Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 30/06/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 27 de mayo de 2003, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 17 de enero de 2002, se aprobó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Balonmano, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 27 de mayo de 2003.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

REGLAMENTO DISCIPLINARIO FEDERACION ANDALUZA DE BALONMANO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Potestad Disciplinaria

Artículo 1. El ejercicio del régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del balonmano, se regulará por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano y por los preceptos contenidos en el presente Reglamento.

Artículo 2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, jugadores/as y oficiales; sobre los árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito andaluz.

Artículo 3. El ámbito de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano se aplicará a las infracciones a las reglas de juego o competición, así como a las infracciones a las normas generales deportivas, tipificadas en este Reglamento.

Artículo 4. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 5. a) La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en actividades o competiciones de ámbito andaluz, y en aquellas competiciones exclusivamente territorial, cuando participen jugadores/as con licencias expedidas por la Federación Andaluza de Balonmano y en cualquier Delegación Territorial y los resultados sean

homologables oficialmente en el ámbito andaluz.

La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de

Balonmano corresponde en primera instancia al Comité

Territorial de Competición y, en segunda instancia, al Comité Territorial de Apelación.

b) Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, agotarán el trámite federativo, y contra los mismos se podrá interponer Recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 6. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones

disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.

Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, excepto las accesorias que regula el presente Reglamento.

CAPITULO II

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 7. Son circunstancias atenuantes:

1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente a juicio del Comité Territorial de Competición.

2. La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a los órganos competentes.

3. Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.

4. Cualquier otra circunstancia de análoga significación deportiva que las anteriores.

5. Para las infracciones a las reglas del juego o competición, el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 8. Son circunstancias agravantes:

1. Ser reincidente.

2. La premeditación manifiesta.

3. Cometer la falta mediante precio, recompensa o promesa.

4. Abusar de superioridad o emplear medios que debilite la defensa.

5. Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como jugador/a, oficial, árbitro, dirigente o

cualquier otro cargo directivo.

Asimismo, cualquiera de las infracciones por la actuación responsable del club no comprendidas en el párrafo anterior y expuestas en los artículos anteriores de esta sección, que supongan la suspensión del encuentro, podrán ser sancionadas, además, con la pérdida del encuentro con 1-0 al equipo

infractor.

En cualquiera de los supuestos contemplados, el club cuyo equipo hubiera ocasionado la suspensión o no celebración del encuentro, abonará a sus contrincantes una indemnización evaluada en función del perjuicio económico que hubiera podido ocasionar, siendo fijada la cuantía por el órgano disciplinario competente.

Artículo 56. Cuando las faltas cometidas por espectadores resultaren debidamente probadas como cometidas por seguidores del equipo visitante las sanciones recogidas en la presente sección, les serán de aplicación a este último.

Artículo 57. Independientemente de las sanciones señaladas anteriormente en los artículos de esta sección, los clubes, vendrán obligados a satisfacer las indemnizaciones

correspondientes por daños causados a personas investidas de cargo federativo, a jugadores/as y elementos directivos del contrario, así como a los árbitros y auxiliares, y también a los vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan a consecuencia del partido.

Sección 6.ª De las Infracciones de las Delegaciones

Territoriales

Artículo 58. El incumplimiento de las normas previstas en los Reglamentos federativos para la autorización y convalidación, por parte de la FABM de las competiciones oficiales

provinciales, que clasifiquen para participar en las de ámbito territorial, dará lugar a una infracción grave.

Artículo 59. La organización o autorización de confrontaciones interprovinciales, sin la correspondiente solicitud a la FABM, dará lugar a una falta leve y será sancionada con multa de hasta 90,15 euros (15.000 ptas.), según las circunstancias y efectos posteriores.

Artículo 60. En cuanto a la participación en las competiciones de ámbito territorial correspondientes, las Selecciones Provinciales tendrán la misma consideración y sanciones que lo dispuesto para los clubes.

Artículo 61. Tendrán la consideración de infracción grave y sancionada con multa de 90,15 euros (15.000 ptas.) a 360,61 euros (60.000 ptas.) la diligenciación de licencias para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de jugadores/as, entrenadores, auxiliares u oficiales de equipo, sin haber dado de alta las mismas en la entidad aseguradora correspondiente.

Además de lo expuesto en el párrafo anterior, será

responsabilidad única de las Federaciones Territoriales los perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento.

Sección 7.ª De las Infracciones de los Espectadores

Artículo 62. El espectador que profiera contra los árbitros, entrenadores, jugadores, auxiliares, oficiales o federativos palabras ofensivas, saltare al campo o penetrase en él en actitud airada, o incurriera en cualquier falta tipificada en el presente Reglamento, será denunciado y puesto a disposición de los agentes de la autoridad para que sea expulsado de las instalaciones, sin perjuicio del castigo que se imponga gubernativa o judicialmente.

Si por cualquier concepto dicho espectador estuviese sujeto a la disciplina deportiva, además, será objeto de la misma consideración de infracción y sanción que las dispuestas en este Reglamento.

En caso de que cualquier espectador incurriera en dichas faltas y no fuera denunciado o puesto a disposición de la Fuerza Pública, el club organizador del encuentro correrá con la responsabilidad establecida en el artículo 54 de este mismo Reglamento.

Artículo 63. Los jugadores o auxiliares a quienes un espectador ofenda de palabra u obra, lo pondrán en conocimiento del árbitro, quien, en tales casos, como en el de ser él mismo el ofendido, dará cuenta al delegado de campo, que requerirá al Jefe de la fuerza de servicio para que proceda contra el espectador o espectadores.

CAPITULO III

De las Infracciones a las Normas Generales Deportivas

Artículo 64. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, disposiciones de desarrollo, en los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Balonmano, y en cualquier otra disposición federativa.

