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NIG: 0401342C20030002375.
Procedimiento: Verbal-Desah.F.Pago (N) 425/2003. Negociado: 21.
De: Don Francisco Carmona García, Carmen Carmona García y Juan Carmona García.
Procurador: Sr. García Torres, Juan.
Letrado: Sr. Basilio Casanueva Navarro.
Contra: Don Juan José Chaves Ramos.
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Verbal-Desah.F.Pago (N) 425/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Almería a instancia de Francisco Carmona García, Carmen Carmona García y Juan Carmona García contra Juan José Chaves Ramos sobre, se ha dictado la sentencia que es como sigue:
Doña María Isabel Fernández Casado Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Almería y su partido, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente,
SENTENCIA
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de julio de dos mil tres.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 425/03, seguidos a instancias de don Juan, don Francisco y doña Carmen Carmona García representados por el procurador Sr. García Torres y dirigidos por el letrado Sr. Casanueva Navarro, contra don Juan José Chaves Ramos en situación procesal de rebeldía sobre desahucio.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal de desahucio promovida por el Procurador Sr. García Torres en nombre y representación de don Juan, don Francisco y doña Carmen Carmona García, contra don Juan José Chaves Ramos, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, e imposición de costas a la misma.
Segundo. Convocadas las partes a la celebración de la vista y dado el oportuno traslado de la demanda, se celebró dicha vista a la que compareció la actora, ratificando el escrito de demanda.
El demandado don Juan José Chaves Ramos no compareció en el acto del juicio, por lo que conforme al artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedió su declaración en rebeldía.
Tercero. El Letrado del demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas quedaron los autos en poder de S.S.ª para dictar sentencia.
Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Es doctrina procesal consolidada la de que la rebeldía del demandado no implica allanamiento "ficta confessio" por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, pero si se le impide oponer excepciones, procesales o fondo, derivadas de hechos impeditivos o extintivos, limitando la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial está
condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.
Asimismo el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo recoge que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de incomparecencia del demandado a la vista en las demandas de desahucio de fincas urbanas, por falta de pago de renta o cantidades debidas, se declarará el desahucio sin más trámite, sin que sea necesario entrar en el otro motivo de desahucio aludido.
De todos modos, y dada que la citación se ha realizado por edictos, hemos de señalar que de los documentos acompañados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, y
fundamentalmente el contrato de arrendamiento, en el que se contempla la duración de un mes, y el recibo de fax a través de Correos, en que uno de los demandantes preavisa al demandado de la extinción del contrato en fecha 31 de marzo de 2003 con una antelación de veinticinco días, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del mismo, también se deduce que procede el desahucio dada la expiación del plazo pactado para el contrato de arrendamiento.
Tercero. Dada la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, las costas deben imponerse al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda formulada por el
Procurador de los Tribunales Sr. García Torres, en nombre y representación de don Juan, don Francisco y doña Carmen Carmona García, contra don Juan José Chaves Ramos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el garaje sito en la calle Antonio Gala, núm., de Almería, y debo condenar y condeno a la demandada a que en términos de Ley deje libre, vacuo y expedito dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare; todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo anunciar recurso de apelación en el término de cinco días en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Juan José Chaves Ramos, extiendo y firmo la presente en Almería, a treinta y uno de julio de dos mil tres.- El/La Secretario.
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