Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 25/07/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 216/2003, de 22 de julio, del Buceo Deportivo-Recreativo.

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En materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático- deportivas, el Real Decreto 1405/1995, de 4 de agosto, efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, asumiendo, entre otras, los correspondientes a la autorización y apertura de centros de formación y a la realización y control de exámenes para el acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de esta actividad.

El régimen jurídico de las actividades subacuáticas ha venido siendo el establecido por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, desarrollado por la Orden Ministerial de de abril de 1973, normas que determinan la existencia de cuatro títulos respecto de la modalidad de buceo deportivo, como son el de buceador de segunda clase, de primera clase, monitor e instructor, concretando los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos. Las previsiones aplicables en materia de seguridad en el ejercicio de estas actividades son las establecidas por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, norma aprobada en virtud del artículo

149.1.20.ª de la Constitución.

Por su parte, la disposición derogatoria segunda del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, ha establecido que las enseñanzas y títulos deportivos de Instructor y Monitor a los que se refiere el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, quedarán derogadas en el momento de la implantación de las nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos para la citada modalidad, hecho que no ha tenido lugar hasta la fecha. Esta previsión y el hecho de que estos dos títulos estén configurados como técnicos deportivos, motivan que estén fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto las formaciones y las enseñanzas deportivas de buceador instructor y de buceador monitor.

Tampoco se incluye en su ámbito de aplicación cualquier aspecto relacionado con el buceo profesional, al ser asignadas dichas funciones a la Consejería de Agricultura y Pesca por el Decreto

116/2000, de 3 de abril, habiéndose regulado los requisitos para el ejercicio del buceo profesional en Andalucía en el Decreto 28/2002, de 29 de enero.

La finalidad esencial de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía sobre la materia es la de garantizar bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la seguridad de las personas que practican este deporte. Se trata de una actividad en la que el ser humano se expone a unos riesgos de especial intensidad por llevarse a cabo en un medio no natural para él, que puede ser especialmente hostil en función de la profundidad alcanzada. A esto ha de añadirse que las continuas innovaciones técnicas conceden al buceador un grado de autonomía y libertad de movimientos cada vez mayores, y con ello una generación de riesgos superiores que cuando la inmersión era más limitada. En efecto, la permanencia bajo el agua durante cierto tiempo y a determinada profundidad, supone exponer al ser humano a un riesgo cierto, que se puede disminuir siempre y cuando se posean los conocimientos y aptitudes adecuadas en función de la profundidad alcanzada y las circunstancias concurrentes, así como cuando cuente con los medios materiales y técnicos precisos para ello.

Además, se ha de preservar el medio subacuático en general, y el submarino en particular, que poseen un valor o riqueza medioambiental, garantizando su conservación y continuidad para generaciones futuras. No debemos olvidar que una adecuada y respetuosa actividad deportiva en este medio repercutirá, sin duda, en su mejor conocimiento y posterior difusión, aspectos que redundarán en su apreciación por un sector mayor de la población, lo cual es un valor añadido que aporta esta

modalidad deportiva por cuanto supone el acceso de los

ciudadanos a una parte casi desconocida de su riqueza natural y cultural.

Con estas finalidades, el presente Decreto regula el régimen de formación del buceo deportivo-recreativo y sus titulaciones, los requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo y los requisitos, autorización y régimen de funcionamiento de los centros que impartan dicha formación.

En este sentido, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de deporte y ocio ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del artículo 13.31 del Estatuto de

Autonomía para Andalucía, atribuye en su artículo 6.h) a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia para regular las actividades relacionadas con la práctica deportiva y las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas. Además, su artículo 48 determina que en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes. Uno de los principios rectores del texto legal es el consistente en el control sanitario y la promoción de la atención médica que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas, bien jurídico éste que, por las razones antes expuestas, merece especial atención en la actividad subacuática.

Por otra parte, hemos de constatar que el perfil típico del buceador deportivo se está viendo modificado o ampliado, como ocurre en otros deportes, por los cambios en una sociedad cuyos ciudadanos buscan cada vez más la variedad, separarse de las actividades comunes u ordinarias y adentrarse en otras nuevas, que son organizadas y ofertadas por empresas previamente inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía. Nos

encontramos ante el denominado turismo activo, al que pertenece el buceo, que en su vertiente de mera práctica libre y de la formación es regulado por esta norma, sin perjuicio de que su vertiente estrictamente turística sea objeto de regulación por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y de turismo activo, al estar declarado en Andalucía como un servicio turístico.

