Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 29/07/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 16 de julio de 2003, por la que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones Específicas Caballa de Andalucía y Melva de Andalucía y de su Consejo Regulador.

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Visto el Proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); del R.D. 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio de 1988), el Reglamento

2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L208, de

24 de julio de 1992), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y el R.D. 1643/1999, de

22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de

1999), y la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento CEE 2081/92 del Consejo, 14 de julio de 1992, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios.

En virtud de las facultades conferidas,

DISPONGO

Artículo único. Queda aprobado el Reglamento de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de

14 de julio de 1992, así como el artículo 5 del R.D. 1643/1999, de 22 de octubre, la presente aprobación del Reglamento de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Disposición transitoria segunda. El actual Consejo Regulador Provisional de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía", asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 26 de este Reglamento.

Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES ESPECIFICAS "CABALLA DE ANDALUCIA" Y "MELVA DE ANDALUCIA"

Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidas con las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía", las conservas de filetes de caballas y filetes de melvas, que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende a los nombres de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" aplicada a caballas y melvas.

2. Los nombres de las Denominaciones Específicas se emplearán en su integridad, es decir, con las tres palabras que las componen, en el mismo orden y con los mismos caracteres.

Artículo 3. Prohibición de utilización.

Queda prohibida la utilización en otras conservas de melva y caballa de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta

Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos "estilo", "tipo", "gusto", "elaborado en" u otras análogas.

Artículo 4. Organos competentes.

1. La defensa de las Denominaciones Específicas, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de las Denominaciones Específicas, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas

competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN

45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

Artículo 44. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa

para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación

negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para las Denominaciones Específicas, sus inscritos o los

consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de las Denominaciones o la baja en el registro de la misma.

Artículo 45. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o

decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 46. Reincidencia.En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior a la fecha de esta infracción.

Artículo 47. Publicidad de las sanciones.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 48. Incoación e Instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en su Registro.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en el Registro del Consejo Regulador, será el órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía, el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 49. Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra estas Denominaciones Específicas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en el Registro del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de

Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra estas Denominaciones Específicas,

corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones Específicas y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II

DE LAS MATERIAS PRIMAS

Artículo 5. Procedencia de las materias primas.

La materia prima empleada en la elaboración de las conservas protegidas por las Denominaciones Específicas será la

procedente de las especies Scomber japonicus para la

Denominación Específica "Caballa de Andalucía" y Auxis rochei y Auxis thazard para la Denominación Específica "Melva de Andalucía".

Artículo 6. Materias primas aptas.

Las especies empleadas para la elaboración de las conservas protegidas por las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" tienen las siguientes características:

a) Pescados de la especie Caballa (Scomber japonicus). Además de presentar todos los caracteres generales de la familia de los Escómbridos:

- Se trata de un pez de cuerpo fusiforme y alargado, con el hocico puntiagudo y ojos grandes diferenciadores.

- Tiene dos aletas dorsales netamente separadas. La primera está dotada de 7 a 9 radios espinosos y la segunda es de radios blandos. Presenta 5 pínnulas detrás de la aleta dorsal y 5 detrás de la aleta anal.

- Cuerpo enteramente cubierto de escamas, más grandes en la región torácica que en el resto del cuerpo.

- Dorso de color azul verdoso, surcado con líneas negras estrechas y sinuosas. Flancos y vientre amarillo plateado, marcados profusamente con manchas de color gris-azulado.

- Mide normalmente de 20 a 30 cm, aunque puede alcanzar los 50 cm.

b) Pescados de la especie Melva (Auxis rochei y Auxis thazard). Además de presentar todas las características generales de la familia de los Túnidos:

- Se trata de un pez de cuerpo robusto, alargado, y redondeado, con el hocico corto.

- Tiene dos aletas dorsales, muy separadas, la primera doble de alta que la segunda. Presenta 8 pínnulas detrás de la segunda aleta dorsal y 7 pínnulas detrás de la aleta anal.

- La piel es muy dura y fuerte, totalmente desnuda de escamas, salvo en el corselete (parte anterior del cuerpo) y a lo largo de la línea lateral.

- Dorso de color azulado o gris azulado marcado a partir de la primera aleta dorsal, con manchas y líneas sinuosas oscuras, que son más visibles en los ejemplares jóvenes. Flancos y vientre plateados.

