Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 30/5/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 4 de abril de 2003, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se publica el texto integrado de la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios.

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La disposición final primera de la Orden de 25 de marzo de

2003, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esa Orden, y, particularmente, para publicar mediante Resolución un texto integrado de la Orden de 15 de diciembre de 2000, con las modificaciones introducidas en la citada Orden. En su virtud,

RESUELVO

Hacer público el texto integrado de la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, que figura como anexo a la presente Resolución. En este texto integrado se incorporan las modificaciones operadas por la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios.

Sevilla, 4 de abril de 2003.- El Director General, Luis Gázquez Soria.

ANEXO

TEXTO INTEGRADO DE LA ORDEN DE 15 DE DICIEMBRE DE 2000, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EN ANDALUCIA, LA OBTENCION Y MANTENIMIENTO DE CALIFICACIONES SANITARIAS Y LA REGULACION DEL SACRIFICIO

EN MATADEROS SANITARIOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden establece las normas para la ejecución de los Programas de Erradicación de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. En desarrollo del citado Real Decreto se regula el procedimiento de autorización de los mataderos para el sacrificio obligatorio de los animales enfermos o sospechosos.

Por otro lado, en desarrollo del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, se indican las condiciones de retirada o suspensión de la calificación sanitaria de explotaciones o rebaños.

Asimismo, en desarrollo del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, se especifican restricciones al movimiento por motivos sanitarios.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de

Enfermedades de los Animales (PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes enfermedades:

a) Brucelosis bovina.

b) Tuberculosis bovina.

c) Leucosis enzoótica bovina.

d) Perineumonía contagiosa bovina.

e) Brucelosis ovina y caprina por Brucella melitensis, y

f) Cualquier otra enfermedad en el ámbito geográfico y especies que se determine por la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a) Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales. Deberá contar con Libro de Registro de Explotación, de acuerdo a lo establecido en la normativa de aplicación. Deberán estar situadas a distancia suficiente de otras explotaciones ganaderas sin compartir edificios, corrales, instrumentos, utensilios o maquinaria.

b) Rebaño: Un animal o grupo de animales mantenido en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en la misma explotación, todos ellos deberán formar una unidad diferenciada, con el mismo estatuto

sanitario.

c) Unidad de Gestión Sanitaria (en adelante UGS): Un grupo de animales mantenido en una o varias explotaciones pertenecientes a uno o varios titulares, en calidad de unidad epidemiológica. Todas las explotaciones integradas en la misma UGS contarán con la misma calificación sanitaria.

d) Cebadero de bovinos: La explotación que sólo recibe animales de la especie bovina con fines de engorde. Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras

explotaciones.

e) Cebadero de ovinos o caprinos: La explotación que sólo recibe animales de las especies ovina o caprina con fines de engorde. Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras explotaciones. Se podrá considerar calificado si todos los animales que reciba proceden de explotaciones calificadas y se realizan pruebas periódicas para mantenimiento de la calificación.

f) Centro de tipificación de corderos o cabritos: La

explotación que recibe corderos o cabritos y los agrupa, con el fin exclusivo de formar lotes homogéneos para su envío al matadero (o a un centro de concentración). Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras

explotaciones. El tiempo máximo que podrá permanecer un animal en una explotación de este tipo no será superior a tres semanas y no mantendrá animales con edad superior a cinco meses.

g) Centro de concentración: Cualquier explotación, incluidos los centros de recogida y los mercados, en los que se reúna ganado de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio o para la subasta, concurso o exposición de ganado, así como los centros de testaje de animales. No se considerarán como tales las instalaciones autorizadas a albergar ganado con destino a ser comercializado que dispongan los comerciantes u operadores comerciales para el desarrollo de su actividad. Los centros de concentración podrán autorizarse bien para animales que sean destinados exclusivamente al matadero, bien para animales destinados indistintamente a vida o a matadero, en cuyo caso los bovinos procederán

exclusivamente de rebaños con estatuto sanitario B4, T3, L3 y libres de perineumonía contagiosa bovina y los ovinos o caprinos procederán exclusivamente de rebaños M3 o M4. El tiempo máximo de permanencia de los animales en los centros de concentración será de tres días para los animales de abasto, de seis días para los animales destinados a vida, e indefinido en el caso de los centros de testaje.

h) Explotación de producción de lidia: Explotación cuyo titular pertenece a una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico, que al menos mantiene los animales reproductores, los animales de recría hasta el destete y los bovinos castrados utilizados para su manejo.

i) Explotación de recría de toros destinados a la lidia: Explotación cuyo titular pertenece a una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de esta raza y que mantiene exclusivamente bovinos de las siguientes características:

- Machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia, destinados a la lidia.

- Bovinos castrados de cualquier raza utilizados para el manejo de los anteriores.

j) En lo que se refiere a brucelosis bovina:

- Rebaño de tipo B1: El rebaño en el que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a los controles serológicos, o el que sin haber llegado a alcanzar la

calificación B4 lleve más de un año sin efectuar pruebas serológicas para el diagnóstico de esta enfermedad.

- Rebaño de tipo B2: El rebaño en el que se conocen los antecedentes clínicos y en el que se efectúan de manera sistemática pruebas de control para hacerlos pasar al tipo B4. Estos rebaños se dividen en:

Rebaño de tipo B2+: El rebaño de tipo B2 en el que ha resultado algún animal positivo en el último control serológico.

Rebaño de tipo B2L: El rebaño de tipo B2 en el que no ha resultado ningún animal positivo en el último control

serológico.

- Rebaño de tipo B3: El rebaño indemne de brucelosis según lo establecido en la normativa de aplicación.

- Rebaño de tipo B4: El rebaño oficialmente indemne de

brucelosis según lo establecido en la normativa de aplicación.

