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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Alcaparroso", en toda su longitud, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Colada del Alcaparroso", en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de octubre de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se llevaron a cabo los días 6 y 22 de marzo de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm. 40, de 17 de febrero de
2001.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Cádiz núm. 32, de 8 de febrero de 2002.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Jaime Martel Cinnamond y de la entidad mercantil Montealgámitas, SA.
Don Jaime Martel Cinnamond muestra su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, manifestando que "de existir la colada ésta discurriría teniendo por su izquierda al muro de piedra que separa las fincas "Cañada de la Cebada" y "Algámitas". Al llegar a la linde con "El Zapatero", la colada viraría al SW, en busca del "Pilar la Julia", pero junto a los vallados que sirven de límites a estas fincas".
Por su parte, Montealgámitas, SA, alega:
1. Nulidad del expediente al basarse en una clasificación que no ha sido publicada ni en la antigua "Gaceta de Madrid" ni en el actual "Boletín Oficial del Estado"; siendo esta publicación requisito inexcusable para la entrada en vigor de dicha norma a tenor de lo dispuesto en el Código Civil. Así como, falta de notificación a los interesados.
2. Falta de existencia de un fondo documental previo que le sirva de motivación.
3. Respeto a las situaciones posesoria existentes e innecesariedad de la propia vía pecuaria.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo
preceptuado en el art. 21 del Decreto 155/1998, de 21
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías
Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así
como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que
se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la
Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de
aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21
de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y demás legislación aplicable al
caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada del
Alcaparroso", fue clasificada por Orden Ministerial
de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el
Deslinde, como acto administrativo definitorio de los
límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo
establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con referencia a las alegaciones articuladas
durante el periodo de exposición pública y
alegaciones, manifestar:
1. En primer lugar, el deslinde se ha ajustado al
acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra
parte, la determinación concreta del recorrido de la
vía pecuaria es reconducible a la noción de
discrecionalidad técnica de la Administración cuyo
facultativo se pronuncia a la vista de los
antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta
en el expediente informe técnico en el que se motiva
por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria:
"según la descripción de la vía pecuaria en el
proyecto de clasificación la misma entra en este
término procedente del término municipal de Los
Barrios por donde llaman Loma de la Plata, entre los
terrenos de la Cañada de la Cebada y de las
Algámitas. Continúa su recorrido dividiendo las dos
fincas... Por tanto, el muro queda dentro de la vía
pecuaria, discurriendo la colada por las dos fincas.
En el punto 15 la vía pecuaria se separa del muro,
para buscar una cancela que existe en la linde, y se
accede a la finca El Zapatero, frente al Pilar de
Julian, donde termina la vía pecuaria, según el
proyecto de clasificación.
La documentación utilizada para la determinación de
los limites de la vía pecuaria, incluida en el
expediente es la siguiente: Proyecto de
clasificación, croquis de las vías pecuarias a escala
1:25.000, catastro antiguo a escala 1:5.000 y
1:10.000, fotografías aéreas vuelo americano año 1956
a escala 1:5.000, fotografías aéreas vuelo 1998 a
escala 1:8.000, mapa topográfico (ING y militar) a
escala 1:50.000, consulta con práctico y conocedores
de la zona y reconocimiento de la vía pecuaria".
2. Sostiene el alegante, asimismo, la nulidad del
deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse
en una clasificación nula. Dicha clasificación,
aprobada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de
1941, constituye un acto administrativo firme y
consentido, de carácter declarativo, por el que se
determina la existencia, denominación, anchura,
trazado y demás características físicas generales de
la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano
competente en su momento; cumpliendo todas las
garantías del procedimiento exigidas en ese momento;
resultando, por tanto, incuestionable, al no haber
tenido oposición durante el trámite legal concedido
para ello.
Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma
encubierta el expediente de deslinde, para
cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación
y así lo ha establecido expresamente la Sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en
Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha
24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "...los argumentos
que tratan de impugnar la orden de clasificación de
1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente,
ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de
clasificación se puede combatir mediante prueba que
acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación
debió hacerse en su momento y no ahora con
extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido
todos los plazos que aquella Orden pudiera prever
para su impugnación. Así pues, los hechos declarados
en la Orden de 1955, han de considerarse consentidos,
firmes, y por ello, no son objeto de debate...".
