Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 3/7/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de la Buitrera, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz) (VP 564/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Buitrera", en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Buitrera", en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de

1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se llevaron a cabo el 14 y 15 de noviembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm. 238, de 13 de octubre de 2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm.

84, de 13 de abril de 2002.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones de parte de don Diego Narvona Ceballos y de don Andrés y don Manuel Gómez Fernández.

Don Andrés y don Manuel Gómez Fernández, sostienen su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, dado que las veredas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Vías Pecuarias, tienen una anchura no superior a 20 metros. Asimismo, manifiesta que la vereda se encuentra desde muy antiguo amojonada.

Por su parte, don Diego Narbona Ceballos, sostiene:

1. En primer lugar, manifiesta ser propietario de finca rústica al sitio de las Utreras, en los términos municipales de Alcalá de los Gazules y Paterna de la Rivera. Adjunta certificación catastral descriptiva y gráfica y escritura de compraventa otorgada con fecha 30 de marzo de 1999, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Francisco Sánchez Vázquez. Sostiene que la configuración física de la finca en cuestión no ha sufrido alteración alguna.

2. Nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una orden de clasificación nula, dado que la misma no ofrece las mínimas garantías para que pueda conferírsele la validez y eficacia que la Administración le atribuye, así como que la misma ha de entenderse derogada al tratarse de una norma preconstitucional.

3. Nulidad del expediente por vulnerar los requisitos y normas a que están sujetos los procedimientos de deslinde, al no haber sido formalmente notificado del inicio de las operaciones materiales. Manifiesta que la ausencia en el acto de apeo, influyó en la elaboración del trazado, al no tener sentido que toda la ocupación se asigne a un lado de la vía pecuaria.

4. Anulabilidad del expediente por faltar determinada

documentación de carácter esencial. Sostiene que en la fase de exposición pública el expediente se encontraba incompleto, dado que faltaba documentación que según la Resolución de 21 de enero de 2002, sirvió de base para la realización del deslinde (Proyecto de clasificación, mapas y catastro antiguo,

fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y del vuelo más reciente de 1998).

5. Improcedencia del deslinde por haberse usucapido los terrenos que se pretenden recuperar por la Administración.

6. Caducidad del expediente.

7. Por último, se propone prueba documental y testifical y se solicita se adjunte al expediente la documentación que no pudo ser consultada.

Sexto. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el art. 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Buitrera", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, cabe señalar:

1. En primer término, con respecto a la disconformidad con la anchura alegada, cifrada en el acto de clasificación en 20,89 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley actualmente en vigor, para las veredas es de veinte metros, se ha de sostener que el deslinde como acto definidor de los límites y trazado de la vía pecuaria se ha ajustado al acto de clasificación, como preceptúa el art. 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: "El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación".

Por otra parte, como se sostiene en el informe del Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el art. 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

"Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley, mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el art. noventa"

Por lo tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente, contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente desafectación, si bien en un momento posterior al del deslinde.

2. En segundo lugar, respecto a la disconformidad alegada por don Andrés y don Manuel Gómez Fernández, manifestar que el deslinde se ha ajustado al acto de clasificación de la vía pecuaria. Así, como consta en el informe técnico acompañado a la Propuesta de Resolución: "El trazado de la vía pecuaria, transcurre por donde se ha marcado en los planos de deslinde, como se puede ver en los planos utilizados para la realización que se encuentra en el fondo documental, así como en el geográfico militar de 1917, se bordea el cerro de la Aguja por la derecha y efectivamente como aparece en el catastro antiguo tendría su comienzo por tierras del Saltillo a ambos lados y más adelante parajes de caña de pena".

3. Don Diego Narbona Ceballos, manifiesta que es propietario de una finca afectada por el deslinde, adjuntado certificación catastral y escritura de compraventa otorgada con fecha 30 de marzo de 1999. Asimismo, sostiene que la configuración física de la finca en cuestión no ha sufrido alteración alguna. A este respecto, manifestar que la existencia de la vía pecuaria ha quedado acreditada en el acto de clasificación de la misma, disponiendo el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, en su apartado 3.?: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998, que "el Registro de Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no

garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente".

4. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. Dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958, constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos que tratan de impugnar la orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse

consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...".

5. En otro orden de cosas, se alega la nulidad del expediente, al no haber sido notificado del inicio de las operaciones materiales de deslinde. La instrucción del procedimiento se ha realizado tal y como preceptúa el art. 19 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio de 1998; efectuándose las notificaciones de inicio de las operaciones materiales de deslindes a aquellos propietarios que aparecían como

colindantes o intrusos, a raíz de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial. De esta forma, la Administración ha empleado la diligencia exigible para conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a los posibles interesados en el presente procedimiento.

En segundo lugar, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho al no concurrir ninguna de las causas tasadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Tampoco concurre ninguna causa de anulabilidad al no haber existido indefensión, como se desprende de la propia existencia del escrito de alegaciones.

Por tanto, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento. A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una disminución efectiva, real y trascendentes de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo.

6. Respecto a la carencia de documentación esencial integrante del expediente, según consta en el informe de alegaciones acompañado junto a la Propuesta de Resolución "hay que decir que al expediente se ha incorporado la documentación que no forma parte de un archivo o registro público, ...No obstante los planos catastrales antiguos y actuales, vuelo americano de

1956 y vuelo actual constituyen parte integrante del

expediente, habiéndose podido consultar sin ningún problema".

7. Con referencia a la prescripción adquisitiva alegada de contrario, manifestar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e

inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción

adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el art.

1936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

8. Se alega la caducidad del procedimiento por haberse dictado la Resolución fuera del plazo establecido.

El art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado art. 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no Resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

Resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la Resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

9. Por último, respecto a la prueba testifical propuesta consistente en que se tome declaración a dos testigos, a fin de que presten declaración sobre la extensión y linderos de la finca de propiedad de don Diego Narbona Ceballos, así como de la anchura de la vía pecuaria desde que conoce la vía pecuaria, manifestar que no es procedente su admisión a trámite por cuanto que la extensión y linderos de la finca no desvirtúan el deslinde practicado, dado que como se ha señalado anteriormente la fe pública registral no comprende los datos físicos de la finca, y por otra parte la anchura de la vía pecuaria viene establecida en el acto de clasificación de la misma.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 14 de octubre de 2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 6 de marzo de 2003,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Buitrera", con una longitud de 5.192,35 metros y una anchura de 20,89 metros, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud de 5.192,35 metros, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Buitrera", que linda al Norte con Manuel Jesús Gómez Fernández, C.B.; Andrés Gómez Fernández, C.B., doña Rafaela Manzano de la Corte, doña Inés María Alfonsa Manzano Muñoz, don Joaquín Díaz de la Jara, don Salvador García Cebada Cebada, C.B.,don Juan Colón Colón, doña Carmen Carranza Gómez; al Sur,don Manuel Jesús Gómez Fernández, C.B., doña Ana María Balestrino Ansado, don Andrés Gómez Fernández, C.B., don Rafael Manzano de la Corte, don Joaquín Díaz de la Jara, don Salvador García Cebada Cebada, C.B., don Diego Narbona Díaz de la Jara, don Salvador García Cebada Cebada, C.B., don Diego Narbona Ceballos; al Este, con el pozo abrevadero del Saltillo en el Cordel de las Hoyas y al Oeste con el término municipal de Paterna de la Rivera".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de junio de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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