Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 2/6/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST.E INTR. N? 1 DE SANLUCAR LA MAYOR

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 7/2003. (PD. 2027/2003).

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N.I.G.: 4108741C20031000024.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 7/2003. Negociado: LU.

Sobre: Disolución de Comunidad.

De: Doña Isabel Paredes Gasco.

Procurador: Sr. Gordillo Cañas, Mauricio.

Contra: Don/ña Amparo Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, Rosario Petit Gómez, Loreto Petit Gómez, Setefilla Gancedo Olivares, María Rosario Petit Gancedo, Antonio Petit Gancedo, María del Carmen Petit Gancedo, Francisco Carlos Petit Gancedo, María Setefilla Petit Gancedo y herederos de Manuel Gómez y Gutiérrez de la Rasilla.

CEDULA DE EMPLAZAMIENTO

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

Don Francisco Rojas Rosado.

En Sanlúcar la Mayor, a trece de mayo de dos mil tres.

Los anteriores escritos y documentos únanse a los autos de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente proceso promovido por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, Mauricio, actuando en nombre y representación de Isabel Paredes Gasco, se formuló demanda sobre Disolución de Comunidad habiéndose emplazado a la parte demandada Amparo Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, Rosario Petit Gómez, Setefilla Gancedo Olivares, María Rosario Petit Gancedo, Antonio Petit Gancedo, María del Carmen Petit Gancedo, Francisco Carlos Petit Gancedo, María Setefilla Petit Gancedo los días 4,5 y 6 de febrero de dos mil tres para que compareciesen en el proceso y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días.

Segundo. Dentro de dicho plazo el Procurador Sr./Sra. Frutos Arenas, en nombre y representación de Amparo Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, Rosario Petit Gómez, Setefilla Gancedo Olivares, María Rosario Petit Gancedo, Antonio Petit Gancedo, María del Carmen Petit Gancedo, Francisco Carlos Petit Gancedo y María Setefilla Petit Gancedo ha comparecido en el juicio presentando escrito de contestación a la demanda y formulando reconvención frente a la parte actora y los Loreto Petit Caro y herederos de don Manuel Gómez Gutiérrez de la Rasilla declaración de nulidad de pleno derecho c la Escritura Pública de 23 de marzo de 1963.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En cuanto a la contestación a la demanda es de tener en cuenta, que la misma ha sido presentada dentro de plazo y que la parte demandada cumple con los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, necesarios para comparecer en juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos

6, 7, 23 y 31 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede tener a dicha parte por comparecida y por contestada la demanda.

Segundo. Dispone el artículo 406.1 de la LEC, que al contestar a la demanda el demandado puede, por medio de reconvención formular la pretensión o pretensiones que crea le competen respecto del demandante añadiendo que sólo se admitirá la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

También hay que tener en cuenta, conforme determina el apartado

2 del mismo artículo, que tampoco se admite la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercita deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Tercero. En el presente caso, la pretensión reconvencional guarda, evidentemente, conexión con la ejercitada en la demanda y por otro lado la misma puede sustanciarse en este proceso tanto por su materia, como por su cuantía, por lo que procede admitir a trámite la reconvención formulada.

Cuarto. Establece el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, asimismo el citado artículo en su punto tercero dispone que en el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución especificando de qué tipo o tipos se ofrece

constituirla y con justificación del importe que se propone. En el presente caso, la parte no justifica cumplidamente la concurrencia de los presupuestos exigidos para anotar

preventivamente la demanda de reconvención en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor ni tampoco ofrece la prestación de caución, por lo que no procede acordar dicha medida.

PARTE DISPOSITIVA

Se tiene al Procurador Sr./Sra. Frutos Arenas por comparecido en este proceso en nombre y representación de Amparo Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, Rosario Petit Gómez, Setefilla Gancedo Olivares, María Rosario Petit Gancedo, Antonio Petit Gancedo, María del Carmen Petit Gancedo, Francisco Carlos Petit Gancedo y María Setefilla Petit Gancedo y por contestada la demanda. Se admite a trámite la reconvención formulada por la parte demandada sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública de 23 de marzo de 1963 frente a la actora y frente a Loreto Petit Caro y herederos de don Manuel Gómez Gutiérrez de la Rasilla, cuya pretensión se sustanciará y decidirá al propio tiempo y en la misma forma que las

pretensiones objeto de la demanda principal.

Respecto de lo solicitado mediante otrosí digo, no ha lugar a acordar la anotación preventiva de la demanda de reconvención en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor.

Dése traslado de la reconvención a la parte actora para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación de la misma, ajustándose la contestación a lo dispuesto en el artículo 405 de la LEC. Asimismo, emplácese a Loreto Petit Caro y a herederos de don Manuel Gómez Gutiérrez de la Rasilla para cuya efectividad líbrese exhorto al Juzgado de Igual Clase de Sevilla y a los herederos de don Manuel Gómez y Gutiérrez de la Rasilla y dado su ignorado paradero

empláceseles mediante edictos que se publicarán en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el Boletín Oficial de la

Provincia de Sevilla.

Devuélvase el/los poder/es presentado/s, previo su testimonio en autos.

Respecto del escrito presentado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, se tiene por cumplimentado edicto entregado a la parte para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla y no habiendo comparecido en tiempo el codemandado herederos de don Manuel Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, se declara a los mismos en situación de rebeldía procesal.

Asimismo, visto el error padecido en auto de incoación de fecha

22 de enero dirigiendo la demanda contra doña Loreto Petit Gómez cuando en realidad se demanda a doña Loreto Petit Caro, por medio de la presente se subsana dicho error emplazándose a dicha demandada por término de veinte días con entrega de cédula para que conteste a la demanda con los apercibimientos legales. Líbrese exhorto al Juzgado de Igual Clase de Sevilla.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del

recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC).

Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe.

El/La Juez, El/La Secretario/a.

Y como consecuencia del ignorado paradero de herederos de Manuel Gómez y Gutiérrez de la Rasilla, se extiende la presente para que sirva de cédula de emplazamiento.

Sanlúcar la Mayor a trece de mayo de dos mil tres.- El/La Secretario.

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