Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 26/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 13 de junio de 2003, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y las ayudas a los programas sanitarios a ejecutar por las mismas

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Mediante el Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, que regula la constitución y funcionamiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero (BOJA núm. 19, de 17 de febrero de 1994), se estableció que estas agrupaciones podrían obtener subvenciones de parte del coste de su programa sanitario. En desarrollo de esa norma, la Orden de esta Consejería, de 10 de mayo de 1994, estableció normas para el reconocimiento de las citadas agrupaciones. La publicación del Decreto 276/1997, de 9 de diciembre (BOJA núm. 144, de 13 de diciembre), que modifica el citado Decreto 187/1993, y la del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, el tiempo transcurrido y la experiencia acumulada aconsejan actualizar la mencionada Orden de

10 de mayo de 1994. Se considera necesario, para dotar a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG, en adelante) de un tamaño mínimo que facilite la obtención de sus objetivos sanitarios, regular el censo mínimo que deberán reu- nir para ser reconocidas. Un aspecto particularmente importante que recogen tanto el Decreto

187/1993 como el Real Decreto 1880/1996 es el de los veterinarios de las ADSG. En esta Orden se desarrolla lo referente a su reconocimiento por parte de la Administración, así como los requisitos que deben acreditar y sus responsabilidades.

El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, y su régimen jurídico, implanta un procedimiento genérico común para la concesión de las ayudas.

El Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícolas, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006, define los proyectos y los conceptos que podrán ser objeto de las ayudas, sus clases y los criterios básicos para determinar su cuantía. Regula las ayudas que se concedan por la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos en el ámbito de sus competencias que tengan como finalidad la modernización de la agricultura y la ganadería, el fomento de las inversiones forestales y la protección del medio ambiente y el desarrollo rural de Andalucía, financiadas por la Sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola incluidas en el Programa Operativo Integrado de Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006.

La Orden de 26 de diciembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se regulan las ayudas a los programas sanitarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero, que establecía el régimen de las ayudas, ha sido explícitamente derogada por el citado Decreto 280/2001. Es preciso regular las ayudas a las ADSG de acuerdo a lo especificado en el Decreto 280/2001. La experiencia ha demostrado que la presentación de las solicitudes de ayuda antes del comienzo del programa sanitario, y su consiguiente resolución en un plazo de tiempo menor que la duración del programa sanitario dificulta la tramitación de las solicitudes si las incorporaciones presupuestarias de otras Administraciones Públicas se producen con posterioridad a la Resolución de concesión de las ayudas, obligando a la revisión de las concedidas. La presente Orden modifica el plazo de presentación de las solicitudes, de manera que éstas se presentarán una vez haya finalizado el programa sanitario. Entonces será posible conocer con exactitud el importe de los gastos justificados, las actuaciones realizadas para la ejecución de los programas sanitarios, los censos reales investigados de explotaciones y de animales así como su calificación sanitaria y las disponibilidades presupuestarias, lo que permitirá calcular con exactitud las ayudas que se han de conceder a cada ADSG, permitiendo la modulación de las ayudas según los objetivos alcanzados en el período y una mayor equidad en el reparto de las subvenciones.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Director General de la Producción Agraria y en uso de las facultades que me confieren la Disposición final primera del Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, y la del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer:

a) Las condiciones y requisitos que deberán reunir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG, en adelante) para su reconocimiento e inscripción en el Registro Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los requisitos que deberán acreditar los veterinarios de las ADSG, su responsabilidad y el procedimiento para su reconocimiento, y

c) las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones a los programas sanitarios de las ADSG.

Artículo 2. Definiciones.

3. ADSG de otras especies.

3.1. ADSG de avicultura: Se efectuarán las actuaciones según lo indicado en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

3.2. ADSG apícolas. Muestreo en al menos el 5% de colmenas (con un mínimo de 10 y un máximo de 25 colmenas) de cada explotación para investigación de varroasis. En el caso de diagnosticarse esta enfermedad, se establecerá un programa de lucha.

3.4. ADSG de cunicultura. Se establecerá un programa de muestreo para la investigación de mixomatosis y enteritis vírica hemorrágica. En el caso de diagnosticarse alguna de estas enfermedades, se establecerá un programa de lucha.