Artículo 65. Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas de competición oficial, que serán sancionadas con inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años y/o multa de 3.005,06 euros (500.000 ptas.), las siguientes:

a) Los abusos de autoridad que puedan significar la obtención de un beneficio o situación de favor.

b) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves o muy graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o encuentro, en beneficio de terceros.

Toda persona que resulte responsable vinculada o no a los clubes infractores y esté sujeta a la disciplina del presente Reglamento, será sancionada con cuatro (4) años de

inhabilitación para las competiciones oficiales.

d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones Andaluzas por parte de los jugadores/as con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la competición.

f) La participación, sin autorización, en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por

Organizaciones Internacionales.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

j) La promoción, incitación, utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios,

destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las

competiciones (Doping).

k) La negativa a someterse a los controles que se les pudiera exigir por personas y órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

l) La introducción y exhibición en los encuentros de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos; en dichos supuestos el club organizador deberá impedir la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir los referidos objetos y, en su caso, proceder a la retirada inmediata de los mismos.

m) En las instalaciones en que se celebren encuentros oficiales queda prohibida la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas y los envases de las bebidas que se proporcionen deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca.

n) El incumplimiento de las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

o) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

p) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 66. Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos y serán sancionados como estipula el artículo anterior:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, o de las Administraciones Locales, o de otro modo concedidos, con cargo a los presupuestos generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del

presupuesto de las Federaciones Deportivas, sin la

reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

g) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

h) La violación de secretos de asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 67. Tendrán la consideración de infracciones graves que serán sancionadas con la suspensión temporal de un (1) mes a un (1) año de competición oficial y/o multa de 601,01 a

2.404,05 euros (100.000 a 400.000 ptas.), las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, oficiales y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el balonmano.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del balonmano.

e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

f) Si en un encuentro oficial el club se dejase ganar,

premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general, en beneficio propio.

g) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.

h) El quebrantamiento de sanciones leves.

i) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que los dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 68. Se considerarán como infracciones leves, que serán sancionadas con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros y/o multa de hasta 601,01 euros (100.000 ptas.), las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia o actitud pasiva, y no revistan gravedad.

c) Las manifestaciones públicas desconsideradas y ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa sin tener la consideración de grave.

d) La incorrección leve en el trato con los árbitros, y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, así como con el público, compañeros o subordinados.

Artículo 69. Si en el expediente disciplinario abierto como consecuencia de la supuesta comisión de las infracciones tipificadas anteriormente, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas al balonmano y con licencia federativa, también le serán impuestas las sanciones que determina el presente Reglamento.

CAPITULO IV

De las infracciones específicas en relación con el dopaje Disposiciones generales.

Artículo 70. Los jugadores están obligados a someterse al control antidopaje en los términos establecidos en el artículo de la Ley 6/1998 del Deporte, en la forma y con las garantías reglamentarias previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.

Tipificación de las infracciones.

Artículo 71. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los jugadores o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales

sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Sanciones a los jugadores.

Artículo 72.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de

300,51 euros (50.000 ptas.) a 3.005,10 euros (500.000 ptas.).

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de

1.502,53 euros (250.000 ptas.) a 12.020,24 euros (2.000.000 de ptas.).

3. Por la comisión de infracción prevista en el apartado b) del precepto anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado

c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones

previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo,

corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje, que no le afecten personalmente, resultarán de

aplicación en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 75 del presente ordenamiento.

7. Cuando un jugador incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas en la escala correspondiente.

8. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de las sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción

pecuniaria.

Sanciones a los Clubes.

Artículo 73.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 72 del presente ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 1.202,02 euros (200.000 ptas.) a 12.020,24 euros (2.000.000 de ptas.).

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

Sanciones a los dirigentes, técnicos y árbitros.

Artículo 74.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 72 de este ordenamiento, podrá corresponder:

a) Multa de 300,51 euros (50.000 ptas.) a 6.010,12 euros (1.000.000 de ptas.).

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos

federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrá imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Eficacia de las sanciones.

Artículo 75. Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden

federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio andaluz.

Procedimiento de control.

Artículo 76.

1. El procedimiento de control antidopaje consistente en la recogida de muestras y análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, constará de una fase previa y una de comunicación.

2. Se entiende por fase previa aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

3. La fase de comunicación incluye los trámites necesarios para la notificación por el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes a la FABM y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la

comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Federación Andaluza de Balonmano, que su Presidente debe efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre

Disciplina Deportiva.

Procedimiento disciplinario.

Artículo 77.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente

expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días, contados a partir de la recepción en la FABM de la notificación del Laboratorio de Control del Dopaje.

Dicho expediente disciplinario se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el presente Reglamento.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 78. Unicamente se podrán imponer sanciones

disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los interesados, previo a la resolución del expediente.

Artículo 79. La Federación Andaluza de Balonmano tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 80. Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las reglas de juego. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

Las actas suscritas por los árbitros del encuentro, gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado federativo, en su caso, las alegaciones de los interesados, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el Comité Territorial de Competición de oficio o los interesados, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En caso de que cualquiera de las partes propongan prueba videográfica, sólo será admitida aquella que proceda de un medio de comunicación oficial y legalmente inscrito en un registro competente.

Los órganos jurisdiccionales podrán recabar información a cualquier Comité o Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

La fase probatoria, de así decidirlo el Comité Territorial de Competición, durará el menor tiempo posible para el

esclarecimiento de los hechos, aunque deberá tener una duración máxima no superior a quince (15) días hábiles.

Artículo 81. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la

substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

Artículo 82. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal. Asimismo, se comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que se dispusieran, cuando los hechos pudieran dar lugar a

responsabilidad administrativa.