- Puede alcanzar los 50 cm y un peso de 1,5 kg. Cuando su peso no supera los 600 gr se denomina Canutera.

Artículo 7. Control de la materia prima.

El Consejo Regulador vigilará las características de la materia prima, melva y caballa, destinadas a la elaboración del producto protegido, a fin de garantizar su calidad y efectivo cumplimiento de las exigencias previstas al respecto por este Reglamento.

CAPITULO III

DE LA ELABORACION

Artículo 8. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de las conservas amparadas por las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía", está constituida por los términos municipales de Almería, Adra, Carboneras, Garrucha y Roquetas de Mar de la provincia de Almería; Algeciras, Barbate, Cádiz, Chipiona, Conil, La Línea, Puerto de Santa María, Rota, Sanlúcar de Barrameda y Tarifa de la provincia de Cádiz; Almuñécar y Motril de la provincia de Granada; Ayamonte, Cartaya, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Palos de la Frontera y Punta Umbría de la provincia de Huelva; Estepona, Fuengirola, Málaga, Marbella y Vélez-Málaga de la provincia de Málaga.

Artículo 9. Proceso de elaboración.

El proceso de elaboración será el tradicional, que

artesanalmente se ha realizado en Andalucía, no pudiéndose incorporar a la cadena de producción elementos químicos ni emplearse ningún tipo de aditivos.

Dicho proceso consta de las siguientes fases:

a) Descabezado y desviscerado: Consiste en cortar la cabeza y extraer las vísceras de los pescados que se realizará con máquinas descabezadoras o manualmente, su finalidad es

conseguir un mejor desangrado y que la penetración de sal durante el proceso de cocido sea uniforme.

b) Lavado. Se efectuará con agua potable y regeneración constante de la misma hasta la adecuada eliminación de sangre y mucus.

c) Cocido. Se efectuará en una disolución de sal en agua potable en ebullición, que variará según los tamaños y

características de los pescados. Se controlarán al inicio de cada proceso los valores de pH y Cl de la disolución, para evitar que superen los máximos autorizados (ph ' 9,5 y Cl ' 0,8 mg/l).

d) Pelado. Se realizará de forma manual, sin intervención de productos químicos, para conseguir que el pescado mantenga sus características naturales.

e) Envasado. Se presentará en filetes, limpios de piel y espina y cubiertos de aceite.

f) Cierre. Se llevará a cabo inmediatamente después del envasado para evitar oxidaciones del pescado. Los cierres se controlarán al inicio de cada jornada y durante la misma, de acuerdo con la normativa vigente, efectuándose pruebas de hermeticidad y cortes transversales de los cierres.

g) Esterilización. Consiste en someter los envases una vez cerrados, a un tratamiento térmico. Los tiempos de esta fase serán los correspondientes a la temperatura empleada para obtener el valor Fo (6) que garantice la perfecta

esterilización del producto. Se efectuarán pruebas de

incubación y analítica para verificar la efectividad del proceso.

h) Estuchado y etiquetado. Una vez terminado el proceso de esterilización, se procederá a la identificación del producto en estuches de cartón con la correspondiente etiqueta en la que figurará, además de las especificaciones previstas en la legislación vigente, el nombre de la Denominación de forma destacada.

Artículo 10. Nuevos métodos.

El Consejo Regulador previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, podrá aprobar la utilización de nuevos elementos mecánicos que no afecten a la calidad y características tradicionales de las conservas elaboradas en Andalucía y podrán adoptar nuevos métodos siempre que éstos estén encaminados a mantener y mejorar la calidad de las conservas amparadas por las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía".

CAPITULO IV

CARACTERISTICAS DE LAS CONSERVAS

Artículo 11. Características.1. Las conservas amparadas por las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" deberán cumplir las características propias

tradicionales de las conservas elaboradas en Andalucía, así como utilizar como líquido de cobertura aceite de oliva y aceite de girasol exclusivamente.

2. Las características propias de las caballas amparadas se manifiestan en un color blanco grisáceo, una compacta textura, olor agradable y un marcado sabor a pescado azul. El color de las melvas, es rosado, salvo en las canuteras que presentan un color blanco grisáceo, textura compacta, olor agradable y sabor muy característicos y diferentes al resto de los túnidos.