- Rebaño de tipo BS: El rebaño de tipo B4 al que se le suspende la calificación:

Bien por haber transcurrido más de un año desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título.

Bien porque exista sospecha, por motivos clínicos o

epidemiológicos, o por análisis serológicos de que uno o más animales tienen brucelosis.

- Rebaño de tipo BR: El rebaño de tipo B4 al que se le retira la calificación:

Bien por haber transcurrido más de dos años desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título.

Bien porque exista confirmación de la infección por brucelosis en el rebaño.

- Rebaño de tipo BL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación.

k) En lo que se refiere a tuberculosis bovina:

- Rebaño de tipo T1: El rebaño en el que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción de intradermotuberculinización, o el que sin haber llegado a alcanzar la calificación T3 lleve más de un año sin efectuar pruebas para el diagnóstico de la enfermedad.

- Rebaño de tipo T2: El rebaño en el que se conocen los antecedentes clínicos y en el que se efectúan de manera sistemática pruebas de control para hacerlo pasar al tipo T3. Estos rebaños, a su vez se dividen en:

Rebaño de tipo T2+: El rebaño de tipo T2 en el que ha resultado algún animal positivo en el último control en cuanto a la reacción de intradermotuberculinización.

Rebaño de tipo T2L: El rebaño de tipo T2 en el que no ha resultado ningún animal positivo en el último control en cuanto a la reacción de intradermotuberculinización.

- Rebaño de tipo T3: El rebaño oficialmente indemne de

tuberculosis según lo establecido en la normativa de

aplicación.

- Rebaño de tipo TS: El rebaño de tipo T3 al que se le suspende la calificación:

Por haber transcurrido más de un año desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título, o

Porque se considere que uno o más animales han resultado positivos a la reacción de intradermotuberculinización, o porque se hayan registrado lesiones típicas de tuberculosis en el examen post-mortem.

- Rebaño de tipo TR: El rebaño de tipo T3 al que se le retira la calificación:

Por haber transcurrido más de dos años desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título, o Porque exista confirmación de la infección por tuberculosis en el rebaño, o

Porque al realizar las pruebas de intradermotuberculinización en el rebaño resulte una proporción mayor del 2% de animales reaccionantes positivos (o más de dos animales en rebaños de menos de 100 cabezas).

- Rebaño de tipo TL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación.

l) En lo que se refiere a leucosis enzoótica bovina:

- Rebaño de tipo L1: El rebaño en el que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a los controles serológicos, o el que el que sin haber llegado a alcanzar la calificación L3 lleve más de un año sin efectuar pruebas serológicas para el diagnóstico de la enfermedad.

- Rebaño de tipo L2: El rebaño en el que se conocen los antecedentes clínicos y en el que se efectúan de manera sistemática pruebas de control para hacerlos pasar al tipo L3. Estos rebaños, a su vez, se dividen en:

Rebaño de tipo L2+: El rebaño de tipo L2 en el que ha resultado algún animal positivo en el último control serológico.

Rebaño de tipo L2L: El rebaño de tipo L2 en el que no ha resultado ningún animal positivo en el último control

serológico.

- Rebaño de tipo L3: El rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina según lo establecido en la normativa de aplicación.

- Rebaño de tipo LS: El rebaño de tipo L3 al que se le suspende la calificación:

Bien por haber transcurrido más de tres años desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título,

Bien porque se sospeche, por pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, que uno o más animales tienen leucosis enzoótica bovina.

- Rebaño de tipo LL: El rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación.

m) En lo que se refiere a perineumonía contagiosa bovina:

- Rebaño libre: El rebaño en el que no existe sospecha ni confirmación de la enfermedad.

n) En lo que se refiere a brucelosis por Brucella melitensis:

- Rebaño de tipo M1: El rebaño en el que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la vacunación y los controles serológicos, o el que sin haber llegado a alcanzar la calificación M3 o M4 lleve más de un año sin efectuar pruebas serológicas para el diagnóstico de la

enfermedad.

- Rebaño de tipo M2: El rebaño en el que se conocen los antecedentes clínicos y de vacunación, en el que se efectúan de manera sistemática pruebas de control para hacerlos pasar al tipo M3 o M4. Los rebaños M2 se dividen en:

Rebaño de tipo M2+: El rebaño de tipo M2 en el que ha resultado algún animal positivo en el último control serológico.

Rebaño de tipo M2L: El rebaño de tipo M2 en el que no ha resultado ningún animal positivo en el último control

serológico.

Rebaño de tipo M3: El rebaño indemne de brucelosis por Brucella melitensis según lo establecido en la normativa de aplicación.

- Rebaño de tipo M4: El rebaño oficialmente indemne de

brucelosis por Brucella melitensis según lo establecido en la normativa de aplicación.

- Rebaño de tipo MS: El rebaño M3 o M4 al que se le suspende la calificación:

Por haber transcurrido más de un año desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título, o

Porque se considere, por pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, que uno o más animales de las especies ovina o caprina tienen brucelosis.

- Rebaño de tipo MR: El rebaño M3 o M4 al que se le retira la calificación:

Por haber transcurrido más de dos años desde las últimas pruebas para la obtención o mantenimiento del título, o Porque exista confirmación de la infección por brucelosis en el rebaño, o

Porque al realizar las pruebas de diagnóstico en el rebaño resulte una proporción mayor del 2% de animales positivos (o más de dos animales en rebaños de menos de 100 cabezas).

- Rebaño de tipo MV: El rebaño en el que se ha practicado la vacunación de animales adultos de las especies ovina o caprina con vacuna Rev-1 a dosis reducida.

o) Rebaño calificado:

- Si cuenta con bovinos: El rebaño que es simultáneamente B3 o B4, T3, L3 y libre de perineumonía contagiosa bovina.