En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circuns tancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 83. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su

competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez (10) días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 84. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos deberán ser motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho y expresaran los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que corresponda su

interposición y plazo en que se podrá recurrir.

Artículo 85. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco (5) días hábiles.

Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que se establezcan a efectos de

notificación. También podrán practicarse en las entidades Deportivas a las que estos pertenezcan, siempre que la

afiliación a la Federación correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan sus servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 86. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente. A tal fin, el Comité Territorial de Competición confeccionará de cada reunión un resumen escrito que se enviará a todos los clubes

participantes en competiciones de ámbito territorial y a las Delegaciones Territoriales en el que conste el nombre de los sancionados, las causas y la penalidad impuesta.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 87. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

Artículo 88. Las notificaciones personales deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 89. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos jurisdiccionales federativos podrán acordar la

ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 90. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos jurisdiccionales federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta (30) días. Transcurridos éstos sin resolución escrita del órgano

competente, se entenderán desestimadas.

CAPITULO II

De los órganos Jurisdiccionales

Artículo 91. Son órganos jurisdiccionales de la Federación Andaluza de Balonmano, el Comité Territorial de Competición y el Comité Territorial de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.

En las competiciones organizadas por las distintas Delegaciones Provinciales, el órgano competente, para conocer sobre el régimen disciplinario de las mismas, será un Juez Unico de competición, respectivo para cada Delegación Provincial. Así mismo será competente para resolver en segunda instancia de los asuntos conocidos en primera instancia por estos órganos, el Comité Territorial de Competición, actuando como Comité Provincial de Apelación.

La composición, constitución y adopción de sus acuerdos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de los Estatutos de la FABM.

Todos los órganos disciplinarios tendrán su Secretario, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de los sancionados.

Artículo 92. No obstante lo establecido anteriormente, el Comité Territorial de Competición y el Comité Territorial de Apelación, se podrán constituir por uno de sus miembros o persona que designe su Presidente, para cubrir las posibles anomalías que se produzcan en las fases de sectores o

competiciones que se jueguen por el sistema de concentración, adoptándose dichos acuerdos con carácter provisional.

CAPITULO III

Competencias de los órganos Jurisdiccionales

Artículo 93. Es competencia del Comité Territorial de

Competición conocer en primera instancia de:

a) Las infracciones que se cometan en los encuentros y

competiciones oficiales de ámbito estatal, en cualquiera de sus categorías así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Balonmano.

c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las

decisiones de cualquier comité federativo, respecto al

desarrollo de las competiciones, sus competencias y

cumplimiento de las normas federativas.

Artículo 94. Es competencia del Comité Territorial de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité

Territorial de Competición, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.

También conocerá de los recursos que puedan interponer los jugadores/as, entrenadores, ayudantes de entrenador,

auxiliares, delegados y directivos, pertenecientes a clubes que participen en competiciones de ámbito estatal y con licencia federativa, sobre las posibles sanciones que éstos les hayan impuesto en el ejercicio de su potestad disciplinaria, y siempre que tenga la sanción efectos sobre encuentros o actividades oficiales de la Federación Andaluza de Balonmano.

Artículo 95. Las resoluciones dictadas por el Comité

Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, o ante la justicia ordinaria.

CAPITULO IV

De los Procedimientos

Artículo 96. El ejercicio de la potestad disciplinaria

deportiva, requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

Se establecen dos procedimientos, el urgente, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el general que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 1.ª Del Procedimiento Urgente

Artículo 97. El procedimiento urgente aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de juego o competición, deberán asegurar el normal desarrollo de la competición.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o

competición, vulneren, impidan o perturben su normal

desarrollo.

Artículo 98. El Comité Territorial de Competición, resolverá, con carácter general sobre las incidencias ocurridas con ocasión o como consecuencia del propio juego, apreciando las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas según su leal saber y entender, siendo preceptivo el trámite de audiencia.Se entenderá concedido el trámite de audiencia a los interesados con la entrega del acta del encuentro, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, los interesados podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.

En las competiciones que se jueguen por el sistema de

concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Comité Territorial de Competición, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.

Transcurrido dicho plazo, el Comité Territorial de Competición no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

Artículo 99. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Comité Territorial de Competición podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.

Sección 2.ª Procedimiento General

Artículo 100. El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas que no se tramiten por el procedimiento urgente según acuerdo del Comité Territorial de Competición se ajustará a los principios y reglas establecidas en el presente Reglamento.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en las normas deportivas que rigen en la competición territorial.

Artículo 101. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Comité Territorial de Competición de oficio, a solicitud del interesado, por denuncia motivada, o a requerimiento de la Consejería de Turismo y Deporte.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Comité Territorial de Competición podrá acordar la

instrucción de información reservada, antes de dictar

providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.

Artículo 102. La providencia que inicie el expediente

disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motiva la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.c) Nombramiento del instructor, que preferentemente será Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente conjuntamente con el Secretario del Comité Territorial de Competición.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 103. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres (3) días.

No obstante, lo anterior el Comité Territorial de Competición, podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada tras las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 104. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité Territorial de competición o el Instructor podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. La Providencia de adopción deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados en legal forma.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 105. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince (15) días hábiles ni inferior a cinco (5), comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres (3) días hábiles ante el Comité Territorial de Competición, que deberá pronunciarse en el término

improrrogable de otros tres (3) días.

En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 106. El Comité Territorial de Competición podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 107. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité

Territorial de Competición para resolver.

