Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 09/07/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST.E INSTR. N?1 PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 56/2003. (PD. 2601/2003).

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NIG: 1405241C20021000294.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N). 56/2003. Negociado: FE.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Procurador: Sr. Balsera Palacios, Jesús.

Letrado: Sr. Miguel Jiménez Martín.

Contra: Don Manuel Herrera Sánchez y María Lourdes García Garrido.

Procurador: Sr. Balsera Palacios, Francisco.

Letrado: Sr. Guerra Cáceres, Alejandro.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 56/2003, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Manuel Herrera Sánchez y María Lourdes García Garrido sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que literalmente es como sigue: SENTENCIA NUM.

En Peñarroya-Pueblonuevo a 17 de junio de dos mil tres.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 56/2003, de juicio ordinario por doña María Sacramento Cobos Grande, Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número Uno de Peñarroya- Pueblonuevo y su partido; seguidos a instancia de BBVA, S.A., representado por el Procurador don Jesús Balsera Palacios, y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Martín; contra doña M.ª Lourdes García Garrido, representado por el Procurador don Francisco Balsera Palacios, y asistido por el Letrado Sr. Guerra Cáceres, y contra don Manuel Herrera Sánchez, declarado en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Por el Procurador Sr. Balsera Palacios, Jesús, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de BBVA, S.A., haciendo constar que los demandados eran titulares por subrogación de un préstamo hipotecario concedido por el Banco Hipotecario de España (hoy, BBVA, S.A.) que gravaba la finca

10.009 del Registro de Fuenteovejuna. La entidad actora, ante el impago del referido préstamo hipotecario tuvo la necesidad de entablar procedimiento judicial sumario del art. 131 LH. (autos 27/98). Realizados todos los trámites procesales, la finca ejecutada fue sacada a pública subasta, adjudicándose la misma en la suma de 19.215,32 euros. De la diferencia entre la deuda según certificación aportada que sirvió de base al procedimiento judicial, que ascendía a 24.500,81 euros, y el precio del remate, existe una diferencia a favor de la entidad actora de 5.886,50 euros; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dicte en su día sentencia en virtud de la cual, estimando la presente demanda, se condene a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 5.886,50 euros, así como los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento hasta su pago, como asimismo al pago de las costas procesales.

II. Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a los demandados para su personación y contestación, personándose doña M.ª Lourdes García Garrido en los autos representado por el Procurador Sr. Balsera Palacios, Francisco, oponiéndose a las pretensiones contra ella

deducidas, planteando excepción de falta de legitimación activa, y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida. El demandado, Manuel Herrera Sánchez, no habiendo comparecido dentro del plazo para

contestar a la demanda, se declara al mismo en situación de rebeldía procesal.

III. Con fecha de 27 de mayo de dos mil tres, se celebró la audiencia previa, resolviéndose sobre los defectos procesales alegados en la contestación, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba siendo declarada pertinente la siguiente: documental.

IV. Con fecha de 5 de junio de dos mil tres se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones reiterando sus pretensiones de condena y absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En primer lugar, antes de entrar a resolver las distintas cuestiones planteadas, ha de ser destacada la actitud y posición totalmente rebelde del codemandado, don Manuel Herrera Sánchez, a lo largo de todo el proceso, desde que fue emplazado para que contestara a la demanda hasta el día señalado para el juicio, reiterando así la actitud que había mantenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, autos

27/98. La declaración en rebeldía produce, entre otros efectos, que se tenga por contestada la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones contenidas en la misma, aunque se mantiene, no obstante, en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que la situación de rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos alegados respectivamente por las partes en fundamento de sus pretensiones (artículo 496 de Ley de Enjuiciamiento Civil), más aún cuando la otra codemandada, doña M.ª Lourdes García Garrido, sí que comparece y realiza alegaciones de oposición. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad al artículo 304 del mismo cuerpo procesal, se regula la incomparecencia en juicio y la posible consideración por el tribunal de la misma como admisión tácita de hechos estableciendo que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos

en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial" y siempre que en la citación se hubiere apercibido de tal efecto.

Segundo. Dicho lo anterior, la codemandada, Sra. García Garrido, inicia su oposición a la demanda de juicio ordinario planteando excepción de falta de legitimación activa del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Tal excepción se sustenta bajo la idea de que la relación crediticia garantizada con hipoteca lo fue con el Banco Hipotecario de España, S.A., por

subrogación de un inicial crédito hipotecario entre éste y la entidad promotora de viviendas, EPSA. Se alega la inexistencia de titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso por parte del BBVA, S.A. al amparo del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de ser desestimada dicha pretensión, entendiendo que la parte actora, BBVA, S.A., está plenamente legitimada para reclamar la deuda en el presente procedimiento y contra los demandados. La entidad demandante es actualmente el resultado de una sucesión de fusiones bancarias, plenamente acreditada en autos (escritura de poder y de revocación de apoderamiento de

12 de noviembre de 2001). Así, en primer lugar, se constituyó el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", por escritura de fusión de 1 de octubre de 1988, entre "Banco Bilbao" y "Banco Vizcaya", y en segundo lugar, entre "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." y

"Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.",

absorbiendo el primero a la segunda, absorción autorizada por escritura de 25.1.00, y adquiriendo su actual denominación: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

La consecuencia jurídica de tal sucesión de absorciones y fusiones bancarias es la asunción por la hoy entidad demandante de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las entidades que han ido siendo fusionadas o absorbidas, ostentando la titularidad de todos sus bienes, y también créditos. De entre ellos el ahora reclamado a los demandados. Efectivamente, éstos asumieron un crédito hipotecario con el Banco Hipotecario de España, por subrogación a su vez del crédito que dicha entidad bancaria ostentaba con EPSA, y sobre las fincas de las que ésta era promotora, una de las cuales fue vendida a los demandados; Banco Hipotecario de España, S.A. se encontraba incluido en "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.", absorbido por la hoy BBVA, S.A., con lo que queda plenamente justificada su legitimación para reclamar el saldo resultante a su favor, tras el procedimiento de ejecución hipotecaria, autos 27/98, y la venta en pública subasta de la finca hipotecada.