- Si cuenta con ovinos o caprinos: El rebaño M3 o M4.

CAPITULO II

EJECUCION

Artículo 4. Obligatoriedad.

1. El titular de la explotación está obligado a realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades sometidas a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, mediante los métodos oficiales en el momento de su realización.

2. Se investigarán las siguientes enfermedades, de manera sistemática, sobre toda la cabaña:

- Especie bovina: Brucelosis, tuberculosis y leucosis enzoótica bovina.

- Especies ovina y caprina: Brucelosis por Brucella melitensis.

3. La Dirección General de la Producción Agraria, podrá dictar resolución para que se realicen, con carácter obligatorio, pruebas para el diagnóstico de perineumonía contagiosa bovina u otras enfermedades, en la proporción, especies animales y ámbito territorial que se determinen, cuando:

- Exista riesgo sanitario por el carácter de la enfermedad o tras la aparición de la misma en territorios

epidemiológicamente conectados, o

- Una ADSG esté efectuando, sobre todos los ganaderos

integrados en la misma, un programa de control y erradicación de una enfermedad concreta en uno o más términos municipales adyacentes.

Cuando de las actuaciones de diagnóstico se derive la

obligatoriedad de sacrificar a los animales reaccionantes positivos, éstos serán indemnizados de acuerdo a un baremo ad hoc incluido en la resolución, de acuerdo a las

disponibilidades presupuestarias.

Artículo 5. Edad de los animales que serán sometidos a las pruebas.

1. Bovino: La edad de los animales de la especie bovina que serán sometidos a las pruebas será la siguiente:

a) En el caso de tuberculosis se investigarán todos los bovinos con edad superior a seis semanas.

b) En el caso de la brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina se investigarán todos los bovinos con edad superior a los doce meses.

2. Ovino y caprino: La edad de los animales de las especies ovina o caprina que serán sometidos a las pruebas será la siguiente:

a) Se investigarán los animales mayores de dieciocho meses de edad a los que se haya aplicado la vacuna Rev-1. En caso de que no conste la edad de nacimiento, se investigarán todos los que presenten emergencia completa de al menos el segundo incisivo.

b) Se investigarán los animales de más de 6 meses de edad que no hayan sido vacunados con vacuna Rev-1.

Artículo 6. Intervalo entre pruebas.

1. Para rebaños calificados según la definición del artículo

3.o) de esta Orden, el intervalo entre pruebas no será superior a un año, sin perjuicio de que pueda aumentar cuando se alcance para todo o parte del territorio de Andalucía la calificación de área oficialmente indemne frente a alguna o todas las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden.

2. En rebaños BS, TS (por sospecha clínica o hallazgo

anatomopatológico), LS o MS se realizarán las pruebas antes de que transcurra un mes desde la notificación al ganadero de tal circunstancia.

3. En rebaños MV no se realizarán pruebas destinadas a la obtención de la calificación sanitaria hasta que haya

transcurrido al menos un año desde la fecha de vacunación de los animales adultos del rebaño.

4. En el resto de los rebaños no calificados se realizarán pruebas con la frecuencia necesaria para obtener la

calificación de la explotación.

a) En rebaños B2L, T2L, L2L o M2L: Para obtener el estatuto de explotación calificada, el intervalo entre dos pruebas

consecutivas será:

- Rebaños B2L: Mayor de tres y menor de doce meses.

- Rebaños T2L y M2L: Mayor de seis y menor de doce meses.

- Rebaños L2L: Mayor de cuatro y menor de doce meses.

b) Mientras exista algún animal positivo a brucelosis bovina o leucosis enzoótica bovina en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de dos meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación B2L.

c) Mientras exista algún animal positivo a tuberculosis bovina en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de seis meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación T2L, teniendo en cuenta que el período entre dos intradermotuberculinizaciones consecutivas realizadas al mismo animal no podrá ser inferior a

42 días.

d) Mientras exista algún animal positivo a brucelosis por Brucella melitensis en la explotación, se realizarán pruebas con un intervalo máximo de tres meses tras el sacrificio del animal o animales positivos hasta alcanzar la calificación M2L.

Artículo 7. Desarrollo de las actuaciones de erradicación.

La ejecución de un programa de erradicación incluirá las siguientes actuaciones:

a) Ejecución de la prueba de intradermotuberculinización e interpretación del resultado, de acuerdo a lo establecido en el citado R.D. 2611/1996 y/o toma de muestras de sangre y su remisión al Laboratorio autorizado, para su análisis.

b) Notificación oficial del resultado de las pruebas o de la orden de sacrificio obligatorio, en el caso de que hubiese resultado algún animal positivo.

c) Aislamiento y marcado de los animales positivos.

d) Expedición, en su caso, del documento sanitario que ampare el traslado de los animales positivos al matadero, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo VI del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, o sacrificio in situ de los animales positivos, destrucción higiénica de los cadáveres y certificación del sacrificio.

e) Precintado del camión para el traslado de los positivos.

f) Sacrificio de los bovinos positivos en matadero sanitario, y toma de muestras de órganos o de tejidos en su caso;

cumplimentación del documento citado en el apartado d) de este artículo; remisión de éste a la Oficina Comarcal Agraria de origen del ganado; desinfección del vehículo de transporte y certificación de la ejecución de la desinfección.

g) Limpieza y desinfección de los corrales o demás locales en los que sean alojados los animales, y del conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, tras la eliminación de los animales positivos. Emisión del certificado que acredite la eficaz ejecución de esta labor.

Artículo 8. Personal autorizado.

