Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 08/08/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de julio de 2002, por la que se establece el procedimiento para la adquisición de cantidad de referencia del Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas y asignación de cantidades de referencia complementarias para el período 2002/2003.

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El Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, establece en su Capítulo II el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas, como uno de los elementos básicos del programa de modernización del sector. Asimismo, su Capítulo IV regula las cantidades de referencia liberadas en los programas de abandono, disponiendo su posterior reasignación tanto mediante el reparto del Fondo de Cuotas como de la asignación complementaria de la Reserva Nacional, fijando el precio de la cuota del citado Fondo como la media ponderada de las indemnizaciones abonadas en el correspondiente programa de abandono.

La Orden APA/867/2002, de 17 de abril (modificada por la Orden APA/1550/2002, de 17 de junio), instrumenta la adquisición de cantidad de referencia por los ganaderos al citado Fondo para el período 2002/2003.

Considerando que el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, remite a las Comunidades Autónomas la determinación de aspectos relativos a la tramitación y ordenación de solicitudes, así como a la propuesta de asignación, es oportuno establecer el correspondiente procedimiento.

Por todo ello, a propuesta del titular de la Dirección General de la Producción Agraria, y en virtud de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden establecer el procedimiento para la solicitud y adquisición, previo pago del importe correspondiente, de cantidades de referencia integradas en el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas (en adelante Fondo) y de la asignación complementaria procedente de la Reserva Nacional, prevista en el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, para el período 2002/2003.

Artículo 2. Precio de venta.

De conformidad con lo dispuesto en la Orden APA/867/2002, de 17 de abril, el precio del kilogramo de cantidad de referencia a adquirir del Fondo es de 0,30 euros.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán adquirir cuotas del Fondo todas aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 4. Cantidades de referencia objeto adquisición y reasignación.

1. La cantidad total de referencia a adquirir del Fondo por parte de los productores no podrá superar 1.092.479 kg.

2. Se destinan, en concepto de asignación complementaria procedente de la Reserva Nacional, un total de 1.092.479 kg.

Artículo 5. Cuantía máxima a adquirir del Fondo.

1. La cantidad máxima a adquirir del Fondo queda determinada, en función de la cuota asignada al productor el 1 de abril de

2002, del modo siguiente:

a) Productores con cantidad de referencia inferior a 150.000 kg, hasta el 80% de la misma.

b) Productores con cantidad de referencia comprendida entre

150.000 y 250.000 kg, hasta un máximo del 60% de la diferencia entre su cuota y 350.000 kg.

c) Productores con cantidad de referencia comprendida entre

250.000 y 400.000 kg, hasta un máximo del 50% de la diferencia entre su cuota y 600.000 kg.

d) Productores con cantidad de referencia comprendida entre

400.000 y 800.000 kg, hasta un máximo de 100.000 kg.

En los casos de sociedades agrarias de transformación o cooperativas de producción con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, la cuota a considerar, tanto en los límites señalados de acceso al Fondo como para su clasificación conforme al art. 8 de la presente Orden, se calculará

dividiendo la cuota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren. De forma análoga, la cuantía máxima que puedan solicitar será el resultado de multiplicar por dicho número la cantidad que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

2. El contenido representativo de materia grasa o grasa de referencia, de las cuotas para entregas a compradores asignadas en el Fondo, será 3,58%, que es el de la media de las cuotas abandonadas en el período 2001/2002 y así se deberá ponderar en el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

3. No obstante lo anterior, con independencia de la cuota láctea del ganadero, la cuantía mínima a adquirir del Fondo será de 5.000 kg.

Artículo 6. Requisitos.

Los ganaderos que deseen obtener, previo pago del importe correspondiente, la asignación de cuotas del Fondo deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de cuota asignada inferior a 400.000 kilogramos a fecha 1 de abril de 2002. El límite anterior será elevado a

800.000 kilogramos en el caso de que el total de las cantidades que se puedan solicitar por todos los ganaderos que cumplan los requisitos establecidos en este artículo sea menor a las cantidades disponibles.

b) Estar incluido en alguna de las siguientes categorías de productores:

- Agricultor a título principal (ATP), tal como se define en el apartado 6 del art. 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

- Agricultor joven, entendiendo como tal a la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta y ejerza la actividad agraria.

- Agrupación de productores agrarios, sociedad agraria de transformación, cooperativa de producción, comunidad de bienes o sociedad civil.

- Que su explotación esté ubicada en alguna de las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, o en zonas de recogida con problemas específicos.

- Institución de carácter benéfico o docente.

c) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la producción lechera, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluyendo aquél en que se presenta la solicitud al Fondo.

e) No haber cedido cantidades de referencia durante los últimos cinco períodos, incluyendo aquél en que se presenta la

solicitud al Fondo, salvo que justifique debidamente que ha concurrido en alguna de las causas de fuerza mayor recogidas en el artículo 42 del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio. También tendrá consideración de fuerza mayor cualquiera otra causa debidamente documentada y así considerada por la

autoridad competente.

f) Haber comercializado en el período 2001/2002, al menos, el

90% de su cantidad de referencia.

g) Cumplir las condiciones sanitarias exigibles a la producción y comercialización de leche y productos lácteos.