El presente Decreto está estructurado en cuatro capítulos. El primero determina el objeto del texto reglamentario, su ámbito de aplicación, especificando las actividades subacuáticas que están excluidas, así como los requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

El capítulo II prevé en su sección 1.ª los requisitos y atribuciones de los títulos que, previa acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, habilitan para su práctica, y cuyo establecimiento se efectúa en el Anexo del Decreto; así mismo se determinan los exámenes para su

obtención, expedición y registro. La sección 2.ª establece, por un lado, el reconocimiento de los títulos de buceo deportivo- recreativo como la declaración normativa en virtud de la cual se otorga plena validez y eficacia en Andalucía a los títulos de buceo deportivo-recreativo expedidos por organismos públicos autonómicos, estatales y de otros Estados; por otro regula la homologación de formaciones y títulos expedidos por

organizaciones o entidades privadas y, finalmente, el régimen para obtener la convalidación de títulos expedidos por otras entidades no acogidas a los sistemas de reconocimiento ni de homologación, previa solicitud de la persona física que sea su titular.

Los centros de formación del buceo deportivo-recreativo son el objeto del capítulo III, determinando que para obtener la preceptiva autorización del Instituto Andaluz del Deporte deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos materiales y personales. Además, se establece el régimen de funcionamiento y los deberes de estos centros.

El régimen sancionador se encuentra en el último capítulo, aplicable tanto a las personas, como a los centros de formación que incumplan lo previsto en el presente Decreto.

De este modo, una vez entren en vigor el presente Decreto y la norma que lo desarrolle, dejarán de surtir efectos en

Andalucía, en lo concerniente al buceo deportivo-recreativo, el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas y la Orden del Ministerio de Presidencia de 25 de abril de 1973.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de julio de 2003

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de formación del buceo deportivo-recreativo, la expedición de los títulos administrativos habilitantes para la práctica del buceo deportivo-recreativo, el sistema para el reconocimiento, homologación y convalidación de los títulos expedidos por otros órganos o entidades, los requisitos materiales y personales que han de reunir los centros que impartan su formación, el procedimiento de autorización de los centros, su régimen de funcionamiento y los requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

2. A estos efectos se entiende por buceo deportivo-recreativo, la práctica que consiste en mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de gas respirable con el exterior o bien de cualquier sistema que facilite la respiración con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, con finalidad

exclusivamente deportiva, recreativa y de contemplación.

Artículo 2. Lugares permitidos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

El buceo deportivo-recreativo sólo podrá practicarse en:

a) Las aguas marítimas e interiores del dominio público marítimo-terrestre, siempre que tenga lugar en zonas que no ofrezcan peligro, alejadas de rompientes y fuertes corrientes y en aquéllas que no afecten a la seguridad o a los espacios delimitados a otros efectos por la autoridad competente en cada caso, no pudiéndose practicar en ningún caso en las aguas de los puertos.

b) Los ríos, practicándose en zonas alejadas de obras

hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes o aguas contaminadas.

c) Los embalses y lagos, en zonas acotadas por la Confederación Hidrográfica correspondiente.

d) Los pozos artesianos y airones, balsas y estanques,

manantiales y sifones, siempre que se desarrolle en zonas que no ofrezcan peligro, establecidas por la autoridad

correspondiente.

e) Las piscinas y otras instalaciones destinadas al baño.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La actividad de buceo deportivo-recreativo se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en su normativa de desarrollo y en el resto de normativa que resulte de aplicación.2. En materia de seguridad para la práctica del buceo deportivo- recreativo es de aplicación la normativa estatal sobre la materia.

3. En los espacios naturales protegidos se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico específico.

4. La actividad de turismo activo de buceo se ajustará al Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo y por su normativa de desarrollo. Además, se regirá por las previsiones del presente Decreto que regulan la práctica del buceo deportivo-recreativo.

No obstante, cuando la empresa prestadora del servicio

turístico también desarrolle actividades de formación del buceo deportivo-recreativo, se someterá al presente Decreto en lo relativo a los centros de formación.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación.

Quedan excluidas del presente Decreto:

1.? Las enseñanzas y títulos deportivos de buceador instructor y buceador monitor, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2.? El buceo profesional, que se ajustará al Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El buceo científico, a los efectos del presente Decreto, se considera buceo profesional.

3.? El buceo de carácter militar, que se regirá por la

normativa estatal sobre la materia.