1. Con carácter general, todas las actuaciones contenidas en el artículo anterior podrán ser efectuadas por el personal al servicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, reservándose ésta con carácter de prioridad y urgencia las actuaciones en áreas en las que exista notificación, por parte de las

Autoridades de Salud Pública, de casos de brucelosis en la especie humana, sin perjuicio de actuaciones sobre otras enfermedades que la Consejería de Agricultura y Pesca considere prioritarias.

2. Son actividades exclusivas de la Administración las

siguientes:

a) Notificación oficial del resultado de las pruebas.

b) Orden de sacrificio obligatorio, en el caso de que hubiese resultado algún animal positivo.

c) Expedición del documento sanitario que ampare el traslado de los animales positivos al matadero, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo VI del Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

d) Toma de muestras en matadero para confirmación del

resultado.

3. Son actividades de las ADSG, para los rebaños incluidos en ellas, las siguientes:

a) Ejecución de la prueba de intradermotuberculinización.

b) Toma de muestras.

c) Envío de las muestras al Laboratorio autorizado.

d) Acreditación de que se han realizados las labores de limpieza y desinfección de las explotaciones tras la

eliminación de los reaccionantes positivos.

4. Asimismo, previa autorización de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca conforme a la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se dictan normas en relación con el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de los programas

nacionales de erradicación de enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones, las ADSG podrán realizar las actividades siguientes:

a) Aislamiento y marcado de los animales positivos.

b) Sacrificio in situ de los animales positivos.

c) Control de la destrucción higiénica de los cadáveres.

d) Emisión de la certificación del sacrificio.

5. Cuando los veterinarios inscritos en el Directorio

establecido en la Orden de 23 de junio de 1998 sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG, realicen actuaciones de calificación, tendrán las mismas obligaciones que se han indicado para las ADSG en los apartados 3 y 4 de este artículo. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la revocación de su inclusión en el directorio.

Artículo 9. Coste de ejecución de las pruebas de diagnóstico.

1. El coste de ejecución de las pruebas será sufragado por el titular de la explotación.

2. Cuando las pruebas de diagnóstico y tomas de muestras de sangre sean realizadas por Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero, se podrá subvencionar parcial o totalmente el coste de ejecución, de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 10. Pruebas de calificación a petición de parte.

1. Para que las pruebas para la calificación de rebaños sean válidas, se requerirá el cumplimiento de las condiciones, requisitos y trámites recogidos en el Capítulo III de la citada Orden de 23 de junio de 1998.

2. Si sólo se realizan pruebas a una porción del efectivo, los animales positivos serán sacrificados, y en este caso la explotación se considerará sospechosa y quedará inmovilizada.

3. En aplicación del artículo 17.4 del R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, los animales que resultaren positivos en las pruebas para la calificación de cebaderos serán sacrificados sin derecho a indemnización.

4. La prueba para obtención de calificación o mantenimiento de la calificación como explotación de tipo T3, M3, B4 o superior podrá ser supervisada directamente por el veterinario que designe la Delegación Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca correspondiente, para lo que el veterinario autorizado que efectúe las pruebas comunicará, a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente con una antelación mínima de

48 horas, las actuaciones previstas para obtención o

mantenimiento de calificación.

Artículo 11. Validación y control por parte de la

Administración.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca se reserva, como medida de control e instrumento de validación, los siguientes

derechos:

a) supervisar la ejecución de las pruebas diagnósticas y del proceso de calificación.

b) Realizar la repetición de las pruebas diagnósticas en los casos que se determine, y

c) Efectuar tomas de muestras en el matadero sanitario.

2. Estas medidas estarán programadas de manera aleatoria, sin perjuicio de que se pueda dirigir el muestreo hacia aquellos rebaños o explotaciones que, en función del riesgo estimado, se consideren oportunos.

CAPITULO III

TRATAMIENTO Y VACUNACION

Artículo 12. Prohibiciones.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico o

desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

2. Se prohíbe la vacunación contra las siguientes enfermedades: Brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina.

3. Queda prohibido el empleo de vacunas frente a la brucelosis por Brucella melitensis que no estén registradas y autorizadas por el Organo Competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 13. Vacunación frente a brucelosis por Brucella melitensis.

Salvo para las explotaciones M4 es obligatoria la vacunación con vacuna Rev-1 de los animales de las especies ovina y caprina entre los tres y seis meses de edad, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 17 y 18 de esta Orden.

Artículo 14. Identificación.

1. Es obligatorio identificar los animales en el momento de la vacunación de modo que se conozca, a partir de su

identificación individual, la fecha en la que fue vacunado. El crotal o tatuaje que se aplique se ajustará a lo indicado en el R.D. 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

2. Cuando los animales sean identificados mediante crotal, se marcará la oreja derecha (u otra región fácilmente visible) del animal con una cruz de Malta.

Artículo 15. Certificado de vacunación.

1. El veterinario que efectúe la vacunación emitirá un

certificado en el que conste la edad e identificación de los animales vacunados, el producto utilizado, el lote y cuantos datos sean de interés.

2. El veterinario que aplique la vacuna hará constar tales extremos en las hojas de control e inspecciones del libro de registro de explotación.

Artículo 16. Distribución de vacuna.

1. La distribución de la vacuna antibrucelar se realizará exclusivamente, y con carácter gratuito, por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Quedan prohibidas la comercialización y venta de vacuna antibrucelar.

Artículo 17. Exención de la vacunación con vacuna Rev-1 para la obtención de la calificación M4.

Cuando un rebaño M3 cuente con las condiciones suficientes de aislamiento que impidan absolutamente el contacto con otros animales susceptibles, el ganadero o titular de la explotación podrá solicitar al Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca la exención de la aplicación de la vacuna Rev-1 para la obtención de la calificación M4.

