Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 193 de 07/10/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 2 de octubre de 2003, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Organización Sindical Comisiones Obreras (CC.OO.), ha sido convocada una huelga entre el personal Auxiliar de Enfermería en funciones de Técnico Especialista del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, el día 6 de octubre de

2003 desde las 8,00 horas hasta las 15,00 horas.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos. La doctrina de la sentencia 1147/1997 establece un resumen claro de los criterios en esta materia:

- El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

- Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como tales los que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

- La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos trabajos que sean necesarios para asegurar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero, sin alcanzar su nivel de rendimiento habitual.

- La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho a la huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface.

El personal Auxiliar de Enfermería en funciones de Técnico Especialista del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente

Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud

proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de

2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada, D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todo el personal Auxiliar de Enfermería en funciones de Técnico Especialista del Hospital Universitario San Cecilio de Granada desde las 8,00 horas hasta las 15,00 horas del día 6 de octubre de 2003, se entenderá condicionada, oídas las partes afectadas y vista la propuesta del Servicio Andaluz de Salud al

mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de octubre de 2003

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

PROPUESTA DE MINIMOS PARA GARANTIZAR EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES EN LA CONVOCATORIA DE HUELGA POR LA ORGANIZACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DEL DIA 6 DE OCTUBRE DE 2003, EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN CECILIO DE GRANADA

El objetivo de la fijación de estos mínimos es el de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido previsto en los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.

Hay que recalcar que son servicios esenciales los relacionados con derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, están incluidos aquéllos que garantizan el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 de la CE) y los relacionados con la protección de la salud (art. 43 de la CE).

Proponemos los mínimos que a continuación se detallan para mantener los servicios esenciales relacionados con la

protección del derecho a la vida y a la integridad física y moral, y con la protección de la salud, para la próxima convocatoria de huelga por la Organización Sindical Comisiones Obreras de 6 de octubre de 2003, desde las 8 horas hasta las 15 horas:

1. Mantener, al menos, la actividad propia de un festivo.

Se trata de mantener el 100% del funcionamiento previsto de los servicios de urgencias, unidades de cuidados críticos, unidades de vigilancia intensiva, unidades de coronarias y por

extensión, aquéllas que aborden patología de carácter urgente o crítica. Asimismo se debe garantizar la atención al 100% de la actividad de trasplantes, partos y urgencias obstétricas o ginecológicas que puedan presentarse. Las eventualidades que pueden presentarse tales como abortos, cesáreas o realización de anestesias epidurales deben quedar cubiertas al 100%.

2. Garantizar la continuidad de los tratamientos de día de oncología médica y radioterápica.

Los mínimos deben garantizar el mantenimiento del 100% de la actividad programada, teniendo en cuenta la patología

oncológica abordada en estas unidades y los riesgos a los que puede someterse a estos pacientes si se interrumpe el

tratamiento.

3. Garantizar la continuidad de los tratamientos de

hemodiálisis.

Los mínimos deben garantizar el mantenimiento del 100% teniendo en cuenta la patología renal grave abordada en estas unidades y los riesgos a los que puede someterse a estos pacientes si se interrumpe el tratamiento.

4. Garantizar los servicios diagnósticos necesarios

(radiología, laboratorio, etc.) cuando exista solicitud preferente, o cuando la demora implique riesgo, o aquéllos deban realizarse sobre enfermos que lleguen desplazados de localidades situadas a distancia o mal comunicadas.

Las solicitudes de carácter preferente se basan en que existe alguna característica clínica que hace especialmente necesario que la prueba clínica se realice sin demoras.

Puede ocasionar graves perjuicios a los pacientes, la

suspensión de las pruebas diagnósticas en los casos en los que hay ciudadanos que vienen de otras localidades, por derivación desde otros centros sanitarios, por su patología específica. Al posible perjuicio sobre su integridad física, se añaden las dificultades del desplazamiento.

5. En todo caso, garantizar la continuidad asistencial en aquellos pacientes en los que, desde el punto de vista clínico, no deba interrumpirse la asistencia.

Los pacientes que salen de una consulta con una presunción diagnóstica que hace aconsejable la realización de pruebas complementarias de inmediato, o la realización de un

tratamiento inmediato (procesos cardíacos, respiratorios, oncológicos, etc.) no deben ser sometidos a una interrupción en el proceso asistencial.

Por extensión, debe garantizarse la continuidad asistencial en todos aquellos enfermos en los que la interrupción del proceso asistencial puede generar riesgos para su vida o integridad física o moral.

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