Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 17/07/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 10 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Colada del Alcaparroso, en el término Municipal de Medina Sidonia (Cádiz). (VP 569/00)

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Alcaparroso", en toda su longitud, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Colada del Alcaparroso", en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se llevaron a cabo los días 6 y 22 de marzo de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm. 40, de 17 de febrero de

2001.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm. 32, de 8 de febrero de 2002.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Jaime Martel Cinnamond y de la entidad mercantil Montealgámitas, SA.

Don Jaime Martel Cinnamond muestra su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, manifestando que "de existir la colada ésta discurriría teniendo por su izquierda al muro de piedra que separa las fincas "Cañada de la Cebada" y "Algámitas". Al llegar a la linde con "El Zapatero", la colada viraría al SW, en busca del "Pilar la Julia", pero junto a los vallados que sirven de límites a estas fincas".

Por su parte, Montealgámitas, SA, alega:

1. Nulidad del expediente al basarse en una clasificación que no ha sido publicada ni en la antigua "Gaceta de Madrid" ni en el actual "Boletín Oficial del Estado"; siendo esta publicación requisito inexcusable para la entrada en vigor de dicha norma a tenor de lo dispuesto en el Código Civil. Así como, falta de notificación a los interesados.

2. Falta de existencia de un fondo documental previo que le sirva de motivación.

3. Respeto a las situaciones posesoria existentes e innecesariedad de la propia vía pecuaria.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo

preceptuado en el art. 21 del Decreto 155/1998, de 21

de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías

Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así

como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que

se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la

Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de

aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de

marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21

de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y demás legislación aplicable al

caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada del

Alcaparroso", fue clasificada por Orden Ministerial

de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el

Deslinde, como acto administrativo definitorio de los

límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas

durante el periodo de exposición pública y

alegaciones, manifestar:

1. En primer lugar, el deslinde se ha ajustado al

acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra

parte, la determinación concreta del recorrido de la

vía pecuaria es reconducible a la noción de

discrecionalidad técnica de la Administración cuyo

facultativo se pronuncia a la vista de los

antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta

en el expediente informe técnico en el que se motiva

por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria:

"según la descripción de la vía pecuaria en el

proyecto de clasificación la misma entra en este

término procedente del término municipal de Los

Barrios por donde llaman Loma de la Plata, entre los

terrenos de la Cañada de la Cebada y de las

Algámitas. Continúa su recorrido dividiendo las dos

fincas... Por tanto, el muro queda dentro de la vía

pecuaria, discurriendo la colada por las dos fincas.

En el punto 15 la vía pecuaria se separa del muro,

para buscar una cancela que existe en la linde, y se

accede a la finca El Zapatero, frente al Pilar de

Julian, donde termina la vía pecuaria, según el

proyecto de clasificación.

La documentación utilizada para la determinación de

los limites de la vía pecuaria, incluida en el

expediente es la siguiente: Proyecto de

clasificación, croquis de las vías pecuarias a escala

1:25.000, catastro antiguo a escala 1:5.000 y

1:10.000, fotografías aéreas vuelo americano año 1956

a escala 1:5.000, fotografías aéreas vuelo 1998 a

escala 1:8.000, mapa topográfico (ING y militar) a

escala 1:50.000, consulta con práctico y conocedores

de la zona y reconocimiento de la vía pecuaria".

2. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del

deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse

en una clasificación nula. Dicha clasificación,

aprobada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de

1941, constituye un acto administrativo firme y

consentido, de carácter declarativo, por el que se

determina la existencia, denominación, anchura,

trazado y demás características físicas generales de

la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano

competente en su momento; cumpliendo todas las

garantías del procedimiento exigidas en ese momento;

resultando, por tanto, incuestionable, al no haber

tenido oposición durante el trámite legal concedido

para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma

encubierta el expediente de deslinde, para

cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación

y así lo ha establecido expresamente la Sentencia

dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en

Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha

24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos

que tratan de impugnar la orden de clasificación de

1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente,

ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de

clasificación se puede combatir mediante prueba que

acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación

debió hacerse en su momento y no ahora con

extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido

todos los plazos que aquella Orden pudiera prever

para su impugnación. Así pues, los hechos declarados

en la Orden de 1955, han de considerarse consentidos,

firmes, y por ello, no son objeto de debate...".