ANEXO VI

Conceptos subvencionables de los programas sanitarios

1. Programas sanitarios de carácter obligatorio.

a) Gastos de personal veterinario contratado por la ADSG para la ejecución del programa sanitario, que incluirá tanto su nómina como las cotizaciones a la Seguridad Social y se deberá justificar mediante la presentación de los documentos normalizados o bien facturas por prestación de servicios.

b) Gastos en material necesario para la recogida de muestras para el diagnóstico de enfermedades sometidas a programas nacionales de prevención, control y erradicación.

c) Gastos ocasionados por la compra de vacunas para las enfermedades de vacunación obligatoria.

d) Gastos por las operaciones de sacrificio y destrucción higiénica de cadáveres organizadas, coordinadas y desarrolladas por la ADSG, como consecuencia de la aparición de enfermedades no incluidas en los Progrmas Nacionales de Erradicación de Enfermedades en los animales.

e) Gastos de equipamiento y de conexión informática a la Red Corporativa de la Junta de Andalucía.

2. Programas sanitarios de carácter voluntario.

a) Gastos en productos, material y equipo necesario para la desinfección, desinsectación y desratización de locales e instalaciones de manejo.

b) Gastos en productos para profilaxis vacunal.

c) Gastos en productos para tratamiento antiparasitario interno y externo de los animales de renta.

d) Gastos de divulgación sanitaria.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

1. ADSG: La asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas colectivos y comunes de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos. Cada ADSG se considera una unidad tanto a los efectos sanitarios y de desarrollo del Programa Sanitario como de las subvenciones que le correspondan.

2. Programa sanitario: El conjunto de actuaciones de carácter sanitario (lo que puede incluir medidas de diagnóstico, tratamiento, profilaxis y erradicación de enfermedades de los animales, así como otras actuaciones de divulgación sanitaria dirigida a las personas que manejen o que posean animales) llevadas a cabo, de manera conjunta y obligatoria por todos los integrantes de la agrupación. Los programas sanitarios pueden ser:

a) Programas sanitarios mínimos: Aquellos programas sanitarios que sean de necesario cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la normativa sanitaria.

b) Programas sanitarios complementarios: Aquellas actuaciones sanitarias que afecten a áreas determinadas y que la ADSG puede, libremente, llevar a cabo sobre una proporción significativa de los miembros de la Agrupación.

3. Explotación: La unidad productiva de ganado que cuente con Cartilla Ganadera, Libro de Registro de Explotación según lo indicado en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y en el Real Decreto 1980/1998, de

18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina u otra documentación análoga.

4. Veterinario de ADSG: Todo aquel veterinario que, estando ligado a una ADSG por medio de un vínculo jurídico, presta sus servicios profesionales a los ganaderos integrados en la misma.

5. Director Sanitario: El veterinario de ADSG que, de manera continuada, se responsabiliza y dirige las actuaciones recogidas en su programa sanitario.

6. Animal de renta: Aquellos animales domésticos que se crían con una función eminentemente económica, con el fin de aprovechar las diferentes producciones de los mismos. Se consideran como tales los rumiantes domésticos, los porcinos (excluyendo jabalíes), las aves de puesta y de carne, los equinos domésticos, las colmenas, los conejos y los peces criados para consumo.

7. ADSG de rumiantes: La formada por ganaderos con explotaciones con animales bovinos, ovinos o caprinos.

8. ADSG porcina: La formada por ganaderos con explotaciones con animales de la especie porcina.

9. ADSG mixta: La formada por ganaderos con explotaciones con rumiantes domésticos y porcinos.

10. ADSG de otras especies: La formada por ganaderos con explotaciones con animales de renta de especies distintas a los rumiantes y porcinos.

CAPITULO I

RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION

Artículo 3. Requisitos.

Para el reconocimiento y autorización de una ADSG, ésta deberá:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento.

c) Cumplir lo indicado en el art. 6 de la presente Disposición en lo que se refiere al ámbito territorial de la ADSG y el censo mínimo integrado en la misma.

d) Disponer de un programa sanitario común aprobado anualmente.

e) Contar con al menos un Director Sanitario.

Artículo 4. Estatutos.

Los estatutos contendrán al menos los siguientes contenidos para su autorización:

a) Denominación de la agrupación, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra reconocida.

b) Domicilio social y ámbito territorial.

c) Organos de representación, gobierno y administración, que deberán ajustarse a los principios democráticos.

d) Las obligaciones y responsabilidad de los veterinarios de la ADSG.

e) Los derechos y deberes de los ganaderos integrantes.

f) Recursos económicos, de forma que se determine su carácter, procedencia, administración y destino, así como los medios que permitan a los socios conocer la situación económica de la agrupación.

g) Régimen sancionador.

h) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro y sistema de verificación de tales circunstancias.

i) Servicios, fines y actividades que pretende cumplir o prestar la ADSG a sus miembros.

j) Líneas generales del programa sanitario.

Artículo 5. Derecho de integración.