Artículo 5. Requisitos para la práctica del buceo deportivo- recreativo.

1. Para practicar la actividad subacuático-recreativa, tanto en un centro autorizado como fuera del mismo, es necesario en todo caso poseer el correspondiente título de buceo deportivo- recreativo expedido por el Instituto Andaluz del Deporte, o en su caso, reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto. Queda exceptuada de tal exigencia:

a) La práctica que se lleve a cabo durante las pruebas, teóricas o prácticas, cuya realización sea precisa para la obtención de los referidos títulos.

b) La práctica por quienes estén en posesión del título de buceador instructor y buceador monitor y los que cuenten con algún título de buceo militar o buceo profesional, hasta el límite y en las condiciones de inmersión previstas en el título que los habilite.

2. En ningún caso podrá practicarse el buceo deportivo- recreativo sin la compañía permanente de otro buceador

titulado.

3. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica, para la práctica del buceo deportivo-recreativo será requisito imprescindible tener suscrito y en vigor un seguro de

accidentes y de responsabilidad civil que cubra cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de la misma.

4. Además del título, todo buceador ha de poseer:

a) El pasaporte de buceo, donde se reflejarán, al menos, los datos del buceador, la titulación obtenida y los

reconocimientos médicos.

b) El cuaderno de buceo, donde figurarán las inmersiones realizadas, que han de estar selladas y autentificadas.

5. La posesión del título no habilita a practicar ningún tipo de actividad de pesca, marisqueo, recolección de restos submarinos, recolección de flora y fauna, extracción y

movimiento de rocas y sedimentos, utilización de métodos para la atracción o repulsión de la fauna o cualquier otra actividad que perjudique el entorno natural subacuático.

Artículo 6. Seguridad para la práctica del buceo deportivo- recreativo.

1. Todo practicante del buceo deportivo-recreativo deberá seguir las determinaciones y tener en cuenta las prohibiciones en cuanto a la inmersión recogidas en la normativa básica de aplicación.

2. Previamente a la obtención de un título de buceo deportivo- recreativo será obligatorio superar los reconocimientos médicos preceptivos.

3. Será obligatorio para poder seguir practicando la actividad que cada dos años se superen los reconocimientos médicos preceptivos, impidiéndose en caso contrario cualquier inmersión al practicante.

Artículo 7. Comisión Asesora del buceo deportivo-recreativo.

1. Se crea la Comisión Asesora del buceo deportivo-recreativo, dependiente del Instituto Andaluz del Deporte, como órgano colegiado con funciones consultivas y de asesoramiento en esta materia, estando facultada para proponer criterios comunes respecto de las homologaciones y las convalidaciones de los títulos.

Asimismo emitirá informe con anterioridad a la modificación del Anexo del presente Decreto y sobre las cuestiones que le sean solicitadas por el Director del Instituto Andaluz del Deporte.

2. Por Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se

determinará la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del buceo deportivo-recreativo que, en todo caso, contará con la participación de las entidades y organismos auto rizados para impartir formaciones de buceo deportivo-recreativo en Andalucía, de la Federación Andaluza de Actividades

Subacuáticas, de las entidades que hayan suscrito el convenio previsto en el artículo 12.2 del presente Decreto, así como de personas de reconocido prestigio en esta materia.

3. Los miembros de la Comisión que no pertenezcan a la

Administración de la Junta de Andalucía, así como aquellas personas que ocasionalmente formen parte de sus reuniones, podrán percibir, con ocasión de su asistencia a las mismas, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamientos y asistencia prevé la Disposición Adicional Sexta del Decreto

54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

CAPITULO II

T I T U L O S

Sección 1.ª

Expedición y Registro

Artículo 8. Títulos de buceo deportivo-recreativo.

Los títulos de buceo deportivo-recreativo son los especificados en el Anexo del presente Decreto, con los requisitos y

atribuciones establecidos en aquél.

Artículo 9. Exámenes y expedición de los títulos.

1. Por Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se regularán los requisitos y los conocimientos teóricos necesarios que habrán de contemplar los exámenes, así como las prácticas que han de superarse para la obtención de los títulos. Del mismo modo, determinará el procedimiento para su realización.

2. Se atribuye al titular del Instituto Andaluz del Deporte la competencia para convocar los exámenes y pruebas, así como para expedir los títulos de buceo deportivo-recreativo regulados en este Decreto, previo pago de las tasas que, en su caso, se establezcan.

Artículo 10. Registro de títulos.