Por otra parte, respecto a la cuestión planteada

relativa a la falta de validez de la Orden de

Clasificación al no haber sido publicada, manifestar

que la misma tiene su antecedente normativo en el

Real Decreto 5 de junio de 1924, que si bien disponía

los trámites concretos para la clasificación de las

vías pecuarias, no contiene disposición expresa sobre

su publicación.

3. Se sostiene la inexistencia del fondo documental,

reiterar, en este punto, que la existencia,

denominación, anchura y demás características físicas

de la vía pecuaria quedaron determinadas en el acto

de clasificación de la misma. Así mismo, como se ha

manifestado anteriormente, para la determinación del

trazado de la vía pecuaria se ha utilizado la

siguiente documentación: Proyecto de clasificación,

croquis de las vías pecuarias a escala 1:25.000,

catastro antiguo a escala 1:5.000 y 1:10.000,

fotografías aéreas vuelo americano año 1956 a escala

1:5.000, fotografías aéreas vuelo 1998 a escala

1:8.000, mapa topográfico (ING y militar) a escala

1:50.000, consulta con práctico y conocedores de la

zona y reconocimiento de la vía pecuaria.

4. Respecto a las situaciones de derecho protegidas

por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de

sostener que la fe pública registral no alcanza a las

cualidades físicas de la finca que conste

inmatriculada pues la ficción jurídica del art. 34 de

la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos

jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre

datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que

"el Registro de Propiedad por sí solo no lleva

consigo ni produce una verdadera y auténtica

identificación real sobre el terreno teniendo en

cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido

jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad

física y concreta situación sobre el terreno de la

finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o

no concordar con la realidad existente".

5. Por último, en relación a la innecesariedad de la

vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que

dado su carácter de dominio público, y partiendo del

respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva

regulación de las vías pecuarias pretende actualizar

el papel de las mismas, dotándolas de un contenido

funcional actual y una dimensión de utilidad pública

donde destaquen el valor de la continuidad, la

funcionalidad ambiental y el carácter de dominio

público. Como se establece en el Preámbulo del

Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la

Comunidad Autónoma de Andalucía "La opción tomada por

el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias

supone revalorizar territorialmente un patrimonio

público que se rescata y se rentabiliza social y

ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que

muchos podrían considerar en declive, significan no

sólo una parte importante del patrimonio público

andaluz, sino que están llamadas a contribuir en

estos momentos, mediante los usos compatibles y

complementarios, a la satisfacción de necesidades

sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad

Autónoma".

Considerando que en el presente deslinde se ha

seguido el procedimiento legalmente establecido en la

Ley 30/1992, de noviembre, del

Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo

regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que

aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación

aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada

por la Delegación Provincial de la Consejería de

Medio Ambiente en Cádiz con fecha 11 de noviembre de

2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la

Junta de Andalucía emitido con fecha 10 de junio de

2003,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria

denominada "Colada del Alcaparroso", con una longitud

de 2.671,49 metros, en el término municipal de Medina

Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue,

y en función de las coordenadas que se anexan a la

presente Resolución.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Medina

Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada, con

una anchura legal de 33,436 metros, la longitud

2.671,49 y la superficie deslindada es de 89.304,18

m2, que en adelante se conocerá como "Colada de

Alcaparroso", y posee los siguientes linderos: Al

Norte: Linda con fincas de Martell Cinnamond Hnos.

CB, Montealgámita, SA, Cañada Real de la Cebada, SA.

Al Sur; Montealgámita, SA, Martell Cinnamond Hnos.

SA. Al Este; término municipal de Los Barrios y al

Oeste; Cañada de la Jaula".

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en el punto tercero y cuarto de los

fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada,

conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de

Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 10 de junio

de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel

Requena García.

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