Tendrán derecho a integrarse en cualquier ADSG todos los ganaderos, con explotaciones incluidas en el ámbito territorial de la misma, que lo deseen, con la condición de aceptar los estatutos de la misma y cumplir el programa sanitario aprobado. Deberán hacerlo con todo su ganado, y de todas las especies citadas dentro del ámbito territorial de la ADSG que se trate.

Artículo 6. Ambito territorial y censo mínimo de las ADSG.

1. Podrán incluirse en ADSG explotaciones que cuenten con cualquier especie de animal de renta.

2. El ámbito territorial de la ADSG comprenderá uno o más términos municipales completos y limítrofes.

3. Las ADSG deben integrar al menos el 30% de las explotaciones ganaderas de rumiantes, de porcinos o, en su caso, de otras especies, por cada uno de los términos municipales que constituyan su ámbito territorial.

4. Las ADSG deben agrupar más del 50% del censo de reproductores existentes de rumiantes, de porcinos u otras especies, en su caso, de cada, en cada término municipal, de manera que en ningún caso pueda existir más de una ADSG de rumiantes, de porcinos o de otra especie en un mismo término municipal.

5. Censos mínimos:

a) Para ser reconocidas, las ADSG deberán integrar, en su ámbito territorial el número mínimo de animales que figura en el Anexo I.

b) No obstante lo indicado en el apartado anterior,

- Se podrá reconocer una ADSG si en el ámbito territorial de una Oficina Comarcal Agraria (OCA, en adelante) recoge al menos al 70% de las explotaciones ganaderas y el 80% de los animales rumiantes, porcinos o de otras especies, aun cuando no llegue a alcanzar el número de unidades ganaderas indicadas en los apartados anteriores.

- Para ADSG de otras especies, se podrá reconocer una ADSG de ámbito provincial si agrupa al menos al 50% de las explotaciones de la provincia, de la especie de la que se trate, aunque no exista contigüidad entre los términos municipales con explotaciones ganaderas de la citada especie.

c) Las ADSG que no alcancen los censos mínimos indicados en este artículo, que ya estuviesen reconocidas en el momento de la entrada en vigor de esta Disposición, podrán mantenerse en el Registro de ADSG si más del 90% de las explotaciones que la integran cuentan con calificación sanitaria.

6. El Secretario de la ADSG deberá presentar cuatrimestralmente, en la quincena siguiente a la finalización de cada cuatrimestre, una relación en la que consten las incorporaciones y bajas de socios a la ADSG presentando la solicitud individual de éstos según lo indicado en el art. 7.2.d) de la presente Orden.

Artículo 7. Solicitudes de reconocimiento.

1. Las solicitudes de reconocimiento o concesión del título de ADSG, dirigidas al titular de la Dirección General de la Producción Agraria, se presentarán preferentemente en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del ámbito territorial de la ADSG, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Junto con la solicitud, se presentarán los siguientes documentos:

a) Acta de constitución de la agrupación.

b) Estatutos de la agrupación.

c) Propuesta de nombramiento del Director Sanitario de la agrupación, para su acreditación, y vínculo jurídico de éste con la ADSG.

d) Relación de socios y solicitud individual de cada socio en la que se indicarán los siguientes datos:

- El código de la explotación o explotaciones que se integran, indicando su calificación sanitaria,

- El número de cabezas que poseen (separado en sementales, hembras reproductoras, recría y cebo, en su caso),

- Número de Unidades Ganaderas, y

- DNI o CIF.

e) Acreditación de que la ADSG posee personalidad jurídica propia, emitida por el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación después de ser presentados los Estatutos.

f) Fotocopia de la tarjeta del CIF otorgado a la ADSG.

g) Certificado de la entidad bancaria donde conste el número de cuenta de la ADSG.

h) Certificado del Secretario de la ADSG en el que se relacionen los miembros de la Junta Directiva actual de la ADSG.

3. La Delegación Provincial correspondiente, en virtud del ámbito territorial de la ADSG, previa comprobación de los datos consignados en la documentación aportada por las Agrupaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden, tramitará las solicitudes de reconocimiento y remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria la Propuesta de Resolución.

Cuando el ámbito territorial de una ADSG incluya términos municipales de varias provincias, la tramitación de la solicitud y Propuesta de Resolución corresponderá a la Delegación de la provincia a la que pertenezca un mayor número de explotaciones de la ADSG. En ese caso, la Delegación Provincial competente solicitará informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 8. Resolución.

El titular de la Dirección General de la Producción Agraria resolverá sobre el reconocimiento e inscripción de las ADSG en el Registro en el plazo de seis meses, desde que la solicitud tuvo entrada en el registro de la Delegación Provincial correspondiente. Transcurrido este plazo sin que se hubiera notificado Resolución expresa, se entenderá reconocida la ADSG.

