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Doña Paloma Melgar Moreno, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Lebrija.
Hago saber: Que en este Juzgado se sigue el procedimiento Desahucio 90/2000 a instancia de M.ª Fernanda Boza Fernández, en el que se ha dictado la siguiente resolución:
S E N T E N C I A
En Lebrija a dieciséis de octubre de dos mil dos. Doña Paloma Melgar Moreno, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Lebrija y su Partido; habiendo visto los presentes autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, seguidos con el número 90/00 a instancia de Herederos de doña Antonia Fernández Barrena contra doña Antonia Bertholet Espejo y don Manuel Rodríguez Montiel.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La parte actora presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado, por la que ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de cantidad y que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados a los efectos de contestar a la demanda formulada de contrario, fue verificado por doña Antonia Bertholet Espejo, quien se opuso a la demanda formulada de contrario, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, no verificándolo don Manuel Rodríguez Montiel, el cual fue emplazado mediante edictos, siendo declarado en situación legal de rebeldía.
Tercero. Convocadas las partes para la celebración del preceptivo juicio, y practicadas las pruebas propuestas, previa su declaración de pertinencia, quedaron los autos conclusos para sentencia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ejercita la parte actora en su demanda, una doble acción: En primer lugar, insta la resolución del contrato de arrendamiento concertado con fecha 20 de enero de 1983, sobre el local de negocio sito en la calle Ramón de Carranza número
13 de la localidad de Las Cabezas de San Juan, alegando como causa de resolución el impago de las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil, ascendente a la cantidad de 104.292 pesetas, así como la cantidad de 4.410 pesetas en concepto de renta por los meses de enero, febrero y marzo de
2000, al haber abonado una renta inferior a la correspondiente, teniendo en cuenta la regularización anual según el IPC; en segundo lugar, reclama el pago de dichas rentas, si bien, posteriormente alegó en el acto de la celebración del juicio haber sido abonadas al mismo por la parte demandada, las mensualidades reclamadas, con fecha 7 de junio de 2000, es decir, ocho días después de la interposición de la demanda.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando una falta de cobro por parte del arrrendador, así como hallarse al corriente en el pago de las rentas adeudadas al tiempo del emplazamiento.
Segundo. Planteada por la parte actora una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, y reclamación de rentas debidas, dicha acumulación de acciones está expresamente permitida por el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, y cuyo fundamento normativo analizaremos a continuación: En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo
1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento
contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo
convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.
Tercero. En los presentes autos, debe partirse del hecho de que las rentas que se reclaman, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, han sido abonadas por el arrendatario con fecha 7 de junio de 2000, como así reconoce la propia actora en el acto de la vista, y por tanto, con anterioridad a la celebración del preceptivo juicio, que faculta al arrendador a la enervación de la acción; asimismo, el mero retraso en el pago no debe comportar la resolución contractual, a la que sólo debe llegarse cuando hay una clara voluntad incumplidora de la obligación de pago. No obstante, es igualmente cierto que el cumplimiento de la obligación, en este caso, el pago de la renta, no puede quedar determinado, en su fijación temporal, en manos del arrendatario, porque todo contrato refleja una voluntad conjunta de dos partes. Por ello, el retraso en el pago, entiende el Juzgador, comporta una enervación de la acción con las consecuencias lógicas de tal enervación en cuanto a las costas, cuyo pago debe imponerse a los demandados, al no quedar justificado, conforme a la pruebas practicadas, la falta de cobro alegada por los mismos como base de su
oposición, dado que conforme a la certificación expedida por la Oficina de Correos de Las Cabezas de San Juan, si bien el giro postal enviado por los demandados con fecha 29 de octubre de
1999 fue rehusado por la actora, no así los posteriores giros postales remitidos, los cuales sí constan aceptados por la demandante.
Cuarto. Respecto de la pretensión de la actora de exigir a los demandados el abono de las diferencias en concepto de rentas de los meses de enero a marzo del año 2000, no
ha lugar a lo solicitado, al no resultar acreditado haber efectuado requerimiento alguno a los demandados a ese respecto, recayendo sobre la actora la carga de probar este hecho, por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil.
Quinto. En orden al abono de las costas procesales, procede imponer las mismas a la parte demandada, conforme a las razones señaladas en el fundamento de derecho tercero.
F A L L O
Que desestimo la demanda instada por los herederos de doña Antonia Fernández Barrena sobre resolución de contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la calle Ramón de Carranza número 13 de la localidad de Las Cabezas de San Juan, y reclamación de las rentas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000, así como diferencias en concepto de rentas de los meses de enero a marzo de 2000, absolviendo a los demandados doña Antonia Bertholet Espejo y don Manuel Rodríguez Montiel de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual podrá interponerse recurso de apelación, ante este Juzgado, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la
notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia. En la misma fecha, yo el Secretario doy fe de su publicación.
Y para que conste y que sea publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, expido la presente en Lebrija a ocho de septiembre de dos mil tres.- El/La Secretario.
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