El pliego de cargos, será comunicado a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles, efectúen las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

Así mismo, en esta propuesta de resolución, el Instructor deberá proponer el mantenimiento de levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieren adoptado.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas el Instructor formulará propuesta de instrucción dando traslado a la misma señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité Territorial de Competición para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 108. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

CAPITULO V

Ejecución de las sanciones

Artículo 109. Las sanciones impuestas a través del

correspondiente expediente disciplinario seguido por el procedimiento urgente, serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, de no entenderse lo contrario por el órgano competente.

Las sanciones impuestas según la tramitación del procedimiento general no serán ejecutivas hasta la resolución definitiva de los recursos o reclamaciones interpuestas contra las mismas ante el Comité Territorial de Apelación, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales cautelares que se crean oportunas.

CAPITULO VI

De los Recursos

Artículo 110. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Comité Territorial de Competición podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, ante el Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Balonmano.

Artículo 111. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.

Artículo 112. En todo recurso deberá hacerse constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de fax para las notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha

representación.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la

impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido

practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

f) Firma del recurrente.

Artículo 113. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el Comité Territorial de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.

Artículo 114. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité Territorial de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 115. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el

desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

No obstante, si hubiese terceros interesados, personados en el mismo expediente, e instasen éstos su continuación en el plazo de diez (10) días desde que fueron notificados del

desistimiento, el órgano disciplinario competente no declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la tramitación que proceda de acuerdo con lo ordenado en el presente Reglamento.

El órgano disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el

esclarecimiento de los hechos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley

6/1998, de 29 de diciembre, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Balonmano, ésta

confeccionará un Reglamento Disciplinario sobre el control antidoping, que deberá ser aprobado posteriormente por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

Segunda. En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, de Deporte, y su disposición de desarrollo el Decreto 236/1999, de

13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Disposición Final. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

Disposición Derogatoria. Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento,

principalmente el Reglamento de Régimen Disciplinario, de la Federación Andaluza de Balonmano edición 2000. 6. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

7. Perjuicio económico causado.

Artículo 9. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la

disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos o más infracciones de inferior, de la que ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 10. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, el Comité competente teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, impondrá la sanción en el grado que estime conveniente; cuando se presenten sólo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, en grado medio o máximo.

Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad.

Artículo 11. Dentro de los límites de cada grado, corresponde a los órganos jurisdiccionales, atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la sanción que corresponda imponer en cada caso.

Para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos jurisdiccionales podrán valorar el resto de

circunstancias que concurran a la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo o la frustración o tentativa en la

infracción.

Artículo 12. Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución

eficazmente.

CAPITULO III

De la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva Artículo 13. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista, dirigente, oficial o árbitro federado.

En este último caso, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos, si quien estuviere sujeto a procedimiento

disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado recuperara en un plazo de tres (3) años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 14. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 15. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 16. El régimen disciplinario regulado en este

Reglamento es independiente de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra índole, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

TITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 17. Las sanciones, principales o accesorias, que pueden imponerse reglamentariamente son las siguientes:

1. A los jugadores/as, oficiales, dirigentes y demás cargos directivos:

a) Inhabilitación.b) Suspensión.

c) Apercibimiento.

d) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

2. A los componentes del equipo arbitral:

a) Inhabilitación.b) Suspensión.

c) Apercibimiento.

d) Pérdida total o parcial de sus derechos.

e) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

3. A los Clubes:

a) Expulsión de la federación.

b) Pérdida o descenso de categoría.

c) Clausura del terreno de juego.

d) Descuento de puntos en su clasificación.

e) Pérdida del encuentro, eliminatoria o descalificación de competición.

f) Celebración de la actividad o competición a puerta cerrada.

g) Apercibimiento.

h) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

De las multas impuestas a los jugadores/as, oficiales,

dirigentes y demás cargos directivos responderán solidariamente las entidades a las cuales pertenezcan.

Artículo 18. La suspensión podrá ser por un determinado número de encuentros o jornadas, de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.

Artículo 19. La suspensión podrá ser por un determinado número de partidos o por un período de tiempo.

a) Se entenderá como suspensión de partidos o jornadas, aquéllas cuyos límites van de un partido o jornada a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.

Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o jornadas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputado otros encuentros señalados para fechas posteriores.

Si el número de encuentros o jornadas a que se refiere la sanción, excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquéllos serán completados con los de la siguiente.

En cualquier caso, la sanción de suspensión de partidos oficiales o jornadas tendrá necesariamente que cumplirse en la categoría nacional o territorial en que ha sido impuesta.

Si una vez terminado el campeonato, quedan pendientes de cumplir algún encuentro o jornada de suspensión, éstos deberán efectuarse en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la anterior.

b) Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá

participar en encuentro alguno, cualquiera que sea su clase, y no serán computables los meses en que no se celebre competición oficial.

Artículo 20. Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial en la categoría en la que ha sido impuesta, salvo que se hayan impuesto a

directivos.

Artículo 21. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 22. Al término de cada temporada, el jugador/a u oficial suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o jornadas o el período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse a tenor de lo preceptuado en el presente Reglamento.

Artículo 23. Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada, habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes.

Si una vez terminado el campeonato, queda pendiente de cumplir algún encuentro de suspensión, éstos deberán efectuarse en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la anterior.

Artículo 24. Las sanciones de suspensión incapacitan sólo en la condición por la que fueron impuestas. Las de inhabilitación, además, también para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con el balonmano.

Artículo 25. Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquél que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por el sancionado, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.

Artículo 26. La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas oficiales que abarque la sanción impuesta.

Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos de la entidad sancionada o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.

Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 27. En categoría de ámbito territorial la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno de juego objeto de sanción será de veinticinco kilómetros.

Artículo 28. La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Comité Territorial de Competición, previa solicitud del club interesado en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público, a puerta cerrada.