Artículo 9. Fusiones.

1. Dos o más ADSG limítrofes reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por la Asamblea General convocada a tal efecto por cada ADSG.

2. La solicitud de fusión, así como las actas donde quede reflejada la aceptación por las ADSG de la decisión de fusionarse, deberá ser presentada en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. Esta deberá emitir informe favorable o desfavorable y lo remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria que resolverá al respecto. La tramitación y resolución de los expedientes de fusión seguirá el procedimiento indicado en el art. 7 para su reconocimiento.

3. La inscripción en el Registro Oficial de ADSG de la nueva agrupación resultante de la fusión significará la baja de oficio en el registro de las ADSG de procedencia.

4. Se considerará como fecha efectiva de fusión, la del último día del período anual en que se realizan los programas sanitarios mínimo y complementario, debiendo cada una de las ADSG cumplir hasta entonces los programas sanitarios aprobados.

Artículo 10. Retirada de reconocimiento de ADSG.

1. Se procederá a la retirada del reconocimiento de una ADSG y a la anulación de su inscripción registral cuando concurra alguna de las siguientes causas:

- A petición de parte, tras solicitud del representante legal de la ADSG.

- Cuando se detecte incumplimiento del programa sanitario aprobado.

- Cuando no se cumplan los requisitos generales señalados en el art.

3.

2. La retirada de reconocimiento se efectuará, previa audiencia de la ADSG, por el titular de la Dirección General de la Producción Agraria, y podrá dar lugar a la modificación de las Resoluciones de los expedientes de subvención definidos en la presente Orden.

Artículo 11. Publicidad.

Las autorizaciones, inscripciones, fusiones y retiradas de reconocimiento serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS SANITARIOS

Artículo 12. Presentación anual.

Las ADSG presentarán del 1 al 15 de septiembre de cada año una propuesta de programas sanitarios, de carácter mínimo y, en su caso, complementario, para el siguiente año natural en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio.

Artículo 13. Requisitos.

Los programas sanitarios que se presenten para su aprobación contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de explotaciones, censo y número de UG incluidas en la ADSG al comienzo del programa, desglosado por especies y calificación sanitaria.

b) Cuantificación de las actuaciones propuestas para el cumplimiento de los programas mínimo y complementario, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Anexo II de esta Orden.

c) Calendario de ejecución, desglosado trimestralmente.

d) Cuantificación de los objetivos sanitarios que se pretenden cumplir durante el período de ejecución de los programas.

e) Número de veterinarios disponibles para la ejecución de los programas sanitarios, de acuerdo al calendario trimestral de actuaciones.

f) Presupuesto económico para la ejecución de los programas sanitarios mínimo y complementario.

Artículo 14. Estudio y aprobación.

1. Tras la recepción de las propuestas de programas sanitarios, las Delegaciones Provinciales procederán a comprobar que las propuestas se ajustan a la normativa sanitaria de aplicación y son técnicamente adecuadas. En caso de observarse alguna irregularidad, se solicitará a la ADSG su subsanación.

2. La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, emitirá Resolución motivada sobre la aprobación, o desestimación en su caso, de los programas sanitarios.

3. Transcurridos tres meses desde su presentación sin que hubiera recaído y notificado Resolución expresa, se entenderán aprobados los programas sanitarios.

Artículo 15. Obligatoriedad.

Los programas sanitarios aprobados serán de obligado cumplimiento para todos los integrantes de la ADSG, tanto en su aspecto mínimo como en el complementario.

CAPITULO III

DE LOS VETERINARIOS

Artículo 16. Autorización del Director Sanitario de la ADSG y de otros veterinarios.

1. El procedimiento de autorización del Director Sanitario y del resto de los veterinarios propuestos por la ADSG para la ejecución de los programas sanitarios se iniciará a solicitud de la ADSG. La solicitud se ajustará al modelo que figura como Anexo III de la presente Orden, suscrita por el representante legal de la entidad.

2. La solicitud se dirigirá al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.

3. A la solicitud deberán adjuntar la siguiente documentación:

a) NIF del veterinario.

b) Certificado, expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el veterinario está habilitado para el ejercicio libre profesional.

c) Declaración jurada de que el veterinario no presta sus servicios en la Administración, sus organismos autónomos o sus empresas públicas, o, en caso contrario, certificación de compatibilidad expedida por el órgano competente de la Administración a la que pertenezca, en la que conste que el desempeño de su puesto de trabajo no está directa ni indirectamente relacionado con la ganadería o con la cadena alimentaria.

d) Copia del contrato que acredite el vínculo jurídico del veterinario con la ADSG solicitante.

