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Procedimiento: J. Verbal (N) 634/2002. Negociado: 5C.
Sobre. Reclamación de cantidad.
De: Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez.
Procurador: Sr. Juan López de Lemus.
Contra: Manuel Romero Lobón.
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento J. Verbal (N) 634/2002-5C seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla a instancia de Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez contra don Manuel Romero Lobón sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
S E N T E N C I A
Magistrada Juez doña Isabel María Nicasio Jaramillo.
En la ciudad de Sevilla a 24 de junio de 2003.
Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sevilla, en Juicio Oral y Público los autos del Juicio Verbal núm. 634/02 de los de este Juzgado, habiendo sido partes de un lado la entidad Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan López de Lemus y bajo la dirección letrada de don Manuel Lorenzo Ramírez y de otro don Manuel Romero Lobón en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Por el Procurador don Juan López de Lemus, actuando en el nombre y la representación de la entidad Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad contra don Manuel Lorenzo Ramírez que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda en la cual tras citar los hechos y los fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de 2282,43 euros (379.765 ptas.) cantidad indebidamente cobrada por aquél, así como los intereses legales y costas del juicio.
Acompañaba a la demanda de los documentos en que fundaba su derecho.
Segundo. Con fecha de 2 de julio de 2002 se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda, que se mandó sustanciar por las normas del juicio verbal y convocar a las partes al acto del juicio oral, siendo desconocido el demandado en su domicilio, por lo cual, tras previa investigación del mismo, fue citado al acto del juicio mediante edictos.
Tercero. El juicio se celebró en el día y la hora señalados con asistencia de la parte actora, y sin que lo verificara el demandado, que fue declarado en rebeldía.
El actor se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, proponiendo por ella la prueba documental aportada con la demanda, que fue admitida, y evacuando sus conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Cuarto. Han sido observadas las prescripciones legales, con excepción de la del plazo legal para dictar sentencia, debido al cúmulo de los asuntos pendientes de resolución de fondo en este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ha ejercitado la parte actora en los presentes autos una acción de condena en reclamación de cantidad, reclamando por cobro de lo indebido al demandado, las cantidades
correspondientes a la pensión de su difunta madre domiciliada en su pago en la entidad demandada, percibidas y cobradas personalmente por el demandado tras el falleci
miento de aquélla, y que a su vez han sido objeto de
reclamación a la entidad actora por el organismo público pagador correspondiente.
La prueba documental practicada, que no ha sido objeto de impugnación expresa ante la declaración de rebeldía del demandado, permite entender acreditada la existencia del cobro del mismo de las cantidades objeto de reclamación por la actora, y la reclamación efectuada por la TGSS a la citada entidad actora de los pagos realizados tras el fallecimiento de la madre del demandado, en atención a lo cual, conforme al contenido de los artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la carga probatoria de los hechos alegados en la demanda, así como los artículos 1895 y 1896 del Código Civil, en relación a la obligación de devolución de lo
indebidamente percibido más el correspondiente interés legal, procede la estimación íntegra de la demanda rectora de estos autos.
Segundo. Reclamados los intereses legales correspondientes de forma exclusiva en el suplico de la demanda, en atención al principio dispositivo así como de congruencia judicial, procede la condena del demandado sólo a los previstos en el artículo
576 de la LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Tercero. Habida cuenta del criterio general establecido en el artículo 394 de la LEC en materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador don Juan López de Lemus en la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez contra don Manuel Romero Lobón:
Primero. Debo condenar y condeno al mencionado demandado a que abone a la parte actora la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos (2282,43 euros), equivalentes a trescientas setenta y nueve mil
setecientas sesenta y cuatro pesetas.
Segundo. Debo condenar y condeno al demandado a que abone los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presente sentencia.
Tercero. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con la
prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la
resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos pronunciamientos que se impugnen.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Manuel Romero Lobón, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veintisiete de junio de dos mil tres. El Secretario.
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