Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 198 de 15/10/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque, en los términos municipales de Macharaviaya y Almáchar, provincia de Málaga (VP 173/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque", en los términos municipales de Macharaviaya y Almáchar, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Macharaviaya fueron clasificadas por Orden Ministerial de 12 de julio de 1968, incluyendo la vía pecuaria "Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque", con una anchura legal de

20,89 metros y una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 4.000 metros.

Esta vía pecuaria, cuyo eje discurre, en uno de sus tramos, por la línea divisoria entre los términos de Macharaviaya y Almáchar, es clasificada en el término de Almáchar con la denominación de "Vereda de la Cuesta del Olivar", mediante Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1979.

Segundo. Mediante Resolución, de 4 de septiembre de 1997, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el tramo citado, en el término municipal de Macharaviaya, provincia de Málaga.

En el presente procedimiento administrativo se ha instruido el deslinde de la vía pecuaria referida en los dos términos municipales implicados, Macharaviaya y Almáchar.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 11 de febrero de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 11, de 19 de enero de

1998.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

120, de 24 de junio de 1999. En el período de Exposición Pública del presente expediente, se han formulado alegaciones por los siguientes:

- Don Manuel Aragonés Aragonés, representado por el Letrado don Alberto Peláez Morales.

- Don Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA- Málaga.

- Don Antonio Romero Bautista.

- Don Salvador Postigo Jiménez.

- Doña Encarnación Postigo Gutiérrez.

- Doña Teresa Postigo Gutiérrez.

- Don Manuel Tinoco Pérez.

- Don José Postigo Jiménez.

- Don Eugenio Claros Gallardo, Alcalde del Ayuntamiento de Macharaviaya.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 14 de junio de 2000.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque", fue clasificada por Orden Ministerial, de fecha 12 de julio de 1968, en el término municipal de Macharaviaya y, con otra denominación, ya

referida, en el término municipal de Almáchar, por Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1979, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en ambos actos de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por los

interesados ya referidos, se contesta lo siguiente:

1. Don Manuel Aragonés Aragonés, en su escrito de alegaciones, que es propietario de los terrenos afectados, aportando Escritura en virtud de la cual adquirió los terrenos, y manifiesta su disconformidad con el trazado dado a la vía pecuaria.

A este respecto hay que decir:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía

pecuaria, hay que sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto administrativo ya firme, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Don Manuel Aragonés, manifiesta por otra parte, que se ha notificado la apertura del período de exposición pública al anterior propietario de sus terrenos, don Manuel Aragonés Claros, y que los planos de la proposición de deslinde no han sido firmados por los responsables técnicos de su realización.

A este respecto, es conveniente aclarar que, efectivamente, por error, se notificó al Sr. Aragonés Claros, padre del alegante, no obstante, y dado que el Sr. Aragonés Aragonés se ha

personado y formulado las alegaciones que ha estimado

pertinentes, la notificación ha causado sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3.? de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la firma de los planos, se trata de un error subsanable que ya ha sido corregido y que, en ningún caso, anula la validez de la proposición de deslinde.

2. Don Javier Ciézar Muñoz, en nombre de ASAJA-Málaga, formula alegaciones a la proposición de deslinde conforme a lo

siguiente:

- Caducidad del procedimiento.

- Notificaciones defectuosas.

- Acta de operaciones materiales sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.5 del Reglamento de Vías

Pecuarias.

- No consta la verificación del control de ajuste de los aparatos utilizados en el deslinde.

- En los planos de la proposición de deslinde no consta V.? B.? del Jefe de Departamento, existiendo un error en la fecha.

- En el expediente no consta relación de ocupaciones.

- En el expediente no consta conformidad de la Delegación Provincial de Medio Ambiente a la proposición de deslinde.

- No se ha notificado el trámite de audiencia al interesado.

- No existen datos objetivos convincentes para llevar a cabo el deslinde.

- Prevalencia de las situaciones registrales y

prescriptibilidad del dominio público.

- Falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias.

En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento,

aclaramos lo siguiente:

El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

En lo que se refiere a las notificaciones del acto de apeo, se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, ya referido en la presente Resolución, tablones de anuncios de organismos interesados -Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes,

Delegación del Gobierno Andaluz, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Fomento y Confederación Hidrográfica del Sur-, tablón de edictos del Ayuntamiento implicado. Además, según consta en el expediente, se notificaron Asociaciones Ecologistas y los interesados identificados en Catastro.

Por lo que respecta al Acta de Operaciones Materiales, hay que aclarar que el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, entró en vigor, el 5 de agosto de 1998, no siendo aplicable, por tanto, al acto de operaciones materiales de deslinde, realizado el día 11 de febrero de 1998. Este trámite se ha conservado al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto.

En cuanto a la falta de verificación de control de ajuste de los aparatos utilizados en los trabajos técnicos, es preciso hacer constar que los aparatos utilizados en el presente deslinde fueron el restituidor núm. de serie 1.374 A7, que dispone del preceptivo certificado de calibración, como reconocen los alegantes, una cinta métrica y estaciones totales de nueva compra calibradas de fábrica.

Por otra parte, y en cuanto a la siguiente alegación, los planos están firmados por el técnico director de los trabajos como responsable de los mismos. En todo caso, la falta de V.?B.? del Jefe de Departamento sería un error subsanable que ha sido corregido.

En cuanto a la fecha de elaboración que consta en los planos, es evidente que se trata de un error material, ya que los trabajos de apeo, según consta en Acta levantada al efecto, finalizaron el 13 de febrero de 1998. Este error material ha sido corregido mediante diligencia.

En contra de lo manifestado por la alegante, en el expediente consta relación de ocupaciones e intrusiones existentes.