Artículo 17. Tramitación y resolución.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente procederá a su tramitación. El titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca dictará y notificará las Resoluciones en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro de la Delegación Provincial, entendiéndose estimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado Resolución expresa. Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.

2. Las Delegaciones Provinciales remitirán, en el plazo de cinco días, a la Dirección General de la Producción Agraria, copia de las Resoluciones dictadas, estimen o no la solicitud, para su anotación en el Registro Andaluz de ADSG.

Artículo 18. Vigencia de la autorización.

La vigencia de la autorización concedida no podrá exceder de un año natural, sin perjuicio de su posible renovación.

Artículo 19. Renovación de la autorización.

1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia.

2. Para la renovación, el representante legal de la ADSG deberá presentar una declaración responsable de que se mantiene lo indicado en el art. 16.3 de esta Orden.

3. Se entenderá renovada la autorización si transcurre el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación sin que se haya notificado la Resolución.

4. A la tramitación y resolución de las solicitudes de renovación se aplicará el procedimiento previsto para la autorización.

Artículo 20. Extinción de la autorización.

1. La autorización concedida quedará sin efecto en los supuestos siguientes:

a) Por el transcurso del plazo de vigencia previsto, sin que se haya solicitado su renovación.

b) Por la extinción de la relación jurídica que vincula al veterinario con la ADSG.

2. El representante legal de la ADSG está obligado a comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, la extinción del vínculo jurídico con cualquier veterinario autorizado, en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que se produzca tal circunstancia, indicando los motivos de la extinción.

Artículo 21. Revocación de la autorización.

1. Serán causas de revocación de la autorización concedida, las siguientes:

a) El incumplimiento por parte del veterinario de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de sanidad animal.

b) Las irregularidades en la expedición de documentos o la omisión o el retraso reiterado en la remisión de documentación sanitaria exigible, a la OCA o a la Delegación Provincial correspondiente.

c) La desaparición o alteración de los requisitos que dieron lugar a la concesión de la misma.

2. La revocación de la autorización se realizará mediante Resolución del titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio, en el que se dará audiencia tanto a la ADSG como al veterinario interesado. La Resolución de revocación deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado Resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento; En estos casos, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 22. Suspensión de la autorización.

Será causa de suspensión de la autorización, además de la prevista en la Disposición adicional única del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, la iniciación de un expediente de revocación de la autorización en los términos indicados en el artículo anterior.

Artículo 23. Obligaciones de los veterinarios de ADSG.

Los veterinarios de ADSG están obligados a:

a) Aportar a la OCA en los cinco primeros días de cada mes, la documentación justificativa de las actuaciones realizadas por la ADSG, dentro del programa sanitario mínimo, durante el mes anterior.

b) Notificar a la Delegación Provincial, cualquier caso de enfermedad de las recogidas en Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su aplicación, en los períodos indicados en el citado Real Decreto 2459/1996. En caso de sospecha de enfermedad de notificación inmediata según lo indicado en el mencionado Real Decreto 2459/1996, lo remitirá a la Delegación Provincial, a través de la correspondiente OCA, en el plazo más breve posible en el modelo que figura como Anexo IV de esta Orden.

c) Remitir cuatrimestralmente, en la quincena siguiente a la finalización de cada cuatrimestre, la información sanitaria de ejecución de los programas sanitarios mínimos en el modelo que figura como Anexo V de la presente norma. Igualmente remitirán en el mismo plazo, un informe sobre la ejecución del programa sanitario complementario.

d) Facilitar información a los ganaderos a fin de que puedan adoptar unas correctas medidas sanitarias.

e) Confeccionar los programas sanitarios y zootécnicos, en su caso, de la ADSG.

f) Notificar a la OCA correspondiente, en función de la localización geográfica de la explotación afectada, las posibles incidencias en la identificación animal.

g) Reflejar en los Libros de Registro de Explotación las actuaciones sanitarias llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas en la ejecución del Programa Sanitario Mínimo.

h) Colaborar en el marcado y sacrificio de animales reaccionantes positivos en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales dentro del PNEEA.

i) Controlar los medicamentos y tratamientos prescritos en cada explotación, de acuerdo a la normativa vigente.

j) Colaborar con la Administración en medidas sanitarias de emergencia por la aparición de epizootias de alto poder de difusión.

k) Todos los veterinarios que presten servicio a la ADSG deberán estar inscritos en el directorio según lo indicado en la Orden de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG. Sólo se podrán subvencionar actuaciones de veterinarios inscritos en el directorio.

