Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 04/08/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST N?2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIX.N?2)

EDICTO dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 991/02. (PD. 2981/2003).

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Doña María Isabel Fernández Casado, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de los de Almería y su partido, ha dictado en nombre del Rey la siguiente, SENTENCIA NUMERO

En la Ciudad de Almería a trece de junio de dos mil tres.

Habiendo visto los presentes autos de modificación de medidas seguidos en este Juzgado bajo el número 991/02, seguidos a instancia de don Antonio Maturana Herrera, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado Sr. Bertiz Cordero, contra doña María Josefa Cabrera Victoria, en situación procesal de rebeldía con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que por la representación de la actora se dedujo demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que, previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se mandó citar a la parte actora y a la demandada a una comparecencia a la que también se citó al Ministerio Fiscal por haber hijos menores en el matrimonio.

Tercero. En el acto de la vista, que hubo de ser pospuesto en varias ocasiones ante la falta de localización de la madre, que tras las medidas de averiguación de domicilio, hubo de ser citada por edictos, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto. Se practicaron las pruebas que solicitadas por la parte actora y que fueron admitidas, tras lo cual quedaron los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia.

Con carácter de urgencia se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, tras lo cual quedaron los autos definitivamente en poder de S.S.ª a fin de dictar sentencia.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercitan por la parte actora acción de modificación de las medidas acordadas en autos núm./99, seguidos en este Juzgado, adoptadas en procedimiento de divorcio.

En primer lugar hemos de destacar que es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta Confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero sí se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Asimismo el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

Segundo. Solicita la representación procesal de don Antonio Maturana Herrera la supresión del régimen de visitas

establecido a favor de la madre para relacionarse con la hija menor Cristina Maturana Herrera.

El régimen de visitas se configura en el artículo del Código Civil como el derecho -siendo sin duda también una obligación-, en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores, a fin de comunicar con ellos y tenerlos en su

compañía. Derecho obligación que se inscribe en el marco de las relaciones paternofiliales, siendo una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante y en cuya

determinación, concreción y desarrollo ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, el principio rector consagrado en el artículo del Código Civil, acerca de que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos será adoptadas en beneficio de ellos, hasta el punto de que si son mayores de 12 años o tuvieron suficiente juicio deberán ser oídos éstos al respecto.

Atendido lo anterior, no cabe duda que en un supuesto de conflicto entre el derecho del padre a relacionarse y comunicar con los hijos menores, y las consecuencias negativas que la imposición de un régimen de visitas no querido por los hijos pudieran darse, los Jueces y Tribunales habrán de optar por lo más beneficioso para los hijos, destinatarios principales de las medidas de cuidado y educación que puedan acordarse, en situaciones de crisis familiar y ello aun a costa de cercenar el derecho legítimo del progenitor, que señala el artículo del Código Civil, y así lo prevé este precepto, al decir que el Juez podrá limitar o incluso suspender el régimen de visitas, si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen.

En el presente caso la petición ha de ser estimada, pues los datos de que se disponen dada la prueba practicada y el resultado de la práctica del régimen de visitas acordado, ponen de manifiesto una nueva situación, que justifica la

modificación de la medida.

No solo la exploración de la menor, que a pesar de su corta edad ha manifestado de forma clara su deseo de no tener relación con su madre, llegando incluso a llorar al

manifestarse, sino, la declaración del Perito Psicólogo don Enrique Pérez de Haro que ha manifestado ser el profesional que emitió en su día el informe en el procedimiento de divorcio y haber seguido tratando a la menor, ratificando en acto de juicio su informe incorporado a los autos junto con la demanda como documento núm., destacando en la vista oral, que ha apreciado que las visitas a lo largo del proceso de terapia han afectado a la menor en una evolución de la situación, que ha dado lugar a que la relación de la madre con la niña sea inicialmente negativa de forma total, creando estas visitas un sentimiento de culpa en la menor no actuando la madre de un modo positivo en las mismas, aconsejando la suspensión de las mismas.

Por ello y como bien señala el Ministerio Fiscal, el interés y la estabilidad emocional de la menor ha de prevalecer y así se ha de concluir que las visitas de la hija a la madre, lejos de potenciar unas relaciones afectivas, están perjudicando a la menor emocionalmente.

Por todo ello, a la vista de la situación en que ha desembocado el desarrollo del régimen de visitas establecido en sentencia de 10 de julio de 2001 a favor de la demandada y en relación con la hija menor Cristina Maturana Cabrera.

Tercero. Dados los intereses dilucidados en el presente procedimiento no procede realizar expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor en nombre y representación de don Antonio Maturana Herrera, frente a doña María Josefa Cabrera Victoria, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo dejara en suspenso en régimen de vistas establecido en

sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil uno en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado bajo el núm./99, a favor de doña María Josefa Cabrera Victoria en relación con su hija menor Cristina de los Remedios Maturana Herrera, sin perjuicio de que una modificación de la actual situación, pueda dar lugar a su reanudación; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada María Josefa Cabrera Victoria, extiendo y firmo la presente en Almería a trece de junio de dos mil tres. El/La Secretario.

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