1. Se crea el Registro de los títulos de buceo deportivo- recreativo, dependiente del Instituto Andaluz del Deporte, en el que se inscribirán los que él expida al amparo del presente Decreto, así como los convalidados.

2. Por Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se

establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento del Registro, así como el relativo al ejercicio del derecho de acceso a sus datos, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el artículo 37 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª

Reconocimiento, homologación y convalidación de títulos expedidos por otros organismos o entidades

Artículo 11. Reconocimiento de títulos.

Los títulos de buceo deportivo-recreativo expedidos por organismos públicos autonómicos, estatales y de otros Estados, gozan en Andalucía de idéntica validez y eficacia que los títulos expedidos por el Instituto Andaluz del Deporte.

Artículo 12. Homologación de títulos.

1. Podrán ser homologados los títulos de buceo deportivo- recreativo que expidan entidades u organismos privados que acrediten y se comprometan a desarrollar su sistema formativo observando los adecuados niveles de calidad y seguridad. La homologación afectará tanto a los títulos que se expidan como a los que se hayan expedido por tales organismos y entidades, siempre que se adecuen a los contenidos mínimos exigidos por la normativa deportiva andaluza.

2. La homologación se producirá a través de la suscripción del correspondiente convenio entre la Consejería de Turismo y Deporte y la entidad u organismo privado, conforme a lo que se disponga por Orden de dicho Departamento.

3. Corresponde al Instituto Andaluz del Deporte el impulso de los convenios, proponiendo su suscripción al titular de la Consejería de Turismo y Deporte, así como, cuando proceda, su modificación, denuncia y resolución.

4. Estos títulos gozarán en Andalucía de idéntica validez y eficacia que los títulos expedidos por el Instituto Andaluz del Deporte.

5. A efectos de ofrecer la suficiente difusión, la Consejería hará pública a través del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y de su página web la relación de los títulos que han sido homologados, indicando la entidad responsable de su expedición, manteniéndola actualizada.

Artículo 13. Convalidación de títulos.

1. Los títulos expedidos por entidades u organismos privados que no estén homologados ni se encuentren en proceso de homologación, podrán ser convalidados por el Instituto Andaluz del Deporte, siempre que el contenido teórico y práctico formativo para la obtención de los mismos se adecue a lo establecido para la obtención de los títulos expedidos por el Instituto Andaluz del Deporte.

2. Los interesados en estas convalidaciones podrán solicitarlo al Instituto Andaluz del Deporte, tramitándose de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.

3. Estos títulos gozarán en Andalucía de idéntica validez y eficacia que los títulos expedidos por el Instituto Andaluz del Deporte.

CAPITULO III

CENTROS DE FORMACION

Sección 1.ª

Requisitos para la apertura de los centros de formación Artículo 14. Autorización.

1. Los centros en los que se pretendan impartir formaciones de buceo deportivo-recreativo deberán cumplir los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, y obtener la previa autorización del Instituto Andaluz del Deporte, sin perjuicio de la necesidad de obtener el resto de autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico.

2. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se determinarán los requisitos materiales y personales, las funciones del director técnico del centro y el procedimiento de autorización.

Artículo 15. Cámara hiperbárica.

Los centros deberán asegurar que los usuarios de sus servicios que sufran un accidente como consecuencia de la práctica del buceo deportivo-recreativo reciban el tratamiento mediante una cámara hiperbárica, propia o multiplaza ajena, garantizando su acceso por cualquier medio de transporte en un tiempo inferior a dos horas.

Artículo 16. Seguros.

1. Los centros de formación deberán contratar y tener

actualizada una póliza de seguro de accidentes que cubra de manera suficiente a las personas que practiquen la actividad, así como un seguro de responsabilidad civil.

2. Con carácter previo a la apertura del centro se deberá aportar al Instituto Andaluz del Deporte la documentación acreditativa de la contratación de estos seguros.

3. La Consejería de Turismo y Deporte establecerá las cuantías y las coberturas mínimas de tales seguros.

Sección 2.ª

Régimen de funcionamiento y deberes de los centros de formación Artículo 17. Régimen documental.

Los centros de formación han de poseer y cumplimentar los siguientes libros, previamente sellados por el Instituto Andaluz del Deporte:

a) Libro de usuarios, en el que deberá haber constancia de los usuarios del centro, con expresión de las fechas y causas de las altas y bajas de los mismos.

b) Libro de Registro y Control de los Equipos, de acuerdo con lo que dispone la normativa básica en materia de normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

c) Libro de mantenimiento de los compresores.

