Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 04/08/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 16 de julio de 2003, por la que se regulan aspectos de la organización modular de los ciclos formativos de Formación Profesional específica en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Formación Profesional específica comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimientos teórico- prácticas en función de los diversos campos profesionales. Estos ciclos formativos de grado medio y grado superior se corresponden con distintos niveles de cualificación.

La Formación Profesional específica facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo. Para dar cumplimiento a este objetivo, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, prevé la matriculación en determinados módulos profesionales de los ciclos formativos para facilitar de este modo a la población activa la adquisición de la cualificación profesional.

El Plan Andaluz de Formación Profesional resalta de manera diferenciada la trascendencia que dentro de las nuevas enseñanzas tiene la educación de personas adultas orientada, particularmente, a que adquieran, actualicen, completen o amplíen sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

La incorporación de los jóvenes y de las mujeres al mundo laboral, las necesidades del mercado de trabajo así como las innovaciones tecnológicas, han generado la necesidad de una educación y formación permanente, con la finalidad de actualizar y adecuar gran parte de las cualificaciones profesionales. Por ello, entre los objetivos del Plan Andaluz de Formación Profesional está el de extender el ámbito de la Formación Profesional reglada a otros sectores, mediante el establecimiento de programas de formación para la población activa que, mediante el proceso de formación en el centro educativo y, en su caso, en el centro de trabajo, permita acreditar las capacidades profesionales necesarias para el desarrollo de las ocupaciones respectivas, mediante la obtención de la correspondiente certificación.

Por ello, y para dar respuesta a la demanda creciente de esta oferta parcial de Formación Profesional, esta Consejería ha dispuesto:

I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para la organización de la oferta formativa de módulos profesionales correspondientes a ciclos formativos de Formación Profesional específica en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. AUTORIZACION Y OFERTA FORMATIVA

Artículo 2. Autorización de centros docentes.

1. La Consejería de Educación y Ciencia determinará los centros docentes que serán autorizados para impartir de forma diferenciada módulos profesionales correspondientes a ciclos formativos de Formación Profesional específica que imparten y el número de puestos escolares a ofertar en cada módulo profesional.

2. Los centros que deseen ofrecer esta oferta modular en un curso escolar determinado, lo solicitarán durante el mes de enero anterior al comienzo del mismo. Excepcionalmente, los centros públicos que por sus características y por la organización propuesta para el módulo profesional, no requieran recursos materiales y humanos adicionales a los existentes en los mismos, podrán realizar la solicitud del mismo en un período diferente al establecido en el apartado anterior.

3. La solicitud de autorización para impartir uno o más módulos profesionales de forma diferenciada deberá acompañarse de un informe sobre:

a) Interés de la oferta basada en las necesidades de

cualificación profesional del sistema productivo del entorno o de la demanda del alumnado.

b) Recursos materiales disponibles en el centro.

c) Recursos humanos disponibles.

d) Período en el que se desarrollará el módulo o módulos profesionales para los que se solicita autorización.

e) Otros datos de interés a juicio del centro solicitante.

4. En el caso de los centros públicos, la solicitud de

autorización será remitida al titular de la Dirección General de Formación Profesional por el Director del centro, previa aprobación del Consejo Escolar, a propuesta del Departamento encargado de la impartición del módulo o módulos profesionales correspondientes. En los centros privados la solicitud de autorización será acordada y remitida por el titular, de conformidad con el art. 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Resolución por la que se autoriza la impartición de módulos profesionales se realizará por la titular de la Dirección General de Formación Profesional antes del día 15 de marzo de cada año para las solicitudes presentadas en el mes de enero, y en el plazo de un mes para las que se soliciten de forma excepcional en otras fechas. La Resolución se realizará para cada actuación concreta.

III. REQUISITOS DE ACCESO

Artículo 3. Requisitos de acceso.

1. Los requisitos académicos de acceso a los módulos

profesionales serán los establecidos con carácter general para acceder a los ciclos formativos de Formación Profesional específica a que pertenezcan.

