier traslado urgente solicitado por el Centro Provincial de Coordinación de Transporte Sanitario.

Igualmente, ha de quedar garantizado el transporte en

ambulancias a los centros de Atención Primaria y Hospitales de aquellos traslados que fueren necesarios para evitar riesgos graves del paciente.

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