Artículo 18. Revisiones de los equipos y plantas.

1. Los centros de formación efectuarán reconocimientos con una periodicidad, al menos, anual de las instalaciones y el material de buceo, debiendo ser anotados en el Libro de Registro y Control de los Equipos la fecha, el material reconocido y el resultado de la revisión.

2. En el supuesto de detectarse alguna deficiencia en las instalaciones o en el material que pueda poner en peligro a los usuarios, no se podrán utilizar hasta que haya concluido el correspondiente reconocimiento y hayan sido subsanadas las deficiencias referidas. Sin perjuicio de la responsabilidad del titular del centro, su director técnico adoptará las medidas necesarias para la correcta aplicación de este apartado.

3. Una vez que las instalaciones y el material se encuentren en perfecto estado para realizar esta actividad, el director técnico del centro certificará, mediante el Libro de Registro y Control de los Equipos, los cambios de material y las

revisiones efectuadas, así como el estado actual de las instalaciones, enviando copia al Instituto Andaluz del Deporte.

Artículo 19. Control de los requisitos de los usuarios.

Los centros de formación, con carácter previo a la admisión de los usuarios de sus servicios, habrán de comprobar que éstos cumplen, al menos, los siguientes requisitos:

a) Poseer un título de buceo según lo dispuesto en el presente Decreto, excepto en el supuesto establecido en el artículo

5.1.a) del presente Decreto.

b) Presentar certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Tener la edad exigida para obtener el correspondiente título y, en su caso, el permiso por escrito de los padres o del tutor.

d) Poseer el pasaporte y el cuaderno de buceo con el número de inmersiones necesarias, excepto en el supuesto establecido en el artículo 5.1.a) del presente Decreto.

Artículo 20. Deberes de los centros de formación de buceo deportivo-recreativo.

1. Los centros de formación garantizarán mediante los

mecanismos necesarios que, antes de contratar sus servicios, los usuarios hayan sido informados sobre:

a) La actividad a realizar.

b) El precio del acceso al centro y de los servicios ofertados.

c) Los conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas

necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.

d) Las medidas de seguridad previstas y cobertura de los seguros suscritos por el centro.

e) Los materiales a utilizar. En su caso habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado,

requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.

2. Asimismo, los centros de formación informarán a los usuarios sobre los conocimientos medioambientales básicos para la práctica de la actividad, sobre el medio en el que se va a desarrollar, las medidas a adoptar para preservar el entorno, así como las condiciones medioambientales que habrán de respetar los usuarios durante su práctica.

Sección 3.ª

Medidas de carácter no sancionador

Artículo 21. Suspensión temporal de la actividad y revocación de autorización.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo podrá dar lugar, previa audiencia del interesado, a la adopción de las siguientes medidas de carácter no sancionador:

a) La suspensión temporal de la actividad formativa o del título de buceo deportivo-recreativo durante el tiempo

necesario para subsanar las deficiencias.

b) La revocación de la autorización del centro de formación o del título, en el caso de que se alteraran de forma sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

CAPITULO IV

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 22. Inspección.

1. La Consejería de Turismo y Deporte a través del Instituto Andaluz del Deporte y, en su caso, de las Delegaciones

Provinciales, realizará las inspecciones precisas para

controlar el cumplimiento del presente Decreto, estando facultados para acceder a las instalaciones, documentación y material, pudiendo levantar actas de la inobservancia de estas normas y proponer, a quien competa, las sanciones previstas en la normativa deportiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

2. Esta facultad se ejercerá con independencia de la potestad sancionadora de otras Administraciones competentes sobre la materia.

Artículo 23. Infracciones.

1. De acuerdo con los artículos 65.1.e) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y 13.e) del Decreto 236/1999, constituye infracción muy grave la impartición de formaciones deportivas o la expedición de títulos de buceo deportivo- recreativo por centros de formación no autorizados por el Instituto Andaluz del Deporte.

2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 65.1.b) de la Ley 6/1998 y 13.b) del Decreto 236/1999, constituye infracción muy grave el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del presente Decreto, en lo que se refiere a las normas y especificaciones y al régimen de funcionamiento de las

instalaciones de los centros de formación, cuando ponga en riesgo la seguridad de las personas o altere los aspectos sustanciales de dichas instalaciones.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3.d) de la Ley 6/1998, constituye infracción leve el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 5, 15, 16 y en la sección

2.ª del capítulo III del presente Decreto, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

Artículo 24. Sanciones.