Artículo 12. Envases.

Los productos amparados se presentarán en los siguientes envases:

a) Envases de hojalata (según Norma Europa EN-20090-1): RR-90, RR-125 y RR-335.

RO-280 (redondo, con 127 milímetros de diámetro).

RO-550, RO-1150 y RO-1800 (redondos, con 150 milímetros de diámetro).

RO-1800, RO-1950 y RO-2450 (redondos, con 214 milímetros de diámetro).

b) Envases de cristal:

200 cc, 73 milímetros de diámetro y 60 milímetros de altura.

300 cc, 67 milímetros de diámetro y 107 milímetros de altura.

CAPITULO V

DE LOS REGISTROS

Artículo 13. Registro de Industrias Conserveras.

1. Por el Consejo Regulador se llevará un Registro de

Industrias Conserveras en el que se inscribirán todas aquellas industrias que, situadas en la zona de elaboración, se dediquen a la elaboración y comercialización de los productos amparados por las Denominaciones Específicas.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, el titular de la misma, localidad y emplazamiento, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para la identificación y catalogación de la industria. En caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta

circunstancia, indicando el nombre del propietario, se

acompañarán planos donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.

4. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento. Las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las instalaciones, deben estar contenidas en el Manual de Calidad, de forma que sean conocidas por todos los solicitantes de inscripción.

5. La inscripción en el Registro no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos en la legislación vigente, cuyo certificado de inscripción deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

Artículo 14. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro de Industrias Conserveras, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar la inscripción cuando los titulares de las mismas no se atengan a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en el Registro serán renovadas en el plazo y forma que se establezcan en el Manual de Calidad.

3. Una vez causada baja voluntaria en el Registro no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido el período de un año.

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 15. Titulares de los derechos.

1. Unicamente se podrá aplicar las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" a las conservas de caballa y melva que procedan de industrias conserveras inscritas en el Registro de Industrias Conserveras, que hayan sido elaboradas conforme a las normas establecidas en este Reglamento y que reúnan las condiciones organolépticas

características.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Industrias Conserveras podrán utilizar las

Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" en la propaganda, publicidad, documentación, marcas, y etiquetas para las conservas de caballa y melva.

3. Las personas físicas y jurídicas por el mero hecho de su inscripción en el Registro de Industrias Conserveras quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 16. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizados en conservas de caballas y melvas protegidas, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de conservas de caballas y melvas no amparadas por las

Denominaciones Específicas.

Artículo 17. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de las Denominaciones Específicas. Este emblema deberá figurar en los distintivos que expida el Consejo.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas, y en lugar

destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

2. En las etiquetas propias de cada industria que comercialice conservas de caballa, melva o ambas amparadas por las

Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" o "Melva de Andalucía" figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la correspondiente Denominación, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, instruyéndose el expediente según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Por el Consejo Regulador se establecerá un registro de marcas y etiquetas autorizadas para comercializar productos amparados.

Artículo 18. Identificación de los productos amparados.

Todas las conservas de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" que se expidan para el consumo deberán ir provistas del distintivo del Consejo Regulador al que se refiere el artículo 17, no pudiendo ser comercializadas sin ese distintivo.

Artículo 19. Volante de circulación.

Toda expedición de productos que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación entre industrias expedido por el Consejo Regulador en la forma en que se determine, en el Manual de Calidad y Procedimientos. En este volante quedarán reflejados los datos necesarios para su identificación.

Artículo 20. Instalaciones de elaboración.

La elaboración de los productos amparados por las

Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" deberá ser realizada exclusivamente en las

instalaciones inscritas en el Registro (art. 13), perdiendo las conservas, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación.

Artículo 21. Declaraciones y libro de control.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las industrias conserveras inscritas, llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador y recogido en el Manual de Calidad y Procedimientos, en que para todos y cada uno de los días que destinen sus instalaciones a la elaboración de conservas protegidas figuren los datos sobre materias primas empleadas y productos terminados a efectos del control del proceso de elaboración.

Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados los datos del trimestre anterior, que figuran en el libro.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán

facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 22. Certificación.1. Para que las conservas de caballa o melva puedan ser certificadas deberán cumplir con las características a que se refiere el artículo 11.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las instalaciones y sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo

Regulador, con objeto de verificar que las conservas que ostentan las Denominaciones Específicas cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones, revisión de la documentación y análisis de las conservas.

