Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 173 de 09/09/2003

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PRIVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 72/2003. (PD. 3357/2003).

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NIG: 0401337C20030000228.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 72/2003.

Asunto: 300147/2003.

Autos de: Verbal-desh. F. Pago (N) 734/2002.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Almería.

Apelante: María Dolores Torres Aguirre.

Procuradora: Domínguez López, M.ª del Mar.

Abogado: Molina Martínez, Juan.

Demandado: John Lenin Kruel Zambrano

Audiencia Provincial de Almería-Sección 3.ª

Recurso Ap. Civil 72/2003.

Sobre juicio verbal de desahucio.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

A U T O

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Tarsila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad, doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

En la Ciudad de Almería a 7 de mayo de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 72/03, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (Antiguo Mixto núm. Diez) seguidos con el número

734/02, sobre Juicio Verbal de Desahucio, de una como apelante María Dolores Torres Aguirre, representada por la Procuradora doña María del Mar Domínguez López, bajo la dirección del Letrado don Juan Molina Martínez, y de otra como demandado no personado en esta Segunda Instancia John Lenin Kruel Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la resolución apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería (Antiguo Mixto núm. Diez) en los referidos autos se dictó resolución con fecha 12 de diciembre de 2002, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se tiene por desistido de la prosecución del presente juicio a la demandante doña María Dolores Torres Aguirre, acordando el sobreseimiento de las actuaciones, con imposición de costas a la demandante."

Tercero. Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente, comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para Votación y Fallo, la que tuvo lugar el 5 de mayo de 2003. En su recurso el apelante solicitó auto por el que se resuelva en el sentido de condenar en costas a la parte demandada.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús

Martínez Abad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. Frente al Auto de instancia que tiene por desistida de la demanda a la parte actora en razón a su incomparecencia en la vista y le impone las costas de la instancia, interpone dicho litigante recurso de apelación circunscrito a este último pronunciamiento al considerar que, dado el allanamiento del demandado, carecía de sentido la celebración de vista y que, al haber prosperado la pretensión de desahucio formulada en la demanda, correspondería la imposición de costas a la parte demandada.

Segundo. Para la adecuada comprensión del recurso es preciso partir de las siguientes premisas de orden fáctico:

1.ª) El demandado compareció en el Juzgado el 14 de noviembre de 2002 a fin de expresar su allanamiento a la demanda en cuanto a la pretensión principal, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento concertado con la actora haciendo entrega en ese acto de las llaves de la vivienda arrendada, pero no así respecto de las costas solicitando su no

imposición.

2.ª) Habida cuenta que el allanamiento fue tan sólo parcial, el Juzgado en Providencia de 15.11.02 confirió traslado a la parte actora del contenido de la mencionada comparecencia para que alegara lo que a su derecho conviniere.

3.ª) Mediante escrito de 20 de noviembre de ese año, la parte evacuó el traslado solicitando la entrega de las llaves y la imposición de costas a la parte demandada.

4.ª) Al persistir la controversia en materia de las costas, el Juzgado dictó Providencia el 27.11.02 ordenando la continuación del proceso, conforme a la acordado en la anterior resolución de 7 de noviembre, notificada el día 12 del mismo mes, que convocaba a las partes a la Vista señalada para el día 11 de diciembre.

5.ª) La parte actora consintió la expresada resolución de

27.11.02, que le fue notificada el 5 de diciembre, no

formulando recurso contra la misma por lo que se mantuvo el señalamiento previsto para el siguiente día 11.

6.ª) Llegada la hora prevista para el inicio de la vista ninguna de las partes compareció, procediendo el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero. Al hilo de los antecedentes procesales expuestos, resulta inobjetable la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia en la resolución apelada, en la medida en que la inasistencia del actor a la vista, acarrea ineludiblemente la condena en costas por ministerio del art. 442.1 de la vigente LEC, máxime cuando no se alega causa alguna justificativa de la incomparecencia, siendo errónea la argumentación defendida por el apelante sobre la innecesariedad de la vista en función del allanamiento del demandado pues, en primer lugar, dicho allanamiento fue parcial, persistiendo la controversia acerca de las costas, cuestión que forzosamente habría de dilucidarse en el juicio dada la discrepancia que subsistía entre las partes sobre la imposición de aquéllas y, en segundo término, si la parte consideraba improcedente la continuación del pleito así debió manifestarlo en su escrito de 20.11.02, evacuando el traslado conferido mediante Providencia de 15 de noviembre o bien interponiendo recurso de reposición contra la resolución de 27 del mismo mes que ordenaba la continuación del

procedimiento. Nada de eso hizo, manteniendo una total

pasividad que equivale a la plena aquiescencia a las

resoluciones citadas, que no recurrió.

En definitiva, el Auto impugnado es plenamente ajustado a Derecho al aplicar correctamente el efecto jurídico que la Ley prevé en los supuestos de incomparecencia de la parte actora a la vista del juicio, siendo manifiestamente errónea la tesis del apelante respecto de la supuesta vulneración del art. 394 de la LEC, pues dicho precepto que consagra con carácter general el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas no puede prevalecer sobre la disposición específica contenida en el art. 442 para los casos de inasistencia de las partes. Por las mismas razones deviene inaplicable el art. 395, máxime teniendo en cuenta que el allanamiento del demandado no ha sido total.

Finalmente debe rechazarse la pretendida incongruencia "ultra petitum" en que a juicio del recurrente incurre la resolución apelada al condenarle en costas sin que mediara petición de la contraparte, en la medida en que dicho pronunciamiento resulta obligado por ministerio de la Ley y, por tanto, debe ser aplicado de oficio.

Cuarto. Al hilo de las anteriores consideraciones han de sucumbir los motivos del recurso y, por consiguiente se confirma la resolución apelada, imponiendo a la parte

recurrente las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra el Auto dictado con fecha 12 de diciembre de

2002, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería en autos de Juicio Verbal de que dimana la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia del demandado John Lenin Kruel Zambrano por

providencia de 7 de julio de 2003 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente Edicto en el tablón de anuncios de este Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación del auto que precede al referido demandado John Lenin Kruel Zambrano.

Almería, 7 de julio de 2003.- La Secretaria Judicial.

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