2. Asimismo podrán acceder a los módulos profesionales de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica las personas que acrediten haber superado las pruebas de acceso a los correspondientes ciclos formativos, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Podrán acceder a los módulos profesionales de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica las personas mayores de dieciocho años o que los cumplan en el año natural de comienzo del curso escolar correspondiente que acrediten una experiencia laboral de, al menos, dos años en el sector productivo relacionado con el módulo profesional.

IV. PROCEDIMENTO PARA LA ADMISION Y MATRICULACION DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las solicitudes de admisión se formularán utilizando el impreso, por triplicado, que será facilitado en los propios centros, según el modelo que figura como Anexo I a la presente Orden.

2. El centro, una vez registrados los impresos, devolverá uno de los ejemplares que componen dicha solicitud al interesado, otro se archivará en la Secretaría del centro y el tercero lo remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud en el centro en el que solicita plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Junto con la solicitud se presentará la siguiente

documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, o bien, para los aspirantes extranjeros, permiso de residencia en vigor o en trámite, tarjeta de estudiante emitida por la Subdelegación del Gobierno o certificado de empadronamiento.

b) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de reunir los requisitos académicos de acceso a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden.

c) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de poseer la experiencia laboral a que se refiere el artículo 5 de la presente Orden.

d) En su caso, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de haber superado algún módulo profesional del ciclo formativo al que pertenece el módulo profesional que se desea cursar o de poseer experiencia profesional.

Artículo 5. Admisión del alumnado.

1. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los requisitos de acceso establecidos en la presente Orden, comunicándose por el centro a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes disponibles.

2. Cuando en los centros no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se atenderán en primer lugar aquellas presentadas por los solicitantes que reúnan los requisitos académicos a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la presente Orden.

3. En segundo lugar se atenderán las presentadas por los solicitantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la presente Orden.

4. Dentro de cada grupo, la prioridad en la adjudicación de los puestos escolares se regirá por los siguientes criterios:

a) Solicitantes que completen un curso del ciclo formativo al que pertenece el módulo profesional que desea cursar.

b) Solicitantes que tengan superados algún o algunos módulos profesionales del mismo ciclo formativo.

5. El Consejo Escolar estudiará las solicitudes presentadas y publicará en el tablón de anuncios del centro el listado provisional de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación a los interesados, procediéndose al trámite de vista y audiencia durante los tres días hábiles siguientes. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las

alegaciones que se hubieran realizado, se publicará la lista definitiva.

Artículo 6. Inscripción.

1. Realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la inscripción en el centro en el que hayan sido admitidos, utilizando el impreso correspondiente que se adjunta como Anexo II a la presente Orden.

2. Un alumno o alumna no podrá estar inscrito en un mismo módulo profesional en distintas modalidades de enseñanza. Asimismo no podrá estar inscrito en más de un centro cursando estas enseñanzas u otras de régimen general.

Artículo 7. Calendario del procedimiento de escolarización.

Los plazos de solicitud de puesto escolar y de inscripción en estas enseñanzas serán los establecidos con carácter general para la Formación Profesional específica en la normativa vigente, sin perjuicio de la posibilidad de que los centros autorizados habiliten un plazo extraordinario en caso de la autorización excepcional a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la presente Orden.

Artículo 8. Recursos y reclamaciones.

Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que adopten los Consejos Escolares sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

V. EVALUACION, PROMOCION, CERTIFICACION

Y TITULACION

Artículo 9. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua, integrada en el propio proceso de enseñanza y aprendizaje y se realizará por el profesorado que imparta el módulo profesional.

2. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y

actividades programadas para el módulo profesional

correspondiente.

3. Se establecerán, al menos, dos sesiones de evaluación y calificación del alumnado, una ordinaria y otra

extraordinaria.4. La sesión de evaluación ordinaria se

celebrará inmediatamente después de finalizar la impartición del módulo profesional correspondiente. La sesión de evaluación extraordinaria se realizará en un plazo que no supere los dos meses desde la finalización de la evaluación final ordinaria.

Artículo 10. Certificaciones.