En lo que se refiere a la falta de conformidad de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, reiteramos que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 155/1998, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, se han conservado los actos y trámites realizados a la entrada en vigor del mismo. Ni la Ley 3/1995, ni el citado Decreto prevén el trámite que se reclama.

Sí preceptúa el artículo 20.2.? del Reglamento de Vías

Pecuarias que, informadas las alegaciones, la Delegación Provincial de Medio Ambiente elevará a esta Secretaría General Técnica Propuesta de Resolución, como efectivamente se ha hecho, llegando a la presente Resolución.

En contra de lo manifestado por la asociación alegante, el trámite de exposición pública y audiencia de los interesados se ha realizado conforme a lo establecido en los artículos.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Reglamento aprobado mediante Decreto 155/1998, ya citado.

En cuanto a que han de prevalecer las propiedades registrales, nos remitimos a lo ya contestado al anterior alegante.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por último, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

3. Por su parte, don Antonio Romero Bautista, don Salvador Postigo Jiménez, doña Encarnación Postigo Gutiérrez, doña Teresa Postigo Gutiérrez, don Manuel Tinoco Pérez, don José Postigo Jiménez, don Eugenio Claros Gallardo -Alcalde

Presidente del Ayuntamiento de Macharaviaya-, manifiestan su disconformidad con el trazado dado a la vía pecuaria.

Esta alegación ha sido contestada en la presente Resolución.

4. Por último, la Confederación Hidrográfica del Sur se persona en el presente expediente de deslinde y manifiesta que no existe afección significativa entre la vía pecuaria deslindada y el dominio público hidráulico.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 7 de marzo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque", en los términos municipales de Macharaviaya y Almáchar, provincia de Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen:

Longitud deslindada: 4.497 metros.

Superficie deslindada: 9,4 hectáreas.

Descripción: Finca rústica, en los términos municipales de Macharaviaya y Almáchar, provincia de Málaga, que en adelante se conocerá como "Vereda del Camino de Macharaviaya a Chilches y Benaque", linda al norte con el término municipal de Iznate. Al Oeste, don Antonio Palma España, don Antonio Portillo Portillo, don José Morales Fernández, don José Matías Palma España, don Francisco Morales Fernández, don José Torres Ríos, don Antonio Gámez Morales, don Francisco Pérez Gutiérrez, doña María Fernández Gutiérrez, don José Antonio Pérez Barranquero, don Francisco España Calderón, don Antonio Reyes González, don Manuel España Fernández, don Antonio Gámez Núñez (mayor), doña María Gámez Ruiz, don Francisco Roca Martín, don Salvador Fernández Claros, don José Martín Alcántara, don José Manuel Cisneros Ruiz, don Angel España Ríos, don Bernardo Roca Gámez, don Dionisio Cisneros Martín, don Bernardo Roca Gutiérrez, don José Antonio Pérez Barranquero, doña María Fernández Gutiérrez, don Antonio Palma Martín, don Enrique Gutiérrez Fernández, don Manuel Reyes Roca, don Salvador Ariza Palomo, don Juan Cisneros Reyes, don Salvador Postigo Pérez, don Antonio Cabrera Jiménez, doña Encarnación Gutiérrez, don Ramón Fuentes López. Al Este: Don José España Palma, don Manuel Gámez Gámez, don Manuel Cuenca Martín, don Francisco Pérez Gutiérrez, don Francisco Portillo Gámez, don José Martín González, don Francisco Gámez España, don José Portillo España, don Manuel Cisneros

Gutiérrez, don Antonio Portillo Gámez, doña Victoria Gámez Gutiérrez, don Juan Martín Núñez, don Manuel Roca Martín, don Fernando Roca Martínez, don Francisco Pérez Gutiérrez, don Manuel Gámez Gutiérrez, don José Martín González, don José Antonio Sánchez Fernández, doña Isabel Roca Martín, don Manuel Roca Martín, doña Ana M.ª Martín Portillo, don Antonio Palma Marín, don Antonio España Santana, don Francisco Hidalgo Jacinto, don José España Martín, doña María Gámez Gámez, don Juan Martín Pérez, don Antonio Cisneros Fernández, don Antonio Gallardo Postigo, don Serafín Díaz Quintero, don Vicente Barranquero España, don Antonio Gallardo Postigo, doña

Salvadora Ariza Palomo, don Enrique Barranquero España, don Antonio Gallardo Postigo, don Esteban Vergara López, don Enrique Barranquero España, don Juan Salvador Fuentes López, doña Ana Gutiérrez Cisneros, don Manuel Pérez López. Al Sur zona urbana.

Segunda parte. Al Norte: Zona urbana. Al Este: Don Juan Cisneros Reyes, don Baldomero Barranco Cuenca, doña Victoria Gallardo Claros, don Antonio Cabrera Gallardo. Al Este: Don Ramón Fuentes López, don Rafael Ríos Cabrera, Ayuntamiento de Macharaviaya. Al Sur: Zona Urbana.

Tercera parte. Al Norte: Zona Urbana. Al Este: Ayuntamiento de Macharaviaya, don Manuel Aragonés Claros, don José Guerra Tovar, don Manuel Aragonés Claros, don Rafael Serrano Cabello, don José Aragonés Claros, doña Antonia González Martín, doña M.ª del Carmen González Barón, Al Oeste: Doña Josefa Claros Gallardo, Ayuntamiento de Macharaviaya, don Manuel Aragonés Claros, doña Josefa Claros Gallardo, don José Aragonés Claros, doña Josefa Claros Gallardo, doña M.ª del Carmen González Barón. Al Sur: Linda con la línea de términos de Vélez-Málaga y Macharaviaya.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de septiembre de

2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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