En tal caso, solamente podrán estar presentes en el pabellón que desarrolle el encuentro un máximo de 75 personas, incluidos jugadores/as, oficiales, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso debidamente acreditados por la FABM.

Dentro del cupo máximo referido no estarán incluidos los federativos de la FABM.

Artículo 29. Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como muy graves o graves en el presente Reglamento, el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, si procede, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.

CAPITULO II

De las Infracciones a las Reglas de Juego

Artículo 30. Son infracciones a las Reglas de Juego o

Competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Sección 1.ª Infracciones cometidas por los Jugadores/as y sus sanciones

Artículo 31. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de dos (2) a cuatro (4) años.

a) La agresión de un jugador/a a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especialmente grave.

b) El jugador/a que repeliendo la agresión de otro jugador/a actuara de manera análoga.

c) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias, y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación, si se probara la responsabilidad del mismo.

d) El jugador/a que suscribiese licencia por dos o más clubes.

e) La realización de actos que provoquen la suspensión

definitiva del encuentro o imposibiliten el inicio.

f) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

Artículo 32. Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a nueve (9) encuentros oficiales.

a) Dirigirse a un componente del equipo arbitral haciendo gestos de agredirle.

b) El que amenazare a un componente del equipo arbitral con causarle daño o tratare de intimidarle.

c) El jugador/a que se dirija a un componente del equipo arbitral con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral, que tenga especial gravedad o relevancia para el desarrollo del encuentro.

d) El jugador/a que insultare, amenazare o ejecutare cualquier acto que implique falta de desconsideración para con los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes

deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.

e) Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados

anteriores. Asimismo el jugador que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.

f) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral, que produzcan consecuencias de consideración grave.

g) El quebrantamiento de las sanciones leves.

Artículo 33. Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición:

a) Las observaciones formuladas a los componentes del equipo arbitral, oficiales, dirigentes deportivos, en el ejercicio de sus funciones que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de

aquéllos.

b) La ligera desconsideración con miembros del equipo

contrario, compañeros o espectadores.

c) Producirse en actitud pasiva o negligente, violenta o peligrosa durante el desarrollo del encuentro, bien en relación a las decisiones arbitrales o autoridades deportivas, siempre que no originen un resultado lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro.

d) El que insultare, ofendiere, amenazare o provocase a las personas mencionadas en los apartados a) y b), con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro o dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.

e) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro, sin que suponga gravedad.

f) Provocar la interrupción anormal del encuentro.

g) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.

Sección 2.ª Infracciones cometidas por los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médicos y sus sanciones Artículo 34. Cualquier falta cometida por los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllos/as.

Cualquier entrenador, ayudante o auxiliar de equipo que ejerza como responsable de equipo en un determinado encuentro y se niegue a firmar el Acta de partido será sancionado con

apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición.

Artículo 35. Queda prohibido a los entrenadores, ayudantes de entrenador, auxiliares y médico, protestar a los componentes del equipo arbitral; penetrar en el campo de juego, intervenir en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores/as en caso de lesión, previa autorización arbitral, o para defender a éste en caso de agresión. Cuando un entrenador, ayudante de entrenador, auxiliar o médico deba abandonar el terreno de juego por haber sido descalificado por los motivos expresados en este artículo, habiendo sido

amonestado con anterioridad en el mismo partido, se considerará incurso en una infracción leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales.

Artículo 36. Cuando se produzca la no presencia del entrenador a los partidos de su equipo, se cometerá, salvo casos de fuerza mayor, una infracción leve que será sancionada con multa de hasta 30,05 euros (5.000 ptas.) por cada ausencia, recayendo dicha sanción al entrenador cuando las causas no justificables sean imputables al mismo o al Club al que pertenezca en caso contrario, de conformidad con el artículo de este Reglamento. Será el Comité Territorial de Competición quien determine la responsabilidad del Club o del entrenador en este tipo de infracciones.

En el caso de que las ausencias sean imputables a los

entrenadores, la reiteración continuada durante ocho (8) encuentros oficiales, de tal infracción y ausencia física del entrenador a los encuentros de su equipo, supondrá una

infracción grave y será sancionada, además de con lo expuesto en el párrafo anterior, con la suspensión temporal de los causantes de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial.

Artículo 37. En el caso de sanción temporal a un entrenador, ayudante de entrenador o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su cometido durante lo que reste de competición oficial, siempre que se produzca antes de faltar un (1) mes para su conclusión, autorizará al equipo incurso a sustituir la licencia federativa por otra, cumpliendo los requisitos reglamentarios y siendo obligatorio para el caso de que el sancionado sea el entrenador.

Su incumplimiento, para el caso del entrenador, se considerará como falta leve y será sancionado como indica el primer párrafo del artículo anterior, sin servir de eximente o atenuante la sanción de inhabilitación del mismo.

Artículo 38. El incumplimiento de las funciones específicas que se contemplan en el Reglamento de Partidos y Competiciones para el médico, en los casos en que es preceptivo, se considerará como falta leve y será sancionado con la suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de

competición.

Asimismo, en el caso de no comparecer cuando reglamentariamente tenga obligación, será sancionado con multa de hasta 30,05 euros (5.000 ptas.) por cada ausencia, cuando las causas no justificables sean imputables al mismo, o en caso contrario será sancionado el club al que pertenezca, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento.

Sección 3.ª Infracciones cometidas por los oficiales de equipo y directivos de un club y sus sanciones

Artículo 39. Cualquier falta cometida por los oficiales de equipo y directivos de un club o federación que estuviera tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores, entrenadores, ayudantes de entrenador o auxiliares de equipo, tendrán la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquéllos.

Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de

450,76 euros (75.000 ptas.), para las faltas muy graves; de

90,15 a 450,76 euros (de 15.000 a 75.000 ptas.), para las faltas graves y de hasta 90,15 euros (15.000 ptas.) para las leves.