Artículo 23. No certificación.

1. Cuando el Consejo Regulador compruebe que las conservas no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de las Denominaciones

Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía", sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

2. A partir de la iniciación del expediente de la no

certificación, las conservas afectadas deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas con signos que adviertan esta circunstancia.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 24. Definición.

1. El Consejo Regulador de las Denominaciones Específicas "Caballa de Andalucía" y "Melva de Andalucía" es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y

atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por las Denominaciones.

c) En razón de las personas, por aquéllas tanto físicas como jurídicas inscritas en el Registro.

3. El Consejo Regulador será el Organismo de control y

certificación, que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/1992, se encargará de garantizar, que los productos protegidos por las Denominaciones, cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45.011.

Artículo 25. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 (BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1970) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 26. Composición.1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Cuatro Vocales, en representación del sector industrial, elegidos en función del volumen comercializado de productos amparados por las Denominaciones, por y de entre las personas inscritas en el Registro de Industrias Conserveras.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en el Registro de las Denominaciones, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 27. Vinculación de los vocales.

1. Los vocales a los que se refiere la letra c) del artículo

26.1, deberán estar vinculados al sector que representa, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador, rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correpondan con el sector que han de

representar, debiéndose proceder, en este caso, a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 28. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Denominación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 29. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el apartado siguiente.3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Denominación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

d) La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 30. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo, la Comisión Permanente y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo, y por tanto las notificaciones, petición de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las industrias ubicadas en la zona de elaboración.

b) Sobre las conservas, amparadas por la Denominación.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la

realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 31. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente, el

Vicepresidente y un Vocal titular, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones

específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 32. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y

Procedimientos.

Artículo 33. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 34. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo quedará válidamente constituido en segunda

convocatoria, transcurrida media hora de la citación de la primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y un vocal o su sustituto.

Artículo 35. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los nombres y apellidos de los asistentes, el Orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos

principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 36. Régimen de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de elaboración indicada en este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo, se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Financiación.1. La financiación de las

obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio) de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa sobre los productos amparados.

b) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de distintivos, precintos o contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El valor resultante de la base imponible de las facturas por la venta de cada uno de los productos protegidos.

b) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,

respectivamente:

a) Para el producto amparado, el 0,4 por ciento.

b) 1,80 euros, por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste del distintivo, por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 38. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de la tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, o distintivo.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

Artículo 39. Presupuesto y su aprobación.

El Pleno del Consejo Regulador aprobará el presupuesto general anual así como el cierre del ejercicio del año anterior y lo remitirá a la Consejería de Agricultura y Pesca para su aprobación.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 40. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1970), "Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", al Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm.

87, de 11 de abril de 1972), por el que se aprueba su

Reglamento, al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE núm.

168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agroalimentaria, a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 9 de agosto de

1993) por el que se

aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983) sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de denominaciones de origen.

Artículo 41. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con

apercibimiento, suspensión temporal o baja en Registro de la misma, multa y los accesorios de decomiso de la mercancía sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento de aplicación.

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en el Registro de las Denominaciones se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa de 1 al 10% del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas, son en general, las inexactitudes en las

declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en el Registro.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en el Registro.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado

1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre materia prima, elaboración, almacenamiento y características de los productos protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de las Denominaciones o por actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 120,20 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a las Denominaciones o a los nombres protegidos por ellas, en la comercialización de productos no protegidos.

b) El uso de las Denominaciones en productos que no hayan sido elaborados, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones

organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de las

Denominaciones, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de productos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en su Manual de Calidad.

f) La expedición, circulación o comercialización de productos protegidos, en envases de características y formatos no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de productos de las Denominaciones desprovistos de los distintivos numerados o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado, y etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento por parte del sujeto pasivo de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie las Denominaciones, o suponga un uso indebido de las mismas.

Artículo 43. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en el Registro del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente el nombre de las Denominaciones

Específicas.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por las Denominaciones Específicas o con los signos o emblemas característicos de las mismas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por las Denominaciones Específicas, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a las Denominaciones Específicas o tienda a producir confusión respecto a las mismas.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 120,20 euros, hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

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