Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 06/08/2002

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INST. NUM. DOS DE ALMERIA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 147/2002. (PD. 2297/2002).

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NIG: 0401342C20020000284.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 147/2002. Negociado: JF. Sobre: Acción Declarativa de Dominio.

De: Don Eduardo Márquez Guirado.

Procurador: Sr. Soler Meca, José Luis.

Contra: Ignorados Herederos de María González Molina.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 147/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Almería (antiguo Mixto núm. 2) a instancia de Eduardo Márquez Guirado contra ignorados herederos de María González Molina sobre Acción Declarativa de Dominio, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

Doña María Isabel Fernández Casado, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería y su partido, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO

En la Ciudad de Almería, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 147/02, a instancias de don Eduardo Márquez Guirado, representado por el Procurador Sr. Soler Meca, y dirigido por el Letrado Sr. Calatrava Espinosa, contra los herederos ignorados de doña María González Molina, en situación procesal de rebeldía, sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare su dominio sobre la finca registral núm.

18.058-A inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Cuatro de Almería con expresa imposición de costas en caso de oposición a la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por término legal ordinario.

Tercero. Los demandados no comparecieron en debida forma, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, no compareciendo los demandados, por lo cual se procedió por el demandante a solicitar la admisión de prueba.

Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental y habiéndose aportado los documentos al proceso previamente y no habiendo sido impugnados los mismos, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

Como diligencias finales se acordaron diversas actuaciones de prueba, y una vez practicadas, se dio traslado a la parte personada para que realizara sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos en poder de S. S.ª para dictar Sentencia.

Cuarto. En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es doctrina procesal consolidada la de que la

rebeldía del demandado no implica allanamiento «ficta

Confessio¯, por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero si se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o

extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Asimismo, el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.

Segundo. Se ejercita por la parte demandante acción para que se declare que la finca 18.058-A del Registro de la Propiedad núm. Cuatro del Almería es de su propiedad.

Como recoge el demandante en su fundamentación jurídica la acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.62, 11.6.76, 5.12.83 entre otras).

Asimismo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de

25.4.49, 5.10.59 y 3.12.77, entre otras, la relación jurídico- procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al predio a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido. El propio demandante en su escrito de 22 de febrero de 2002 reconoce que trae al proceso a los ignorados herederos de doña María González Molina por ser los posibles titulares de derechos en la herencia intestada de la titular registral del bien litigioso, María González Molina. Se refiere, pues, a unas posibles personas, cuya existencia no acredita y que en modo alguno queda probado que nieguen o no reconozcan su derecho.

Tercero. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha acreditado que doña María González Molina falleció sin descendencia y sin disposición testamentaria el 30 de diciembre de 1948 (hace más de cincuenta años), estando casada con don José García

Céspedes, como se deduce del testimonio del acta de defunción y de la certificación emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que de la prueba testifical practicada como diligencia final, en concreto de la declaración de don Constantino Cortés Forte, se ha acreditado la existencia de unos posibles herederos, aparte de su esposo, sus sobrinos, hijos de don Antonio García Molina, dado el orden de prelación existente en el sistema hereditario español en el año 1948, que primaba a los hermanos sobre los cónyuges, sí que nos

encontramos ante la posibilidad de declarar el dominio que presuntamente puede ser controvertido y que corresponde al demandante por prescripción adquisitiva, quedando probada que la posesión que da lugar a la misma se hizo a título de dueño por don José Servando Céspedes, continuada por sus herederas, en concreto doña Francisca Céspedes, que transmitió a su vez el predio al ahora demandante (extremos acreditados

documentalmente con la demanda), siendo esta posesión a título de dueño, pues había adquirido la finca el 24 de abril de 1948 como acredita la fotocopia de una nota simple registral aportada como documento cinco de los unidos a la demanda, probándose a través de la prueba testifical que desde hace más de treinta años don José Servando Céspedes disfrutaba de la finca.

Por todo ello procede declarar que don Eduardo Márquez Guirado resulta ser propietario de la finca registral 18.058-A del Registro de la Propiedad núm. Cuatro de Almería,

correspondiendo el resto de los pronunciamientos que se solicitan a la esfera privada de actuación de la parte en ejecución de Sentencia.

Tercero. A pesar de la estimación de la demanda, no procede imponer las costas a la parte demandada, dada la ausencia de contradicción expresada por la misma, e incluso, su condición de ignorados herederos, lo cual llevaba a la existencia de serias dudas de derecho respecto al fondo del asunto, todo ello conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soler Meca en nombre y representación de don Eduardo Márquez Girado frente a los herederos ignorados de doña María González Molina en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que el demandante es propietario de la finca registral núm. 18.058-A, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Cuatro de Almería, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento; todo ello sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados ignorados Herederos de María González Molina, para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad y su fijación en el tablón de anuncios de este Juzgado extiendo y firmo la presente en Almería a cinco de julio de dos mil dos.- El/La Secretario Judicial.

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