Artículo 40. El incumplimiento de las funciones, que como obligatorias, están preceptuadas en el Reglamento de Partidos y Competiciones para los "oficiales de equipo" que desempeñen funciones de delegado de campo, se considerará como falta leve y será sancionado con suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales y multa de hasta 30,05 euros (5.000 ptas.), según la consideración del órgano competente y circunstancias concurrentes.

Sección 4.ª Infracciones cometidas por los componentes

del equipo arbitral

Artículo 41. Cualquier falta cometida por los componentes del equipo arbitral, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores tendrá la misma

consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquéllos.

Artículo 42. Se considerará como infracción específica muy grave de los componentes del equipo arbitral y será sancionada con la inhabilitación temporal de (2) años, más como accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir los árbitros del encuentro, la parcialidad

intencionada probada hacia uno de los equipos que pueda causar perjuicio grave a cualquier otro miembro o componente del encuentro.

Artículo 43. Se considerarán infracciones específicas graves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados con la suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y pérdida total de los derechos de arbitraje los siguientes supuestos:

a) Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho,

comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico de árbitros si el nombramiento correspondiese a competiciones estatales.

b) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

c) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el Comité Territorial de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.

d) La suspensión de un encuentro sin causa justificada.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

establecidas en el Reglamento de Partidos y Competiciones, especialmente en el Título XI del mismo.

f) La alteración manifiesta del resultado o incidentes del encuentro.

g) Dirigir encuentros amistosos de carácter interprovincial o interterritorial sin la correspondiente designación del órgano competente.

h) Permitir que en la zona de cambios se encuentren personas no autorizadas en el acta de encuentro.

i) El incumplimiento grave de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

j) La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico Arbitral.

k) El reiterado impago de las sanciones económicas impuestas a los árbitros por el órgano competente, debido a las faltas leves.

Artículo 44. Se considerarán infracciones específicas leves de los componentes del equipo arbitral y serán sancionados, según el caso y sus circunstancias, con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales de

competición, más la posibilidad de una sanción accesoria de la pérdida parcial de hasta el 50% de los derechos de arbitraje, las siguientes:

a) No personarse una (1) hora antes en el terreno de juego.

b) La cumplimentación incompleta u omisión de datos en el acta; la no remisión de la misma o de los informes correspondientes, en la forma y los plazos previstos en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

c) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecido en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

d) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

Artículo 45. Los árbitros que han sido designados para dirigir encuentros y no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las sanciones que le impone el presente Reglamento serán responsables, a criterio del Comité

Territorial de Competición, de los daños y perjuicios que hayan podido tener los equipos contendientes por la no celebración del encuentro o aplazamiento del mismo.

Artículo 46. El Comité Territorial de Competición una vez abierto el expediente reglamentario, y antes de adoptar las resoluciones al respecto, solicitará, en su caso, informe al Comité Técnico de Arbitros en relación con los hechos cues tionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez (10) días.

Sección 5.ª De las infracciones de los clubes

Artículo 47. Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la descalificación del club de la competición en que participe, la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa de 450,76 euros (75.000 ptas.), las siguientes:

a) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves, dentro de las que pudieran incurrir los jugadores/as,

entrenadores, directivos y oficiales de equipo y que puedan ser de aplicación a los clubes.

b) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares, con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

c) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.

d) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la FABM o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.

e) La reincidencia, por segunda vez de tratarse de mala fe, o por tercera ocasión cuando se deba a negligencia o descuido, durante una competición oficial, en una alineación indebida de un jugador/a por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos.

f) La reincidencia en la falta de observancia por un club de las instrucciones emanadas de la Comisión de Seguimiento o Comisión Mixta.

Artículo 48. También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a

continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

a) Los incidentes del público que revistan a juicio del Comité Territorial de Competición especial trascendencia, por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus auxiliares, miembros del equipo contrario, directivos o federativos, y que hayan impedido la finalización del partido, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa de 450,76 euros (75.000 ptas.); en el caso de tratarse del club organizador, además, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a dos (2) meses de competición.

En caso de reincidencia la clausura del terreno de juego podrá ser por lo que reste de temporada.

b) Cuando los árbitros, cualquier componente del equipo contrario, los directivos o federativos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, ya estando en el campo, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que, pueda estimarse como consecuencia de un partido, se sancionará con multa de 450,76 euros (75.000 ptas.), y con la clausura del terreno de juego de cuatro (4) encuentros oficiales a dos (2) meses de competición, de tratarse de los seguidores del equipo organizador del

encuentro.

c) La incomparecencia injustificada a un partido, que se produzca por segunda vez en una misma competición o en uno de los tres últimos partidos, será sancionada con multa de 450,76 euros (75.000 ptas.), y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

En el supuesto de que el equipo incompareciente tuviere virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, aunque sea la primera incomparecencia injustificada en la misma competición, ésta implicará su descenso a la inmediata inferior a aquélla que le hubiere correspondido al finalizar la

temporada en que se comete la infracción.

d) La retirada definitiva de una competición, una vez

comenzada, supondrá la misma infracción que una segunda incomparecencia injustificada a un encuentro oficial y será sancionado conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado c) de este mismo artículo.

Igual consideración tendrá la reincidencia en el impago de los recibos arbitrales.

e) La retirada definitiva de una competición por puntos, una vez confeccionado su calendario o transcurrido el plazo para la renuncia, será sancionada con multa de cuatrocientas cincuenta con setenta y seis euros (450,76 euros -75.000 pesetas-) y la pérdida del derecho a participar en la misma competición durante la temporada siguiente a la de la infracción,

integrándose, una vez cumplida la sanción, en la categoría inmediatamente inferior a la que estaba participando en el momento de los hechos, siempre y cuando haya obtenido los derechos en razón de la clasificación.