Artículo 18. Prohibición del empleo de vacunas frente a brucelosis por Brucella melitensis.

1. Cuando en un término municipal al menos el 90% de los rebaños haya alcanzado el estatuto sanitario M3, el Director General de la Producción Agraria, a solicitud de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, podrá emitir una Resolución (que será publicada en el BOJA) prohibiendo la vacunación en los rebaños M3 del término municipal.

2. La Dirección General de la Producción Agraria podrá prohibir la vacunación, mediante Resolución que será publicada en el BOJA, cuando al menos el 98% de los rebaños incluidos en un área, con extensión mínima de una comarca ganadera, estén calificados como M3 o M4. En este caso, la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar el sacrificio de rebaños, con indemnización de todos los animales, cuando existan circunstancias de riesgo sanitario o de repercusión sobre la salud pública.

Artículo 19. Vacunación de emergencia frente a brucelosis por Brucella melitensis.

1. En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, como medida excepcional.

2. La vacunación de emergencia se establecerá mediante

Resolución del Director General de la Producción Agraria, previa autorización del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

3. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

OBTENCION Y MANTENIMIENTO DE CALIFICACIONES

SANITARIAS

Artículo 20. Requisitos para la obtención, mantenimiento, suspensión, retirada y recuperación de las calificaciones sanitarias de rebaños.

1. Para los bovinos, los indicados en el Anexo I del R.D.

1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

2. Para los ovinos y caprinos, los indicados en el Anexo A del R.D. 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios

intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

3. Un cebadero se podrá considerar calificado cuando los animales procedan exclusivamente de explotaciones calificadas y hayan superado, en el plazo de treinta días a partir de su incorporación al mismo, las pruebas oficiales de diagnóstico de las enfermedades objeto de esta Orden, teniendo en cuenta su especie y edad.

4. La calificación sanitaria de una UGS será la de la

explotación o explotaciones con inferior calificación

sanitaria.Artículo 21. Acreditación de titulación.

En cada Oficina Comarcal Agraria se mantendrá un registro actualizado con las explotaciones, rebaños y UGS que existan y su calificación. El titular de la explotación podrá solicitar un certificado que acredite la situación sanitaria de la explotación.

Artículo 22. Condiciones para la aplicación del muestreo para el mantenimiento de la titulación M3 o M4.

1. Sólo será de aplicación lo establecido en el apartado B del Capítulo II del Anexo A del mencionado R.D. 2121/1993, cuando al menos el 90% de los rebaños incluidos en la comarca ganadera de la que se trate estén calificados B3 o B4 y M3 o M4.

2. En las comarcas ganaderas en que no se cumpla esta

condición, se realizará la toma de muestras sobre todos los animales de edad superior a lo indicado en el artículo 5.2 de esta Orden.

Artículo 23. Procedimiento para la calificación de áreas.

1. Cuando se cumpla lo establecido en la normativa de

aplicación, la Dirección General de la Producción Agraria elevará la propuesta de calificación del área al Organo Competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Será preceptiva la publicación en el BOJA del área así como, si se diese el caso, la publicación de la pérdida de la calificación.

CAPITULO V

SACRIFICIO E INDEMNIZACION DE ANIMALES POSITIVOS

Artículo 24. Sacrificio de animales positivos.

1. Los animales en los que se compruebe la presencia de las enfermedades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, los que se consideren afectados y los reaccionantes positivos serán sacrificados en el plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación oficial. En ningún caso se podrá ampliar, en el territorio de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, este plazo para los supuestos indicados en el artículo 25.a) y b) del citado R.D. 2611/1996.

2. Los bovinos positivos se podrán sacrificar in situ o en matadero sanitario, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII de la presente Orden. Los animales positivos de las especies ovina o caprina se sacrificarán en la propia

explotación o en lugares expresamente autorizados para tal fin por la Delegación Provincial.

3. El ganadero deberá comunicar a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente en un plazo de 24 horas, todas las bajas que se produzcan de los animales que hayan sido examinados. Cuando se trate de animales que hayan sido notificados al ganadero como objeto de sacrificio obligatorio, las bajas, sin perjuicio de la comunicación, deberán ser acreditadas mediante acta

levantada por un veterinario de la Delegación Provincial o mediante una certificación del veterinario que realizó la toma de muestras o la tuberculinización. Sólo tendrán derecho a percibir la indemnización que legalmente se determine, de conformidad con el baremo vigente en el momento del sacrificio, aquellos animales que consciente y voluntariamente se

sacrifiquen, excluyéndose los animales muertos por otras causas o circunstancias.

4. Si no se localizan todos los animales positivos:

- Se procederá al sacrificio de todos los positivos que se encuentren.

- Se emitirá orden de repetición de las pruebas en el plazo mínimo indicado en el artículo 6 de esta Orden mediante resolución del Director de la Oficina Comarcal Agraria. Mientras no se obtengan los resultados analíticos de esta repetición, se mantendrá inmovilizada la explotación salvo para los animales destinados directamente al matadero.

- No se tramitará la correspondiente indemnización hasta que se consiga sacrificar a todos los animales reaccionantes positivos en la última repetición de las pruebas diagnósticas o exista constancia de su muerte.

- Al tramitar el acta definitiva, se aplicará una penalización por un importe igual al del baremo para cada uno de los animales desaparecidos, con pérdida de todo tipo de

bonificación.

Artículo 25. Causas de pérdida de la indemnización.

1. Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Orden cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas o caprinas no identificadas, sin causa justificada.

b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o en las marcas de identificación.

c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas

prácticas o laboratoriales.

d) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias exigibles, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente, o se hayan quebrantado las medidas de inmovilización.

e) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados.

f) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes

positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad.

g) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el incumplimiento de las normas que en cada caso se

establezcan.

h) Cuando se examine tan sólo una parte del efectivo y se detecten animales positivos, éstos sólo tendrán derecho a indemnización si en el plazo de un mes se efectúan pruebas sobre el resto de los animales de la UGS, tras el sacrificio de los animales positivos, en su caso.

2. La pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación o de la UGS con resultado positivo en las pruebas de los programas nacionales de erradicación.

Artículo 26. Baremo.

Los animales objeto de sacrificio obligatorio se indemnizarán de acuerdo al baremo establecido que esté en vigor en la fecha del sacrificio.

1. Las bonificaciones previstas en el baremo sólo serán de aplicación cuando:

a) sea la ADSG quien acredite que se han realizado las

operaciones obligatorias de limpieza y desinfección de los establos que recoge el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y

b) El sacrificio de los animales positivos se efectúe en un plazo inferior a 15 días tras la notificación, y

c) Cuando exista constancia de que se vacunan los animales de reposición de las especies ovina o caprina de la explotación con vacuna Rev.1, salvo que en el momento de la ejecución de las pruebas la explotación estuviese exenta de la obligación de vacunar según lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Orden.

CAPITULO VI

REMISION DE INFORMACION SANITARIA

Artículo 27. Notificación de abortos.

1. Los ganaderos y veterinarios de explotación están obligados a notificar los casos de abortos en hembras de las especies bovina, ovina, caprina o porcina, de los que tengan

conocimiento, en el plazo máximo de cinco días, mediante el formulario de notificación que figura como Anexo 2 de esta Orden.

2. El formulario de declaración se remitirá a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en función de la ubicación de la explotación afectada.

Artículo 28. Partes de seguimiento.

1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca remitirán periódicamente a la Dirección General de la

Producción Agraria información acerca de la situación sanitaria de la cabaña, de las actuaciones realizadas en ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de enfermedades, de los sacrificios obligatorios y de las indemnizaciones.

2. El Director General de la Producción Agraria emitirá la correspondiente Instrucción que indique la periodicidad y el plazo de envío de la información sanitaria, y los modelos de los informes.

Artículo 29. Vigilancia en mataderos.

Con carácter general, cuando el Veterinario Oficial de un matadero observe en el examen en vivo o en el examen

anatomopatológico macroscópico tras el faenado de las reses, signos o lesiones compatibles con enfermedades de declaración obligatoria según la normativa de aplicación (en concreto, el Anexo I del R.D. 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria, y se da la normativa para su aplicación), lo comunicará urgentemente mediante fax, o cualquier medio que garantice la notificación inmediata, a la Oficina Comarcal Agraria de su domicilio, mediante el formulario que se incluye como Anexo 1.

CAPITULO VII

REGULACION DEL SACRIFICIO DE BOVINOS

EN MATADEROS SANITARIOS

Artículo 30. Condiciones y requisitos para obtener la

autorización.

Los mataderos que pretendan obtener la autorización para el sacrificio obligatorio de animales dentro del Programa Nacional de Erradicación de Enfermedades de los Animales, sin perjuicio del cumplimiento estricto de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, estarán obligados al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán contar con una cámara frigorífica de capacidad adecuada a las previsiones de sacrificio para el mantenimiento de los decomisos y despojos.

b) Deberán contar con un emplazamiento e instalaciones

adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de los animales de abasto.

c) Los sacrificios se realizarán siempre al final de la jornada de matanza sin que exista contacto entre los animales positivos y las demás reses de abasto.

d) Todos los animales que vayan a ser sacrificados, serán previamente inspeccionados, con el fin de comprobar su

identificación y documentación.

e) El matadero está obligado a comunicar mediante fax o correo electrónico a la Oficina Comarcal Agraria de su domicilio el número de animales de cada especie objeto de sacrificio obligatorio al inicio de la jornada de trabajo.

f) Se permitirá que en cualquier momento esté presente un veterinario designado por la Delegación Provincial de

Agricultura y Pesca para las comprobaciones y tomas de muestras que fueren pertinentes.

g) El matadero conservará durante un período mínimo de un mes los crotales de identificación de los animales sacrificados, remitiéndolos posteriormente a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca para su destrucción.

h) El matadero conservará copia de la documentación de los animales sacrificados durante un período mínimo de tres años tras el sacrificio.

i) El Veterinario Oficial del matadero remitirá, en el plazo máximo de 5 días los documentos que amparan el traslado de animales positivos al matadero recogidos en el Anexo VI del Decreto 55/1998, debidamente cumplimentados, a la Oficina Comarcal Agraria de donde procedan los animales sacrificados.

j) Por el matadero, se informará a la Oficina Comarcal Agraria, con carácter inmediato, sobre cualquier irregularidad que afecte al número de animales transportados. El Veterinario Oficial del matadero informará, en su caso y también de manera inmediata, sobre cualquier irregularidad concerniente a la identificación o marcado de los animales. En ambos casos, se notificará a la Oficina Comarcal Agraria a la que corresponda el matadero y, por los Servicios Veterinarios Oficiales del establecimiento, no se procederá a autorizar su sacrificio, hasta que sea determinado expresamente, en acta levantada al efecto, por el personal veterinario de la citada Oficina Comarcal Agraria.

k) Cuando se produzcan decomisos (de canales o despojos), el matadero deberá comunicar este hecho inmediatamente, mediante fax, a la Oficina Comarcal Agraria de su domicilio, manteniendo almacenados los decomisos, en el local mencionado en el apartado a) para que por parte de la Oficina Comarcal Agraria se pueda realizar, si se considera oportuno, una investigación complementaria y una toma de muestras. Esta situación no se mantendrá más de 48 horas, pudiéndose levantar con anterioridad si expresamente así lo decide el Director de la citada Oficina Comarcal Agraria.

l) El matadero procederá a la desinfección del vehículo tras la descarga y a la emisión del correspondiente certificado de desinfección.