1. Para recibir la acreditación correspondiente a los módulos profesionales superados, los aspirantes deberán reunir los requisitos académicos de acceso al ciclo formativo o superar la prueba de acceso al ciclo correspondiente.

2. De acuerdo con el artículo 2 de la Orden de 26 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se regula el Libro de Acreditación de Competencias Profesionales, el secretario o secretaria de los centros docentes públicos, o el órgano que corresponda en los centros privados, certificará en el citado libro de cada alumno o alumna, las competencias adquiridas una vez superados los módulos profesionales

correspondientes.

3. En el expediente de cada alumno o alumna quedará constancia de los módulos profesionales que haya superado así como de la duración y calificación obtenida.

4. El alumnado que haya accedido al módulo profesional de acuerdo con lo recogido en el apartado 3 de artículo 4 de la presente Orden, recibirá una certificación en la que constarán los módulos profesionales cursados y su duración horaria, según el Anexo III a la presente Orden.

Artículo 11. Expedición del Título.

Aquellos alumnos o alumnas que hayan superado todos los módulos correspondientes a un ciclo formativo y reúnan los requisitos académicos de acceso, podrán ser propuestos para la obtención del título correspondiente al ciclo formativo cursado. La propuesta de expedición del título la realizará el centro docente público en el que se cursó el último módulo

profesional o, en caso de que se haya cursado en un centro privado, el centro público al que está adscrito.

VI. ORGANIZACION ACADEMICA

Artículo 12. Currículo.

El currículo de los módulos profesionales que se impartan en esta modalidad de enseñanza será el establecido para los mismos en los ciclos formativos de Formación Profesional específica a los que pertenecen.

Artículo 13. Profesorado.

1. Cada módulo profesional será impartido por el profesorado de la especialidad establecida en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas y los Decretos por los que se establecen las enseñanzas correspondientes a los Títulos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se asignará la tutoría del alumnado inscrito en el módulo profesional a un profesor o profesora de los que imparta docencia en el mismo.

Artículo 14. Distribución horaria.

1. El total de horas lectivas de cada módulo profesional será el especificado en el Decreto por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al título al que pertenezca.

2. Los centros educativos donde se oferten módulos

profesionales en esta modalidad de enseñanza organizarán el horario atendiendo a las características del alumnado y a la disponibilidad de los espacios formativos.

Disposición adicional primera. Plazas vacantes en módulos profesionales de ciclos formativos que se impartan en los centros docentes públicos.

1. Aquellos centros docentes públicos que, finalizado el proceso de matriculación del alumnado en los ciclos formativos de Formación Profesional específica, dispongan de plazas vacantes en determinados módulos profesionales de acuerdo con la planificación educativa, podrán ofrecer las mismas a aquellos alumnos y alumnas que deseen cursarlos en la modalidad de enseñanza a que se refiere la presente Orden. Estos centros abrirán un plazo de solicitud de inscripción en estos módulos profesionales cuya duración no podrá ser inferior a cinco días lectivos.

2. Cuando la demanda sea superior a la oferta de plazas, la admisión del alumnado se realizará atendiendo a los criterios de selección que se recogen en el artículo 6 de la presente Orden.

3. El alumnado que acceda por el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tendrá la misma consideración que el resto del alumnado matriculado en el módulo profesional, con las particularidades que se derivan de la modalidad de enseñanza que está cursando.

Disposición adicional segunda. Prioridad en la autorización.

1. A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 2, en los centros docentes públicos serán priorizadas aquellas solicitudes que incluyan una propuesta de Convenio de Colaboración a suscribir entre la Consejería de Educación y Ciencia y empresas del entorno productivo del centro para la formación y acreditación de las competencias profesionales que requieran sus trabajadores.

2. Cuando la solicitud de módulos profesionales responda a estas características la administración educativa podrá atender a la dotación de los recursos necesarios.

Disposición adicional tercera. Aspectos no recogidos en la presente Orden.

Todos aquellos aspectos sobre la modalidad de enseñanza a que se refiere la presente Orden que no aparecen recogidos en la misma se regirán por las normas que, con carácter general, regulan las enseñanzas de Formación Profesional específica.

Disposición final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2003

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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