Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 11/06/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 5 de junio de 2003, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de diversos Centros Sanitarios y Areas de influencia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), ha sido convocada una huelga convocada entre el personal Facultativo, de Enfermería y Matronas de los siguientes Centros: Zona Básica de Albox, Zona Básica de Mármol, Centro de Salud Federico Rubio (Puerto de Santa María), Centro de Salud Puerta Tierra (Cádiz), Centro de Salud Levante (La Línea), Centro de Salud Los Barrios (Cádiz), Zona Básica Priego de Córdoba, Zona Básica de Lucena, Zona Básica Castro del Río, Zona Básica Pozoblanco, Zona Básica Villanueva de Córdoba, Zona Básica de Loja, Centro de Salud Motril Centro, Zona Básica de Valverde del Camino, Zona Básica Condado Occidental, Zona Básica de Pozo Alcón, Centro de Salud Arroyo de la Miel, Centro de Salud Estepona, Centro de Salud de San Pedro de Alcántara, Centro de Salud Leganitos, Centro de Salud Albarizas, Centro de Salud de Alora, Centro de Salud de Coín, Centro de Salud de Alozaina, Centro de Salud de Cártama, Centro de Salud de Alhaurín el Grande, Centro de Salud de Alhaurín de la Torre, Centro de Salud Cruz Humilladero, Centro de Salud Tiro de Pichón, Centro de Salud de Carranque, Centro de Salud Puerta Blanca, Centro de Salud Delicias, Centro de Salud Torcal, Centro de Salud La Luz, Centro de Salud Huelin, Centro de Salud Campanillas, Centro de Salud Churriana, Centro de Salud de Coria del Río, Centro de Salud de Morón, Centro de Salud de Cantillana y Centro de Salud de Carmona, el día 13 de junio desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos". La doctrina de la sentencia 1147/1997 establece un resumen claro de los criterios en esta materia:

- El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

- Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como tales los que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

- La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos trabajos que sean necesarios para asegurar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero, sin alcanzar su nivel de rendimiento habitual.

- La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de

adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho a la huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface.

Es claro que los Facultativos, Enfermeros y Matronas de los siguientes Centros: Zona Básica de Albox, Zona Básica de Mármol, Centro de Salud Federico Rubio (Puerto de Santa María), Centro de Salud Puerta Tierra (Cádiz), Centro de Salud Levante (La Línea), Centro de Salud Los Barrios (Cádiz), Zona Básica Priego de Córdoba, Zona Básica de Lucena, Zona Básica Castro del Río, Zona Básica Pozoblanco, Zona Básica Villanueva de Córdoba, Zona Básica de Loja, Centro de Salud Motril Centro, Zona Básica de Valverde del Camino, Zona Básica Condado Occidental, Zona Básica de Pozo Alcón, Centro de Salud Arroyo de la Miel, Centro de Salud Estepona, Centro de Salud de San Pedro de Alcántara, Centro de Salud Leganitos, Centro de Salud Albarizas, Centro de Salud de Alora, Centro de Salud de Coín, Centro de Salud de Alozaina, Centro de alud de Cártama, Centro de Salud de Alhaurín el Grande, Centro de Salud de Alhaurín de la Torre, Centro de Salud Cruz Humilladero, Centro de Salud Tiro de Pichón, Centro de Salud de Carranque, Centro de Salud Puerta Blanca, Centro de Salud Delicias, Centro de Salud Torcal, Centro de Salud La Luz, Centro de Salud Huelin, Centro de Salud Campanillas, Centro de Salud Churriana, Centro de Salud de Coria del Río, Centro de Salud de Morón, Centro de Salud de Cantillana y Centro de Salud de Carmona, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud

proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

La huelga convocada se inscribe dentro de un conjunto de paros realizados y por realizar en todo el sistema Sanitario Público de Andalucía, de forma que tiene carácter acumulativo, ya se han realizado varias convocatorias que incluyen el viernes, seguidos del correspondiente sábado y domingo, desde

el 9 de mayo de 2003; y forma rotatoria o alternativa, al realizarse en diferentes centros sanitarios. Esto supone una disminución desproporcionada del acceso de los ciudadanos a la salud e implica una enorme incidencia en los tiempos de demora para la atención sanitaria, en general.

El anuncio del Sindicato CEMSATSE del mantenimiento, con carácter indefinido, de esta modalidad de paros y la

repercusión en el derecho a la salud y asistencia sanitaria, hacen necesario optar por la prevalencia del derecho,

constitucionalmente protegido, a la salud, tal y como se establece en la sentencia 396/2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que determina la

prevalencia del servicio sanitario por considerarlo esencial, siendo esta "...esencialidad patente y de dominio público en el caso del problema de las "listas de espera", de manera que toda justificación o motivación sobre dicha circunstancia no se hace precisa de conformidad con la doctrina constitucional".