Artículo 31. Procedimiento para obtener la autorización.

1. La solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, se dirigirá al Director General de la Producción Agraria. En la solicitud se hará constar la especie o especies para las que se solicita la autorización, los días de matanza, el volumen máximo de sacrificios por día, el plan de prevención de riesgos laborales, y una declaración de que el matadero cumple las condiciones y requisitos indicados en el artículo 30 de esta Orden. Junto con la solicitud, presentará dictamen favorable de la Dirección General de Salud Pública y

Participación de la Consejería de Salud, sobre las condiciones del matadero para el cumplimiento de lo indicado en el artículo

30 de la presente Orden.

2. Tras recibir los documentos indicados en el apartado anterior, el Director General de la Producción Agraria

resolverá sobre las solicitudes en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, pudiéndose entender estimada si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.

3. La resolución de autorización determinará, entre otros aspectos, las especies autorizadas para sacrificio obligatorio, y los días en que se podrán sacrificar los animales.

4. La resolución de autorización establecerá el plazo de vigencia de la misma que no podrá exceder cinco años, sin perjuicio de su posible renovación.

5. Una vez concedida la autorización se dará traslado a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 32. Renovación de la autorización para el sacrificio.

1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. A la renovación se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para la autorización.

Artículo 33. Revocación y suspensión de la autorización para el sacrificio.

1. Serán causas de revocación de la autorización conferida:

a) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

b) El incumplimiento por parte del matadero de las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 28 de esta Orden.

2. La revocación de la autorización se realizará mediante resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del correspondiente expediente, en el que se dará trámite de audiencia al interesado. La resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá caducado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes citada.

3. La iniciación de un expediente de revocación de la

autorización en los términos en que se indica en este artículo será causa de suspensión cautelar de la autorización.

CAPITULO VIII

RESTRICCIONES AL MOVIMIENTO POR MOTIVOS

SANITARIOS

Artículo 34. Normas generales.

1. No se autorizará el movimiento de animales desde o hacia rebaños que no cumplan con la obligación de realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades sometidas a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales en la Comunidad Autónoma Andaluza para las especies bovina, ovina y caprina en los plazos indicados en el artículo

6 de esta Orden.

2. Tampoco se autorizará el movimiento, salvo el destinado a sacrificio inmediato en matadero u otro lugar autorizado, durante el período comprendido:

a) Entre la toma de muestras y la notificación de resultados favorables.

b) Entre la toma de muestras y la finalización de las tareas de limpieza y desinfección de los locales, utensilios,

herramientas y maquinaria, tras el sacrificio de todos los animales positivos.

3. El movimiento de animales entre explotaciones que

pertenezcan a una misma UGS no requerirá la realización de pruebas previas. No obstante, cuando los animales objeto del traslado procedan de una explotación en la que se haya obtenido un resultado desfavorable a las pruebas diagnósticas de las enfermedades objeto de los programas de erradicación, dicho traslado no se podrá realizar a través de una vía pecuaria.

Artículo 35. Casos particulares de movimiento según la

calificación de los rebaños implicados.

1. Queda prohibido todo movimiento desde o hacia rebaños B1, T1, L1 o M1, tanto si los animales son destinados a vida como si el destino es el matadero.

2. Movimientos con origen en rebaños calificados según la definición indicada en el apartado o) del artículo 3.

a) Animales destinados a matadero: No se aplicarán

restricciones sanitarias al movimiento.

b) Animales destinados a cebadero: No se aplicarán

restricciones sanitarias al movimiento.

c) Animales destinados a un centro de concentración o de tipificación: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

d) Animales destinados a un rebaño B2L, T2L, L2L, M2L: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

e) Animales destinados a un rebaño B2+, T2+, L2+, M2+: No se autoriza el movimiento.

f) Animales destinados a un rebaño BS, BR, TS, TR, LS, MS o MR: No se autoriza el movimiento.

g) Animales destinados a otro rebaño calificado: En un plazo de un mes antes del traslado, deberán haber sido sometidos a las pruebas de diagnóstico para la brucelosis bovina, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

h) Movimientos desde un rebaño M3 hacia un rebaño M4:

- Se podrán enviar hembras mayores de dos años que hayan sido vacunadas antes de los siete meses de edad, que se hayan mantenido aisladas en la explotación de origen, y hayan superado durante el período de cuarentena al menos dos pruebas con un intervalo mínimo de seis semanas.

- Se podrán enviar machos que se hayan mantenido aislados en la explotación de origen, y hayan superado durante el período de cuarentena al menos dos pruebas con un intervalo mínimo de seis semanas.

i) Movimientos desde un rebaño M3 o M4 hacia un rebaño MV: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento, aunque será necesario vacunar a los animales a su llegada a la explotación de destino en el plazo máximo de una semana.

j) Movimiento con origen en cebaderos calificados: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento de animales destinados a matadero, centro de concentración o a otro cebadero.

3. Movimientos con origen en rebaños B2L, T2L, L2L o M2L:

a) Animales destinados a matadero: No se aplicarán

restricciones sanitarias al movimiento.

b) Animales destinados a cebadero: No se aplicarán

restricciones sanitarias al movimiento.

c) Animales destinados a un centro de tipificación: No se aplicarán restricciones sanitarias al movimiento.

d) Animales destinados a otro rebaño de su mismo estatuto sanitario: En un plazo de un mes antes del traslado, deberán haber sido sometidos a las pruebas de diagnóstico para las enfermedades contempladas en esta Orden, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

e) Animales destinados a un rebaño B2+, T2+, L2+, M2+ o MV: No se autoriza el movimiento.

f) Animales destinados un rebaño calificado: No se permite el movimiento.