Los titulares de los centros de formación y las personas que incumplan las disposiciones del presente Decreto y de su normativa de desarrollo incurrirán en responsabilidad

administrativa, pudiendo ser sancionados de conformidad con la Ley 6/1998 y el Decreto 236/1999.

Disposición adicional primera. Atención médica.

A los efectos de lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto, la Consejería de Turismo y Deporte podrá suscribir convenios con entidades públicas o bien contratar servicios con entidades privadas para facilitar que los centros de formación del buceo deportivo-recreativo presten adecuadamente la atención médica necesaria, especialmente mediante el

tratamiento en una cámara hiperbárica.

Disposición adicional segunda. Consejo Asesor del Instituto Andaluz del Deporte.

El artículo 2.3 de la Orden de 22 de noviembre de 2002, por la que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor del Instituto Andaluz del Deporte, queda redactado como sigue: "3. Analizar y proponer las principales líneas de actuación procedentes en materia de las enseñanzas náutico-deportivas".

Disposición adicional tercera. Títulos con validez académica y profesional.

Quedan eximidos del requisito establecido en el artículo 5.1 del presente Decreto, quienes estén en posesión del título de formación profesional de técnico en buceo a media profundidad, o del correspondiente título de técnico deportivo de buceo regulado en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos

deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

La práctica del buceo recreativo-deportivo por quienes posean uno de estos títulos se podrá realizar hasta el límite y en las condiciones de inmersión previstas para el correspondiente título.

Disposición transitoria única. Régimen de adaptación de centros de formación en funcionamiento.

1. Los centros que se encuentren impartiendo formación de buceo deportivo-recreativo deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto y a la normativa de desarrollo en el plazo que se determine mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. Los centros de formación que, transcurrido dicho plazo, no hubieran procedido a su adaptación y a presentar la

correspondiente solicitud de autorización, no podrán impartir las formaciones conducentes a la obtención de los títulos regulados en este Decreto, sin perjuicio, en su caso, de las actuaciones que procedieran en materia sancionadora.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al presente Decreto y, expresamente, las letras b) y c) del apartado primero de la disposición adicional primera de la Orden de la Consejería de Turismo y Deporte de 20 de febrero de 1998, por la que se regulan los exámenes para la obtención de títulos para el gobierno de las embarcaciones de recreo, así como las previsiones de su apartado cuarto referentes a las enseñanzas subacuático- deportivas.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto y para modificar su Anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de julio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

A N E X O

TITULOS DE BUCEO DEPORTIVO-RECREATIVO. REQUISITOS Y

ATRIBUCIONES

1. Título de buceador deportivo-recreativo de bautismo

submarino.

1. Requisitos:

a) Haber cumplido doce años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Presentar certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

2. Atribuciones:a) Sólo es un primer contacto y por tanto no podrá seguir practicando el buceo si no supera el curso de Nivel Básico.

b) La profundidad máxima será de tres metros.

2. Título de buceador deportivo-recreativo de nivel básico.

1. Requisitos:

a) Haber cumplido catorce años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

2. Atribuciones:a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de veinte metros, siempre acompañado de otro buceador que tenga

titulación de mayor nivel.

3. Título de buceador deportivo-recreativo de nivel medio.

1. Requisitos:

a) Haber cumplido quince años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Presentar certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

d) Estar en posesión del título de Buceador de Nivel Básico.

e) Tener firmadas en el Cuaderno de buceo veinte inmersiones.

2. Atribuciones:a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de treinta metros.

4. Título de buceador deportivo-recreativo de nivel superior.

1. Requisitos:

a) Haber cumplido dieciséis años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Presentar certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

d) Estar en posesión del título de Buceador de Nivel Medio.

e) Tener firmadas en el Cuaderno de buceo cuarenta inmersiones.

2. Atribuciones:a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad aconsejable de cuarenta metros y una máxima de cuarenta y cinco metros.

5. Título de buceador deportivo-recreativo de guía de grupo.

1. Requisitos:

a) Haber cumplido dieciocho años.

b) Presentar certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

c) Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

d) Estar en posesión del título de Buceador de Nivel Superior.

e) Tener firmadas en el Cuaderno de buceo un mínimo de ochenta inmersiones.

2. Atribuciones:a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad aconsejable de cuarenta metros y una máxima de cuarenta y cinco metros.

c) Guiar grupos de buceadores.

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