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de

2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todos los Facultativos, Enfermeros y Matronas de los siguientes Centros: Zona Básica de Albox, Zona Básica de Mármol, Centro de Salud Federico Rubio (Puerto de Santa María), Centro de Salud Puerta Tierra (Cádiz), Centro de Salud Levante (La Línea), Centro de Salud Los Barrios (Cádiz), Zona Básica Priego de Córdoba, Zona Básica de Lucena, Zona Básica Castro del Río, Zona Básica Pozoblanco, Zona Básica Villanueva de Córdoba, Zona Básica de Loja, Centro de Salud Motril Centro, Zona Básica de Valverde del Camino, Zona Básica Condado Occidental, Zona Básica de Pozo Alcón, Centro de Salud Arroyo de la Miel, Centro de Salud Estepona, Centro de Salud de San Pedro de Alcántara, Centro de Salud Leganitos, Centro de Salud Albarizas, Centro de Salud de Alora, Centro de Salud de Coín, Centro de Salud de Alozaina, Centro de Salud de Cártama, Centro de Salud de Alhaurín el Grande, Centro de Salud de Alhaurín de la Torre, Centro de Salud Cruz Humilladero, Centro de Salud Tiro de Pichón, Centro de Salud de Carranque, Centro de Salud Puerta Blanca, Centro de Salud Delicias, Centro de Salud Torcal, Centro de Salud La Luz, Centro de Salud Huelin, Centro de Salud Campanillas, Centro de Salud Churriana, Centro de Salud de Coria del Río, Centro de Salud de Morón, Centro de Salud de Cantillana y Centro de Salud de Carmona, el día 13 de junio desde las 0,00 horas hasta las 24,00 horas, se entenderá condicionada, oídas las partes afectadas y vista la propuesta del Servicio Andaluz de Salud al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán

considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 2003

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

Se establecen los mínimos que a continuación se detallan para mantener los servicios esenciales relacionados con la

protección del derecho a la vida y la integridad física y moral, y con la protección de la salud, para la próxima convocatoria de huelga por CEMSATSE del día 13 (viernes) de junio de 2003:

El objetivo de la fijación de estos mínimos es el de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido previsto en los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.

Hay que recalcar que son servicios esenciales los relacionados con derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, están incluidos aquellos que garantizan el derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 de la CE) y los relacionados con la protección de la salud (art. 43 de la CE).

Teniendo en cuenta lo sucedido con las anteriores convocatorias de huelga de las semanas pasadas en algunas zonas básicas de Salud y Centros de determinados distritos de atención primaria, las diferencias en las interpretaciones surgidas entre unos y otros sitios, y el carácter acumulativo de las convocatoria del CEMSATSE (ya se han realizado varias convocatorias que incluyen viernes, seguidos del correspondiente sábado y domingo) se hace necesario aclarar de forma más precisa la propuesta de

servicios mínimos.

Además, se amplía la motivación funcional y asistencial de la propuesta realizada para cumplir con una exigencia reiterada en las sentencias emitidas anteriormente en relación con los servicios mínimos.

Por ello, proponemos el establecimiento de los mínimos, que a continuación se detallan, para mantener los servicios

esenciales relacionados con la protección del derecho a la vida y la integridad física y moral, y con la protección de la salud, para la próxima convocatoria de huelga por CEMSATSE del día 13 de junio de 2003 (viernes):

A) Horario de apertura del Centro: En este caso los mínimos se establecerán de la siguiente manera:

- En Centros donde exista un solo profesional de las categorías convocadas, los mínimos serán del 100% de los profesionales convocados.

- En Centros con dos profesionales de las categorías convocadas serán del 50% de los convocados.

- En los Centros con tres profesionales o más de las categorías convocadas, los mínimos serán igual al 50% más uno de la plantilla que ordinariamente exista en ese centro y de aquellas categorías convocadas a la huelga.

B) Horario de atención continuada: Los mínimos establecidos serán iguales al equipo de urgencia que viniera desarrollando esa actividad. Con estos servicios mínimos se trata de mantener y garantizar los siguientes servicios esenciales:

1. Mantener la actividad de los equipos de los puntos de atención continuada (PAC) de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias.

Se trata de garantizar el 100% del funcionamiento previsto de los servicios que abordan patologías de carácter urgente o crítica durante horario diferente al de apertura de los Centros de Atención Primaria.

2. Garantizar la atención a las patologías graves, o que necesitan atención no demorable, o cuyo retraso en la atención sanitaria perjudique la salud de los usuarios, mediante el mantenimiento de un mínimo de consultas a demanda durante el horario de apertura de los Centros de Atención Primaria, y garantizar así mismo la continuidad de la prescripción

farmacológica de medicación crónica, no susceptible de

interrupción.

3. Garantizar el mantenimiento al 100% de la atención a las consultas del programa materno infantil, por el especial carácter del mismo, para asegurar el normal desarrollo de los embarazos y la salud de las madres y los fetos o recién nacidos.

4. Garantizar el funcionamiento de los siguientes servicios: extracciones, procedimientos diagnósticos (ECG, espirometrías, etc.), y otros servicios comunes de enfermería, todos ellos determinantes para descartar posible patología grave o que implique algún tipo de riesgo para la salud.

5. Garantizar la realización del 100% de las curas y los inyectables, dado su especial carácter y el daño para la salud que provoca la interrupción de estas actividades.

6. Garantizar el 100% de los controles de los pacientes en tratamiento con anticoagulantes orales, por la misma naturaleza de estos controles, y por las repercusiones sobre la salud del paciente que pudieran derivarse de su interrupción o demora.

7. Garantizar el 100% de la dispensación de metadona por la importancia de los trastornos que se derivan de la interrupción de estos tratamientos, dado que esta medicación está

establecida, por sus especiales características, en dosis únicas y por días.

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