4. Movimientos con origen en un rebaño B2+, T2+ o L2+ o explotaciones de recría de toros de lidia: Unicamente se autoriza el movimiento hacia sacrificio inmediato en matadero y en plaza de toros, en su caso.

5. Movimientos con origen en un rebaño M2+, MS o MR: Unicamente se autoriza el movimiento hacia sacrificio inmediato en matadero o a cebadero no calificado.

6. Sólo se autoriza la salida de animales procedentes de cebadero no calificado a sacrificio inmediato en mataderos o a centro de concentración autorizado.

7. Movimientos con origen en un rebaño BS, BR, TS, TR o LS: Unicamente se autoriza el movimiento de animales destinados a sacrificio inmediato en matadero.

8. El envío a cebaderos de animales bovinos procedentes de explotaciones B2+, T2+, TS, BS, TR o BR se podrá autorizar hasta la fecha indicada en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

9. Movimientos con origen en un rebaño MV: Unicamente se autoriza el envío de animales destinados a sacrificio inmediato en matadero o la salida de animales menores destinados a cebaderos no calificados de corderos o cabritos.

10. En ningún caso se permitirán movimientos para vida si no hay constancia de que en el rebaño de origen y en el rebaño de destino se practica la vacunación de los animales de reposición (salvo que el rebaño tenga calificación sanitaria M4 o se encuentre en vías de obtención de esta calificación y haya sido autorizada la exención de la vacunación).

11. Sólo se autorizará la trashumancia y el aprovechamiento de pastos comunales a los animales procedentes de rebaños bovinos que cuenten con calificación T2L, B2L o superior.

12. Queda prohibida la trashumancia y el aprovechamiento de pastos comunales a los animales procedentes de rebaños ovinos o caprinos que cuenten con calificación M1, M2+ o MR.

13. En aquellas fincas donde tradicionalmente se vienen explotando rumiantes de diversos propietarios de manera permanente se permitirá el cambio de titularidad entre los ganaderos sin que exista desplazamiento físico de los animales.

Artículo 36. Movimientos excepcionales.

1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca podrán autorizar, a solicitud del interesado, la reposición de sementales cuando peligre la viabilidad económica de la explotación como consecuencia del sacrificio de los previamente existentes en el marco de los Programas Nacionales de

Erradicación de Enfermedades de los Animales, previo informe favorable de la Oficina Comarcal Agraria. El número de animales de reposición objeto de la autorización no podrá, en ningún caso, superar al de los sacrificados como consecuencia de las últimas pruebas diagnósticas efectuadas, en los últimos seis meses, a la totalidad de la explotación o UGS.

2. La Dirección General de la Producción Agraria podrá

autorizar, a solicitud del interesado y en base a informe favorable de la Oficina Comarcal Agraria, el movimiento de sementales probados o de bovinos castrados desde una

explotación de recría de toros de lidia hacia la explotación de producción originaria cuando ésta esté calificada, sujeto al siguiente condicionado:

a) Los animales objeto de traslado deberán haber sido

sometidos, en la explotación de recría de toros de lidia, a las pruebas de diagnóstico para tuberculosis y brucelosis bovina, manteniéndose aislados en el período comprendido entre la realización de las pruebas y el embarque.

b) En el momento de la introducción de los animales, se suspenderá la calificación existente en la explotación de producción hasta la realización de las pruebas de diagnóstico en todos los animales presentes en la misma. Esta prueba de diagnóstico se realizará en un plazo comprendido entre uno y dos meses a partir de la reintroducción de los sementales o bovinos castrados necesarios para el manejo.

3. La Dirección General de la Producción Agraria podrá

autorizar, a solicitud del interesado, el movimiento de toros de lidia indultados en la plaza de toros hacia la explotación de producción originaria, sujeto al siguiente condicionado:

a) Se mantendrán aislados del resto de animales de la

explotación de producción.

b) En el plazo de una semana tras la llegada del animal indultado, se le realizarán las pruebas de diagnóstico a las enfermedades objeto de esta Orden. La calificación de la explotación de producción quedará suspensa desde la llegada del toro indultado hasta que se realice una prueba de diagnóstico a todos los animales de la misma cuando hayan transcurrido entre cuarenta y dos días y tres meses desde que el animal se reincorpore al rebaño.

CAPITULO IX

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 37. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo establecido en la presente disposición se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias y en el Título IV

(penalidad) del Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y actualizado por el Real Decreto

1665/1976, de 7 de mayo, por el que se actualizan las sanciones establecidas en el vigente Reglamento de Epizootias.

Disposición adicional primera. Modificación de la Orden de 23 de junio de 1998.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Orden de 23 de julio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG, que queda redactado como sigue: "En cada Delegación Provincial de Agricultura y Pesca existirá un Directorio de Veterinarios, en el que se podrán inscribir aquellos veterinarios que en ejercicio libre de su profesión realicen las pruebas, tomas de muestras y reconocimientos de campo necesarios, que la legislación aplicable en materia de sanidad animal reconozca como requisito previo indispensable para el movimiento de ganado o la calificación sanitaria de rebaños."

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 28 de mayo de 1999.

Se modifica el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 de la Orden de 28 de mayo de 1999 por la que se dictan normas en relación con el sacrificio de animales en ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones, quedando del siguiente tenor:

"a) En mataderos autorizados, sólo cuando se trate de bovinos." Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan esta Orden, y en particular la Orden 16 de enero de 1991, por la que se establecen las normas para el desarrollo de campañas de saneamiento ganadero.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Sevilla, 15 de diciembre de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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