La renuncia a participar en una competición por eliminatorias (promociones, etc.), o retirada definitiva de la misma, fuera de los plazos reglamentarios, será sancionada con multa de cuatrocientas cincuenta con setenta y seis euros (450,76 euros

-75.000 pesetas-) y la pérdida del derecho a participar en esa competición, aunque obtenga la clasificación para su

participación, hasta transcurrida la siguiente temporada, siempre y cuando se hubieran ganado nuevamente los derechos deportivos según las bases de la competición.

f) Un Club con equipos de categoría sénior en competiciones territoriales, que no tengan ningún equipo juvenil ni cadete, participando durante toda la temporada, de acuerdo con la normativa y reglamentos vigentes, es decir, ninguno de los dos, será descalificado de la competición sénior donde participe, descendiéndole a la categoría inferior, no pudiendo reingresar a aquélla hasta la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando consiga la clasificación para ella y cumpla con la obligación de tener un equipo juvenil o un equipo cadete.

g) La reincidencia en las infracciones previstas en el artículo siguiente, además de las sanciones determinadas en el mismo, se impondrá la de clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a dos (2) meses de competición.

Artículo 49. Serán consideradas como infracciones graves, sancionadas con multa de 90,15 euros (15.000 ptas.) a 360,61 euros (60.000 ptas.), pudiendo el Comité Territorial de Competición apercibir con el cierre del campo o clausurar el mismo hasta tres (3) encuentros oficiales, según el caso, las siguientes:

a) La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o los de respeto a los árbitros, auxiliares,

componentes del equipo contrario, miembros de la Federación Andaluza de Balonmano o autoridades deportivas, que no sea considerada como falta leve o su reincidencia.

b) Cuando se arrojen objetos contra los jugadores, árbitros o auxiliares, o fuesen víctimas de cualquier otra forma de coacción por parte de los espectadores, sin que se produzca invasión del campo ni daño para los actuantes.

c) Si el público invadiese el campo, perturbando la marcha normal del juego, sin causar daño a los jugadores ni árbitros, interrumpiendo el encuentro pero no imposibilitando su

finalización.

Si los incidentes mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, imposibilitasen la finalización del

encuentro o existiera reincidencia, los clubes organizadores serán san

cionados, además, con la clausura del terreno de juego de uno (1) a tres (3) encuentros oficiales.

Artículo 50. Además, tendrán la consideración de infracciones graves, siendo sancionada con multa de 90,15 euros (15.000 ptas.) a 360,61 euros (60.000 ptas.), pérdida del encuentro con el resultado que se reflejara en el marcador o con 0-10 en el supuesto que fuera ganando el equipo infractor, y con la pérdida de dos puntos de la clasificación general, que sólo se aplicará en la fase de la competición que corresponda el partido en cuestión, siempre que esa competición se juegue en varias fases, en los siguientes casos:

a) La reincidencia en cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves, que imposibilite el inicio o la finalización normal del encuentro.

b) La incomparecencia injustificada a un partido. En este caso, además, se dará por perdido el encuentro al equipo infractor con el resultado de 0-10.

De tratarse de una competición por eliminatorias, se

considerará perdida la fase de que se trate para el equipo incomparecido.

c) La retirada del campo de un equipo, una vez comenzado el partido, impidiendo con su actitud la finalización normal del encuentro.

Igual sanción se podrá aplicar en el caso de que por la actitud de los jugadores/as de un equipo o sus dirigentes, entrenadores o delegados, se impida la iniciación del encuentro, cuando sean requeridos para ello por los árbitros del partido y persistan en su negativa.

d) La participación incorrecta en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo la infracción debido a la mala fe del club o a la reincidencia por segunda vez en una misma competición cuando se deba a negligencia o descuido.

De tratarse de una competición por eliminatorias, se

considerará perdida la fase de que se trate para el equipo que ha incurrido en esa participación incorrecta.

En el supuesto de que la participación incorrecta en las mismas circunstancias sea motivada por inscribir a un entrenador, ayudante, auxiliar u oficial de equipo sin que reúnan los requisitos reglamentarios, la sanción a imponer sólo será la económica.

e) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la FABM, siempre que se probara responsabilidad por parte del club.

f) La falta de veracidad o alteración de documentos, remitidos a la Comisión Mixta o Comisión de Seguimiento.

Artículo 51. A su vez, será considerada como infracción grave y sancionada con multa de 90,15 euros (15.000 ptas.) a 360,61 euros (60.000 ptas.), más la que se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

a) Los equipos provinciales que no se presenten a las fases zonales o finales de los distintos campeonatos de ámbito territorial, y no hayan renunciado a su participación en tiempo y forma, serán sancionados con una temporada (siguiente a la del momento de la infracción) sin poder participar en la misma.

b) No ceder sus instalaciones deportivas, en contra de lo estipulado en el Reglamento de Partidos y Competiciones a la FABM para partidos de sus selecciones.

c) La falta de observancia por un club de las instrucciones emanadas de la Comisión de Seguimiento y Comisión Mixta.

Artículo 52. El impago de las cuotas o fianzas establecidas por la FABM se considerará como infracción grave y será sancionado con la imposibilidad de participar en la categoría que tuviera derecho.

Asimismo, el impago de cualquier obligación económica a causa de la participación en competiciones oficiales o de la

aplicación de la normativa federativa y de las sanciones económicas o requerimiento efectuados por el Comité Territorial de Competición, supondrá que el equipo deudor podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el párrafo primero de apartado c) del artículo del presente Reglamento.