CAPITULO IV

DE LAS AYUDAS

Artículo 24. Subvenciones y cuantías máximas.

1. Las ayudas tienen como objeto la financiación de los programas sanitarios llevados a cabo anualmente por las ADSG, los cuales abarcarán las actuaciones del año natural anterior al de la presentación de la solicitud.

2. Se podrán conceder los siguientes tipos de subvenciones:

a) Subvención de los programas sanitarios de carácter mínimo: Se podrá subvencionar hasta el 100% de los gastos de ejecución, según los conceptos del Anexo VI a la presente Orden.

b) Subvención de los programas sanitarios de carácter complementario: Se podrá subvencionar hasta el 50% de los gastos de ejecución, según los conceptos del Anexo VI de la presente Orden.

3. En cualquier caso, el importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad desarrollada por el beneficiario.

4. Con objeto de garantizar la homogeneidad en la concesión de las ayudas, la Dirección General de la Producción Agraria determinará cada año mediante Resolución que será publicada en BOJA, antes del 31 de marzo, la cuantía máxima de las ayudas para cada una de las actuaciones, según haya sido realizada en explotaciones calificadas o no calificadas y su modulación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido emitida esta Resolución, se entenderá prorrogada la del año anterior.

Artículo 25. Financiación.

Las ayudas, que se concederán en régimen de concurrencia no competitiva, se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios de la Consejería de Agricultura y Pesca, estando su concesión limitada a la existencia de disponibilidades

presupuestarias.

Artículo 26. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de subvención, conforme al Anexo VII de esta Orden, estarán suscritas por el representante legal de la ADSG y se dirigirán al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente.

2. En la mencionada solicitud, se deberán indicar las ayudas solicitadas u obtenidas para la misma finalidad de cualesquiera otras Administraciones, entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

3. A la solicitud se acompañará copia de la Resolución de aprobación del Programa Sanitario.

4. A las solicitudes se deberá acompañar el informe técnico sobre el programa sanitario anual, elaborado por el Secretario y el Director Sanitario de la ADSG, que podrá ser remitido en soporte informático, que reflejará:

a) Una relación en la que se indique para cada explotación:

- Su código de explotación.

- Su censo de animales, por especie y aptitud productiva.

- El número de UG.

- La fecha de las últimas pruebas de diagnóstico realizadas.

- Su calificación sanitaria.

b) Grado de cumplimiento del programa sanitario mínimo aprobado:

- Número de explotaciones y de animales sometidos a programas sanitarios de índole obligatoria.

- Actuaciones sanitarias aprobadas y ejecutadas en el período.

- Cualquier otra incidencia relevante.

c) Grado de cumplimiento del programa sanitario complementario aprobado:

- Explotaciones y animales sometidos a programa sanitario complementario (vacunaciones, tratamientos antiparasitarios y programas de desinfección, desinsectación y desratización).

- Enfermedades diagnosticadas en el período y actuaciones.

- Cualquier otra incidencia relevante.

5. Para la justificación documental del gasto y del pago se presentará la siguiente documentación:

a) Una memoria económica, emitida por el representante legal de la ADSG, donde se relacionarán, separadamente, los gastos del programa sanitario mínimo y del complementario, indicándose pormenorizadamente por concepto subvencionable, el importe y el número asignado al documento justificativo del mismo de los gastos.

b) Anotaciones contables de los pagos efectuados.

c) Documentación original acreditativa de los gastos efectuados, con facturas expedidas a nombre de la ADSG con expresión de su CIF, o documentos que acrediten el pago de las nóminas.

d) Fotocopia de los comprobantes de pago (talones, extracto bancario, etc).

6. Asimismo, deberán presentar las certificaciones acreditativas de encontrarse al corriente de las obligaciones establecidas en el art.

105.e) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán solicitar a las ADSG cualquier otra documentación relevante para la resolución de ayudas.

Artículo 27. Plazo y lugar de presentación de las solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes, dirigidas al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, se presentarán anualmente en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca o en sus centros periféricos, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares y por los medios establecidos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será del 1 de enero al

15 de febrero de cada año.

3. Si el ámbito territorial de una ADSG incluye varias provincias, deberán presentar una única solicitud de ayudas en la Delegación Provincial de la provincia con mayor número de explotaciones integradas, en la que se incluirán las actuaciones y gastos efectuados.

Artículo 28. Tramitación.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda en función de la ubicación de las explotaciones integradas en la ADSG, procederá a su examen y requerirá, en su caso, la subsanación de la misma y de la documentación preceptiva.

