Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 06/08/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Cordel de Alcalá, en el término municipal de San José del Valle, provincia de Cádiz.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Alcalá¯, en toda su longitud, en el término municipal de San José del Valle, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria «Cordel de Alcalá¯, en el término municipal de San José del Valle, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, con una anchura legal de 37,61 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de San José del Valle (Cádiz), para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Alcalá¯, en el término municipal San José del Valle, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 9 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 242, de fecha 19 de octubre de 1999.

En dicho acto se hacen las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:

- Don Juan Arminio Prieto manifiesta su disconformidad con la propuesta realizada por la Administración.

- Don José Joaquín Mateos García muestra igualmente su desacuerdo con el trazado.

- Don José Angel Martínez Franco manifiesta no estar conforme con el estaquillado realizado en su propiedad.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, instrucciones y colindancias, ésta se somete a exposición pública previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

278, de 30 de noviembre de 2000.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Ramón Pravia Fernández.

- Don Ramón Pravia Ribelles.

- Don José Joaquín Mateos García, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes Hermanos Mateos García.

Sexto. Las alegaciones formuladas por los dos primeros interesados son idénticas, y pueden resumirse como sigue:

- Nulidad de la notificación de inicio de las operaciones materiales, entendiendo que se ha producido indefensión.

Por su parte, don José Joaquín Mateos García alega lo siguiente:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992, y por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944.

- Nulidad de la Resolución de aprobación de la Clasificación.

- Falta de Clasificación.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción

adquisitiva.

Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de junio de 2001.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 3 de octubre de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Alcalá¯, en el término municipal de San José del Valle, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en el acto de deslinde, indicar que se ha procedido a rectificar parcialmente el deslinde de acuerdo con las manifestaciones realizadas por don Juan Arminio Prieto, quedando recogidas estas

modificaciones en la Proposición de Deslinde.

Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a lo alegado por los Sres. Pravia Fernández y Pravia Ribelles, considerando que la notificación de inicio de las operaciones materiales de deslinde es nula, al haberles dado traslado de la copia de un documento (se refieren a la clasificación) que entienden es incompleto, y de cuya lectura es imposible saber cuál es el trazado y anchura del Cordel, considerando por ello que se ha producido indefensión, aclarar que ambos alegantes han sido notificados del día fijado para realizar el acto de deslinde, habiendo podido alegar lo que a su derecho ha convenido, teniendo acceso al expediente como interesados, y el mismo escrito de alegaciones presentado determina que no se ha producido en ningún caso la indefensión material pretendida.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por don José Joaquín Mateos García, considerando que procede la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de incoación del expediente, y el anuncio de deslinde, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley

30/1992, a cuyo tenor: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos

favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento.¯

A este respecto se ha de sostener que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de la necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Por lo expuesto, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la incidencia de la no

resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el artículo citado 63.3 LRJPAC, «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal-, cuando es de prever, lógicamente, que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1993, que establece:

«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuesto vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa¯.

Por otra parte, se alega la nulidad del expediente por

infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de San José del Valle; Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está

aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de San José del Valle, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plaza regula.

En cuanto a lo manifestado por el alegante citado al considerar la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por R.D. de 23 de diciembre de 1944, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de San José del Valle en que se basa el presente deslinde y entendiendo que la Orden de Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás características de la vía pecuaria, alegando nulidad del expediente de deslinde por no haberse notificado el referido acto de clasificación considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el procedimiento regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un

procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.

A este respecto, manifestar que el objeto del presente

expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por tanto, clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de

1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento,

tratándose, por tanto, de un acto firme.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de San José del Valle, ni haberse publicado la citada Clasificación en el Boletín Oficial del Estado, indicar en primer lugar que la Orden que aprueba la

Clasificación fue publicada en el BOE de fecha 11 de abril de

1950, y en segundo término se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándolo en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 22 de febrero de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Alcalá¯, en toda su longitud, en el término municipal de San José del Valle, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 4.148,80 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie: 156.036,36 m¯.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de San José del Valle, provincia de Cádiz, de forma cuadrangular, con una anchura de 37,61 metros, y una longitud de 4.148,80 metros, que en adelante se conocerá como "Cordel de Alcalá", que linda:

- Al Norte: Con la Carretera CA-0567 de San José del Valle- Alcalá, pasando por Puerto Cáliz, a la altura del Cerro El Boquete.

- Al Sur: Con el término de Jerez de la Frontera.

- Al Este: Con fincas propiedad de doña Teodora García

González, don Francisco García Pineda, doña Antonia Franco Gutiérrez, doña Ventura Troya Moreno y Hnos., don Juan Arminio Prieto.

- Al Oeste: Con fincas de doña María Pilar Gutiérrez Carrillo, doña María García Puerto, doña Ana García Puerto, Hermanos Mateos García, don José Franco Gutiérrez, doña Ventura Troya Moreno y Hnos., doña Mercedes Troya Morón y don Juan Arminio Prieto.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel F. Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 5 DE JULIO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE ALCALA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SAN JOSE DEL VALLE, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

«CORDEL DE ALCALA¯

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