Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 25/07/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 18 de julio de 2002, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Travimeta, SA, encargada del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Jaén, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Comunicación y Transporte de CC.OO. en Jaén y la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Travimeta, S.A., ha sido convocada huelga para los días 23, 24, 25 y 26 de julio de 2002, desde las 00,00 del día

23 de julio de 2002, desarrollándose de manera ininterrumpida hasta las 24,00 del día 26 de julio de 2002, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Travimeta, S.A., encargada del transporte interurbano en la provincia de Jaén.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa encargada del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Jaén presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución en la mencionada provincia, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el ámbito territorial de Jaén y provincia colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa encargada del transporte interurbano de viajeros en la provincia de Jaén convocada para los días 23, 24, 25 y 26 de julio de 2002, desde las 00,00 del día 23 de julio de 2002, desarrollándose de manera ininterrumpida hasta las 24,00 del día 26 de julio de 2002, deberá ir acompañada del mantenimiento de los

servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de julio de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Empleo Consejero de Gobernación

y Desarrollo Tecnológico

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmo. Sr. Director General de Transportes.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de Obras Públicas y

Transportes e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Jaén.

ANEXO

SERVICIOS

- Chiclana-Jaén: 1 servicio de ida y 1 servicio de vuelta.

- Vilches-Jaén: 1 servicio de ida y 1 servicio de vuelta.

- Aldeaquemada-Linares: 1 servicio de ida y 1 servicio de vuelta.

- Linares-Jaén: 1 servicio de ida y 1 servicio de vuelta.

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