Tercero. También queda fijada la legitimación pasiva de los demandados, Manuel Herrera Sánchez y M.ª Lourdes García Garrido. Así, de los arts. 1.157 y 1.911 del Código Civil, y conforme a la reiterada jurisprudencia y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, se establece el alcance de la responsabilidad del deudor hipotecante. Del préstamo hipotecario surge una doble relación entre prestatario y prestamista, una obligación real, dirigida contra la finca, y por otro, la acción personal a favor del acreedor, derivada del crédito, y dirigida contra el deudor y sus bienes para el cobro del principal, intereses y costas. De tal manera que si el acreedor, con la realización del bien directamente hipotecado, no obtuviera el dinero suficiente para cumplir la obligación, podrá perseguir otros bienes del patrimonio del deudor y hasta el completo pago.

La demandada no niega su condición de deudora, reconoce que el previo procedimiento de ejecución hipotecaria fue plenamente correcto, ya que éste estaba basado en el impago del crédito hipotecario, y ésta es una cuestión que no se niega. Lo que sí viene a plantear, es que en el presente procedimiento, ahora de naturaleza declarativa, puede oponer cuantas excepciones considere oportunas frente a dicho crédito que se le reclama. En concreto, alega pluspetición; entiende existen una serie de irregularidades en la liquidación del préstamo por parte de la entidad demandante, y en concreto, primero, el interés que se le está reclamando es del 13%, cuando de la estipulación 1.ª de la escritura de préstamo, así como de la inscripción registral de aquélla, el tipo nominal a aplicar sería del 3% Y, en segundo lugar, que en la deuda se incluyen una serie de gastos de correo, telegrama, seguros, que no se acredita sean debidos por el contrato de hipoteca.

Cuarto. Comenzando con la cuestión relativa al tipo de interés, hemos de partir de un examen pormenorizado de las distintas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo, y su reflejo en la inscripción registral, para apreciar que el tipo de interés aplicable es el 13%, y no el 3% alegado. El crédito aquí reclamado proviene de la previa relación crediticia entre EPSA, entidad promotora de viviendas, y Banco Hipotecario. La primera, como titular de una finca en régimen de propiedad horizontal, tras su división en 8 fincas, y para su

financiación, asume un crédito hipotecario por la suma de

26.260.000 ptas. como principal, devengando un 3% anual y con un plazo de devolución de 23 años (estipulación 1.ª de la escritura de préstamo e inscripción registral). De entre las facultades que la entidad promotora ostentaba estaba la de vender las viviendas a personas físicas, asumiendo el

adquirente las obligaciones de prestatario. Como garantía de devolución de ese préstamo, y en ejercicio de su facultad de promotor, vende aquellas fincas, una de ellas a los demandados, y sobre las mismas constituye una serie de hipotecas, que el Banco acepta, para el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la escritura de préstamo, y respondiendo los adquirentes de la devolución del capital, en la forma y plazos convenidos (estipulación 12.ª). En concreto, la finca registral

10.009 responderá de un capital de 3.170.000 ptas., y del pago de los intereses ordinarios al tipo del 13%, al pago de intereses de demora del 19%, y al pago de costas, gastos y perjuicios en caso de incumplimiento, limitándolo todo al importe de cinco anualidades.

No se trata por tanto de un error mecanográfico o material, que no hay sido oportunamente subsanado, sino de dos tipos de interés distintos, uno, el 3%, aplicable al crédito concedido a favor de la entidad promotora, y el otro, 13%, de aplicación a los distintos préstamos con garantía hipotecaria concedidos a los adquirentes de las viviendas promocionadas, subrogación del primero, pero con sus propias condiciones (así también viene reflejado en el cuadro de amortización que queda unido a la escritura de préstamo). En consecuencia, los intereses

reclamados están perfectamente calculados, sin que exista pluspetición al respecto.

Quinto. Y por último, en cuanto a los gastos de correo, telegrama y seguros que se incluyen igualmente en la

liquidación, y según la demandada, no queda plenamente

justificado su inclusión como gastos derivados del contrato de hipoteca. También son procedentes de conformidad a lo

establecido en la estipulación 7.ª en relación con el apartado

c) de la 12.ª Son de cuenta del prestatario, aquí los

demandados, las costas, gastos y perjuicios que se originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito y por los procedimientos motivados por todo ello. Los gastos que así son reclamados por el Banco son como

consecuencia del impago del préstamo por los demandados, cuestión no negada, y toda la tramitación posterior, con el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y ahora en reclamación judicial del saldo restante a favor de BBVA, S.A., tras la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de BBVA, S.A. contra don Manuel Herrera Sánchez y doña M.ª Lourdes García Garrido, debía condenar y condeno a los

demandados, conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y seis con cincuenta euros en concepto de saldo resultante a favor de la entidad actora tras el previo procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, más los intereses legales correspondientes; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, preparándose ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. E/. Sigue firma ilegible.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Manuel Herrera Sánchez, en ignorado paradero, extiendo y firmo la presente en Peñarroya-Pueblonuevo, 17 de junio de 2003.- El/La Secretario.

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