2. En todo caso serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 29. Criterios de valoración.

Las ayudas se concederán atendiendo en primer lugar al programa sanitario mínimo, y se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

a) El desarrollo satisfactorio de las actuaciones en el período de actuación, la consecución de los objetivos propuestos y la evolución en el número de explotaciones calificadas sanitariamente.

b) El número y estatuto sanitario de explotaciones y de animales integrados en la ADSG.

Artículo 30. Resolución.

1. El titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca competente, según el ámbito territorial, resolverá, por delegación del Consejero de Agricultura y Pesca, sobre las solicitudes recibidas y la cuantía de las subvenciones, y procederá al pago de las mismas. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la Resolución será de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro de la Delegación Provincial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la Resolución, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

2. En la Resolución de concesión se indicará, además de lo previsto en el art. 13 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, aprobado por el Decreto 245/2001, de 20 de noviembre, los conceptos subvencionados del programa sanitario mínimo o complementario aprobado, así como el importe concedido, para cada uno de ellos, en su caso.

3. Una vez resueltas las solicitudes, por las Delegaciones Provinciales se remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria la relación de las subvenciones concedidas, desglosando el importe por cada concepto subvencionado.

Artículo 31. Publicidad.

Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme se establece en el art. 109 de la Ley

5/1983, de 19 de julio, mencionando el origen de los fondos.

Artículo 32. Pago de la subvención.

El pago de la subvención se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que se señale al efecto, de la que deberá ser titular la ADSG beneficiaria.

Artículo 33. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Con carácter general los beneficiarios estarán sometidos a las obligaciones derivadas del régimen jurídico de las ayudas y subvenciones públicas contenidas en la Ley 5/1983, de 19 de julio, y concretamente:

a) Haber realizado la actividad que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y plazo establecido.

b) Haber justificado la realización del programa sanitario así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de Agricultura y Pesca y a las de control financiero que correspondan a las Administraciones que participen en la financiación de los programas.

d) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

e) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca la obtención concurrente de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el art. 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

Artículo 34. Controles.

1. La Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá cada año un plan de controles técnicos y financieros sobre las subvenciones concedidas a las ADSG.

2. El resultado de estos controles podrá dar lugar al reintegro de las ayudas percibidas.

CAPITULO V

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 35. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo establecido en la presente disposición se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizootias, y en el Título IV (penalidad) del Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y actualizado por el Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo, por el que se actualizan las sanciones establecidas en el vigente Reglamento de Epizootias, así como el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás legislación aplicable.

2. Conforme a lo previsto en el art. 116 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, el régimen sancionador aplicable será el previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional única. Revisión de las subvenciones concedidas.

En el caso de que se incrementaran las disponibilidades presupuestarias de convocatorias ya resueltas, se podrá efectuar una convocatoria extraordinaria, para, respetando en todo caso las cuantías máximas de las subvenciones previstas, abrir un nuevo plazo de solicitud y resolver éstas según lo indicado en la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de las ADSG reconocidas.

1. Las ADSG que estuviesen reconocidas en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de adaptación, hasta el 1 de enero de +2006?, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo I. Concluido dicho plazo, se procederá de oficio a la retirada del reconocimiento y anulación de la inscripción registral de aquellas ADSG que no acrediten dicho cumplimiento.

2. Se establece un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para que las ADSG ya constituidas y oficialmente reconocidas se adapten a las Disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de ayudas.

1. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y al amparo de la Orden de 26 de diciembre de

1997, por la que se regulan las ayudas a los programas sanitarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la citada Orden, resolviéndose las mismas a lo largo de 2003.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de esta Orden, se concede un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma, para que las ADSG interesadas en solicitar las ayudas que se regulan en el Capítulo IV presenten una propuesta de aprobación de los programas sanitarios mínimo y complementario en la forma y con los requisitos que se establecen en el Capítulo II.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, y expresamente:

- La Orden de 10 de mayo de 1994, por la que se desarrolla lo establecido en el Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, que regula la constitución y funcionamiento de las ADSG en el ámbito ganadero.

- La Orden de 26 de diciembre de 1997, por la que se regulan las ayudas a los programas sanitarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Orden y, en particular, para la modificación de los Anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de junio de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

Censos ganaderos mínimos que deberá integrar una ADSG para su reconocimiento

1. ADSG de rumiantes.

Deberán agrupar mínimo 10.000 unidades ganaderas (UG), considerándose a los efectos de la presente Orden las siguientes equivalencias:

- 1 animal bovino reproductor = 1 UG.

- 1 animal bovino no reproductor = 0,25 UG.

- 1 animal de la especie ovina o caprina mayor de seis meses = 1 UG.