Por otra parte, respecto a la cuestión planteada
relativa a la falta de validez de la Orden de
Clasificación al no haber sido publicada, manifestar
que la misma tiene su antecedente normativo en el
Real Decreto 5 de junio de 1924, que si bien disponía
los trámites concretos para la clasificación de las
vías pecuarias, no contiene disposición expresa sobre
su publicación.
3. Se sostiene la inexistencia del fondo documental,
reiterar, en este punto, que la existencia,
denominación, anchura y demás características físicas
de la vía pecuaria quedaron determinadas en el acto
de clasificación de la misma. Así mismo, como se ha
manifestado anteriormente, para la determinación del
trazado de la vía pecuaria se ha utilizado la
siguiente documentación: Proyecto de clasificación,
croquis de las vías pecuarias a escala 1:25.000,
catastro antiguo a escala 1:5.000 y 1:10.000,
fotografías aéreas vuelo americano año 1956 a escala
1:5.000, fotografías aéreas vuelo 1998 a escala
1:8.000, mapa topográfico (ING y militar) a escala
1:50.000, consulta con práctico y conocedores de la
zona y reconocimiento de la vía pecuaria.
4. Respecto a las situaciones de derecho protegidas
por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de
sostener que la fe pública registral no alcanza a las
cualidades físicas de la finca que conste
inmatriculada pues la ficción jurídica del art. 34 de
la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos
jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre
datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998 que
"el Registro de Propiedad por sí solo no lleva
consigo ni produce una verdadera y auténtica
identificación real sobre el terreno teniendo en
cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido
jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad
física y concreta situación sobre el terreno de la
finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o
no concordar con la realidad existente".
5. Por último, en relación a la innecesariedad de la
vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que
dado su carácter de dominio público, y partiendo del
respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva
regulación de las vías pecuarias pretende actualizar
el papel de las mismas, dotándolas de un contenido
funcional actual y una dimensión de utilidad pública
donde destaquen el valor de la continuidad, la
funcionalidad ambiental y el carácter de dominio
público. Como se establece en el Preámbulo del
Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la
Comunidad Autónoma de Andalucía "La opción tomada por
el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias
supone revalorizar territorialmente un patrimonio
público que se rescata y se rentabiliza social y
ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que
muchos podrían considerar en declive, significan no
sólo una parte importante del patrimonio público
andaluz, sino que están llamadas a contribuir en
estos momentos, mediante los usos compatibles y
complementarios, a la satisfacción de necesidades
sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad
Autónoma".
Considerando que en el presente deslinde se ha
seguido el procedimiento legalmente establecido en la
Ley 30/1992, de noviembre, del
Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo
regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación
aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada
por la Delegación Provincial de la Consejería de
Medio Ambiente en Cádiz con fecha 11 de noviembre de
2002, así como el informe del Gabinete Jurídico de la
Junta de Andalucía emitido con fecha 10 de junio de
2003,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria
denominada "Colada del Alcaparroso", con una longitud
de 2.671,49 metros, en el término municipal de Medina
Sidonia (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue,
y en función de las coordenadas que se anexan a la
presente Resolución.
Descripción:
"Finca rústica, en el término municipal de Medina
Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada, con
una anchura legal de 33,436 metros, la longitud
2.671,49 y la superficie deslindada es de 89.304,18
m2, que en adelante se conocerá como "Colada de
Alcaparroso", y posee los siguientes linderos: Al
Norte: Linda con fincas de Martell Cinnamond Hnos.
CB, Montealgámita, SA, Cañada Real de la Cebada, SA.
Al Sur; Montealgámita, SA, Martell Cinnamond Hnos.
SA. Al Este; término municipal de Los Barrios y al
Oeste; Cañada de la Jaula".
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, en función de los argumentos
esgrimidos en el punto tercero y cuarto de los
fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada,
conforme a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de
Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 10 de junio
de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel
Requena García.
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