Artículo 7. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, según el modelo del Anexo 1 de la presente Orden, se presentarán, preferentemente, en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en atención al lugar en que se encuentren ubicadas las explotaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes finalizará el día 13 de septiembre de 2002.

3. Con la solicitud será preceptivo adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del solicitante (anverso y reverso) y del NIF cuando éste sea persona física. Las entidades jurídicas aportarán fotocopia del CIF y copia autenticada del documento de constitución de la sociedad.

Las sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción integradas por más de un miembro que ostente la condición de ATP, a los efectos contemplados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 5, aportarán además certificación donde conste el número de socios y la

identificación de los mismos.

b) En el supuesto de solicitud firmada por representante deberá acreditarse documentalmente dicha representación.

c) Certificado emitido por un Laboratorio Interprofesional Lácteo o Autorizado en el que conste que, al menos en un mes del período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de

2002, los recuentos de células somáticas y gérmenes efectuados en las muestras de leche producida en la explotación del productor solicitante son inferiores a los límites establecidos en el apartado A) del Capítulo IV del Anexo A del Real Decreto

1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las

condiciones sanitarias aplicables a la producción y

comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

d) Certificación, expedida por cada comprador, de las

cantidades de leche y/o productos lácteos entregadas por el solicitante durante la campaña 2001/2002, conforme al modelo del Anexo 2. En el supuesto de venta directa, el solicitante aportará declaración de las ventas efectuadas durante dicho período, conforme al Anexo 3.

e) La condición de ATP será acreditada de forma análoga a la exigida en las ayudas para la modernización de las

explotaciones agrarias contempladas en el Real Decreto

613/2001, de 8 de junio.

No obstante, en virtud del artículo 38.5 de la antes citada Ley

30/1992, de 26 de noviembre, el solicitante puede ejercitar la opción, en el supuesto de presentar la solicitud ante Registro de órgano administrativo, de exhibir original y copia de los documentos a aportar, siendo ésta cotejada para su

incorporación al expediente, siguiéndose la tramitación con la misma salvo que los originales deban obrar en el procedimiento.

4. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos por la presente Orden, la Delegación Provincial correspondiente requerirá al interesado en la forma establecida en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Artículo 8. Clasificación de solicitudes y criterios de preferencia.

1. Las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos, se clasificarán en cinco grupos, los cuatro primeros atendiendo a la cantidad de referencia asignada al productor el 1 de abril de 2002, y un quinto en el que se incluirán aquellos

productores beneficiarios del Fondo en períodos anteriores, esto es:

Grupo I: Solicitantes con cuota inferior a 75.000 kg.

Grupo II: Solicitantes con cuota comprendida entre 75.000 y

150.000 kg.

Grupo III: Solicitantes con cuota comprendida entre 150.001 y

400.000 kg.

Grupo IV: Solicitantes con cuota comprendida entre 400.001 y

800.000 kg.

Grupo V: Solicitantes que han accedido alguna vez al Fondo.

2. Dentro de cada uno de los grupos tendrán preferencia de acceso aquellos productores que posean una menor participación de reservas, tanto nacional como autonómica, en la cuota total asignada a 1 de abril de 2002. En el supuesto de igualdad, se asignará en primera instancia a los jóvenes, y de éstos a los que habiéndolo solicitado en períodos anteriores, no han recibido asignaciones del Fondo, siempre y cuando su petición no hubiera podido ser atendidas, única y exclusivamente, al no quedar existencias para su venta. De perdurar la igualdad, serán propuestos en primera instancia quienes posean menor cantidad de referencia.

3. Las cantidades de referencia se asignarán comenzando por el grupo I y pasando a los siguientes, siempre que queden

disponibilidades.

Artículo 9. Asignación complementaria.

1. La cantidad de referencia complementaria a asignar

procedente de la Reserva Nacional a aquellos productores que así lo soliciten, no podrá superar el 100% de la cantidad de referencia adquirida con cargo al Fondo.

2. Estas asignaciones complementarias de la reserva nacional no modificarán el contenido representativo de materia grasa del ganadero beneficiario.

Artículo 10. Propuesta de asignación.

1. En el plazo de 10 días a partir de la recepción de la propuesta, los ganaderos ingresarán el importe de las

cantidades que se les indique, en la cuenta corriente que a tal efecto se les haya notificado en la propuesta de asignación de cantidades de referencia.

2. La Dirección General de la Producción Agraria, una vez verificados los depósitos, remitirá a la Dirección General de Ganadería del MAPA la relación de los ganaderos incluidos en la propuesta que no lo hubieran constituido en plazo, a los efectos de las resoluciones que se dictarán, teniéndoles por desestimados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio.

Artículo 11. Renuncias.

No tendrá efecto la renuncia a la asignación de dichas

cantidades de referencia una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisición de cuota.

Artículo 12. Incumplimientos.

La inexactitud de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada, cometida de modo doloso o por

negligencia, dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Orden APA/867/2002, de 17 de abril, y antes de la entrada en vigor de la presente Orden, serán admitidas a trámite, si bien los solicitantes deberán complementarlas presentando, debidamente cumplimentados, tanto el Anexo 1 con la documentación exigida, como los Anexos 2 y 3, en los casos que proceda.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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