2. ADSG de ganado porcino, deberán reunir como mínimo 5.000 unidades ganaderas (UG), considerándose a los efectos de la presente Orden la siguientes equivalencias establecidas en el Real Decreto 324/2000, de

3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 14158)

3. ADSG mixtas con rumiantes y porcinos, deberán agrupar las cantidades indicadas tanto para rumiantes como para porcinos.

4. ADSG de avicultura:

- 500.000 gallinas de puesta, o

- capacidad para producir 1.000.000 de broilers al año.

- ADSG de avestruces: 20.000 tríos de reproductores.

5. ADSG cunícolas: 50.000 reproductores.

6. ADSG equinas: 10.000 equinos domésticos.

7. ADSG apícolas: 20.000 colmenas.

8. ADSG de piscicultura: Un mínimo de 10 explotaciones en la cuenca fluvial o costera.

ANEXO II

Actuaciones obligatorias para los programas sanitarios mínimos

1. ADSG de rumiantes.

Se efectuarán las siguientes actuaciones:

1.1. Calificación de explotaciones de tuberculosis bovina: Se realizará la prueba de intradermotuberculinización de todos los bovinos mayores de seis semanas de edad:

- En explotaciones T3: En intervalos inferiores a un año.

- En explotaciones a las que se suspenda la calificación T3 por sospecha clínica o hallazgos anatomopatológicos en el matadero: En un plazo inferior a un mes, a partir de la notificación de tal circunstancia.

- En explotaciones T2L: En intervalos de entre seis y doce meses.

- En explotaciones T2+: En intervalos de entre cuarenta y dos días y seis meses.

1.2. Calificación de las explotaciones frente a brucelosis bovina: Extracción de sangre a los bovinos mayores de un año:

- En explotaciones B4, para el mantenimiento de la calificación: Se realizarán pruebas de diagnóstico en intervalos de entre tres y seis meses.

- En explotaciones B3, para el mantenimiento de la calificación: Se realizarán pruebas de diagnóstico en intervalos de entre tres y doce meses.

- En explotaciones a las que se suspenda la calificación B4 por sospecha clínica o hallazgos anatomopatológicos en el matadero: En un plazo inferior a un mes, a partir de la notificación de tal circunstancia.

- En explotaciones B2L, para la obtención de la calificación B4: Se repetirá la extracción en intervalos de entre tres y seis meses.

- En explotaciones B2L, para la obtención de la calificación B3: Se repetirá la extracción en intervalos de entre tres y doce meses.

- En explotaciones B2+: Se repetirá la extracción en intervalos inferiores a dos meses, tras el sacrificio de los animales considerados positivos.

1.3. Calificación de las explotaciones frente a leucosis enzoótica bovina: Extracción de sangre a los bovinos mayores de un año:

- En explotaciones L3: En intervalos inferiores a tres años.

- En explotaciones a las que se suspenda la calificación L3 por sospecha clínica o hallazgos anatomopatológicos en el matadero: En un plazo inferior a un mes, a partir de la notificación de tal circunstancia.

- En explotaciones L2L o L2+: Se repetirá la extracción en intervalos de entre cuatro y doce meses.

1.4. Calificación de las explotaciones frente a brucelosis por Brucella melitensis:

1.4.a) Vacunación de todos los animales de reposición de las especies ovina y caprina con vacuna Rev.1, entre los tres y seis meses de edad, salvo en las explotaciones oficialmente indemnes a brucelosis por B. melitensis y explotaciones a las que se haya concedido la exención de la vacunación.

1.4.b) Extracción de sangre a los animales no vacunados mayores de seis meses, y a los vacunados mayores de dieciocho meses:

- En explotaciones M3 o M4: En intervalos inferiores a un año.

- En explotaciones a las que se suspenda la calificación M3 o M4 por sospecha clínica, resultados serológicos o hallazgos

anatomopatológicos en el matadero: En un plazo inferior a un mes, a partir de la notificación de tal circunstancia.

- En explotaciones M2L: Se repetirá la extracción en intervalos de entre seis y doce meses.

- En explotaciones M2+: Se repetirá la extracción en intervalos inferiores a tres meses, tras el sacrificio de los considerados positivos.

1.5. Investigación de las explotaciones frente a brucelosis por Brucella ovis: Extracción de sangre a los sementales ovinos, una vez al año.

2. ADSG de porcino.

2.1. Vacunación frente a la enfermedad de Aujeszky: Se efectuarán las actuaciones según lo indicado en el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las Bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

2.2. Serovigilancia: Se efectuarán las actuaciones según lo indicado en el Real Decreto 195/2002, de 15 de febrero, por el que se establece el plan de seguimiento y vigilancia sanitaria del ganado porcino.

Descargar PDF