Para que se pueda contemplar lo dispuesto en los párrafos anteriores, la FABM deberá remitir un requerimiento por escrito, en que se especifique la deuda contraída y el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para satisfacerla; transcurrido dicho plazo, se podrá aplicar lo dispuesto en este artículo.

En el supuesto de que se trate de impago de fondos arbitrales u honorarios de arbitraje, o devolución de un talón entregado como pago a tal fin, aplicable a cualquier categoría de ámbito oficial estatal, se procederá de la forma siguiente:

1. El Club que no haya satisfecho en el terreno de juego el importe total del recibo arbitral, habrá de depositar su importe en la FABM antes de los tres (3) días hábiles

siguientes a la fecha de celebración del encuentro, con un recargo adicional del 20% sobre la totalidad del mismo.

2. En el caso de no efectuar el pago total de dicha deuda en el plazo indicado anteriormente, se le requerirá el mismo con un incremento del 20% sobre su importe global, dándole un último plazo de tres (3) días hábiles para que abone la misma.

3. Incumplida la anterior obligación, el club será sancionado con la suspensión del primer encuentro en que debiera actuar como local, dándosele por perdido el partido con el resultado de 10-0, hecho éste que se repetirá sucesivamente y mientras actúe como equipo local, hasta que proceda al abono del arbitraje impagado, con el recargo correspondiente y, en su caso, con las multas impuestas.

La suspensión correspondiente se evitará si el club deudor abona la deuda contraída y los recargos impuestos al menos con cuatro días de antelación a la fecha prevista para la

celebración del partido en cuestión.

4. Caso de existir dos encuentros con recibos arbitrales sin abonar y previamente requeridos, el equipo podrá ser

descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el artículo 49.c) del presente Reglamento.

En el caso de que esta deuda supere el importe del aval, el club deudor podrá ser descalificado de la competición en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49.c) de este mismo Reglamento.

Artículo 53. Serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 90,15 euros (15.000 ptas.) y, además, como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

a) Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal del encuentro, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento de cierre del terreno de juego y ello con independencia de las indemnizaciones que procedan a favor de eventuales perjudicados.

b) Cuando se arrojen objetos al terreno de juego, ocasionando o no la interrupción momentánea del partido para retirarlos, o los participantes en éste fueran víctimas de cualquier coacción leve, siempre y cuando no hubiese invasión del terreno de juego.

c) La no presencia puntual de un equipo, a la hora señalada para el comienzo del encuentro, sin concurrir causas que lo justifiquen, será sancionado con apercibimiento.

d) La comparecencia de un equipo a disputar el encuentro, con un número de jugadores inferior al que se determine en el vigente Reglamento de Juego para dar su comienzo, será

sancionada con la pérdida del encuentro con el resultado de 10-

0.

e) El incumplimiento por mala fe o negligencia de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las Reglas Oficiales de Juego y el Reglamento de Partidos y Competiciones, que motiven la suspensión del encuentro.

Así como no expulsar y poner a disposición de la Fuerza Pública a aquel espectador o espectadores que sean los causantes de cualquier incidente en el encuentro.

f) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden o del juego, antes, durante y después del encuentro y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública.

g) La celebración y organización de encuentros amistosos, e interprovinciales, sin la autorización necesaria de la FABM.

h) La primera participación incorrecta en el equipo de un jugador/a, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo en todo caso la infracción debida a simple negligencia o descuido, será sancionado el Club, además, con apercibimiento.

De igual forma será sancionado el Club cuando la participación incorrecta por los mismos motivos sea la de un entrenador, ayudante, auxiliar, médico u oficial de equipo.

i) La no comunicación de la fecha y hora del encuentro con la antelación necesaria y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

j) La conducta incorrecta y antideportiva de los jugadores/as manifestada con actos reñidos con los deberes de hospitalidad y respeto a instalaciones, público, contrarios o árbitros, será sancionada también con apercibimiento al club.

k) La falta de observancia por un club de las instrucciones emanadas de la Comisión de Seguimiento y/o de la Comisión Mixta, que no revista gravedad.

Artículo 54. Además de todas las situaciones expuestas, serán infracciones a las normas del Reglamento de Partidos y

Competiciones, consideradas como leves, y sancionadas con multa de hasta 30,05 euros (5.000 ptas.), según las circunstancias concurrentes y reincidencias las siguientes:

a) No presentar el correspondiente informe sobre la actitud arbitral después de cada encuentro oficial.

b) La no presentación de un Delegado de Campo, aunque fuese sustituido por otra persona que no esté reglamentariamente autorizada.

c) La no presentación de los doce (12) jugadores/as de un equipo, que deben estar presentes y constar en el acta del encuentro.

d) La falta de la uniformidad conjunta o numeración de las equipaciones por parte de los equipos participantes, como se establece reglamentariamente.

e) La alteración de la uniformidad sin autorización previa o causa que lo justifique por parte de los equipos

participantes.f) La no tramitación de licencia de entrenador, o del número suficiente de oficiales de equipo para cubrir las funciones de delegado de campo y delegado de equipo, en los plazos y formas establecidos en el Reglamento de Partidos y Competiciones.

g) La no presencia física en encuentros oficiales de un entrenador o delegado de equipo, con ficha debidamente

diligenciada, siempre que no justifiquen causa de fuerza mayor ante los árbitros.

Artículo 55. Cualquiera de las infracciones por la actitud del público, expuestas en los artículos anteriores de esta sección que supongan la suspensión del encuentro, el Comité Territorial de Competición podrá acordar la continuación del mismo o darlo por concluido con el resultado que refleja el marcador en el momento de la suspensión, según el tiempo que queda por concluir el encuentro y la responsabilidad de uno u otro club participante a tenor de a quien estén vinculados los

espectadores infractores.

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