Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 202 de 21/10/2003

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Ortiz Serrano, en nombre y representación de Código Blasmon, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente CO-153/2002.

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De confortnidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Ortiz Serrano en nombre y representación de "Código Blasmon, S.L.", de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 28 de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. CO153/2002-EP tramitado en instancia, se fundamenta en la Denuncia levantada el 8 de septiembre de 2002, en el establecimiento denominado "Código de barras", por miembros de la Policía Local de Priego de Córdoba (Córdoba), incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de la cual, en la fecha citada, se produjo el incumplimiento del horario reglamentariamente establecido, por el exceso de la hora de cierre (5,00 horas) con respecto a aquella en que el mismo debería encontrarse cerrado al público.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se imponía multa de 300,51 euros, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 20.19 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (BOJA 152, de 31 de diciembre de

1999), en relación con el art. 2.6 de la Orden de 25 de marzo de 2002 por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 43, de 13 de abril de 2002), así como al art.

19.2 y 20.1 de la citada Ley.

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que reitera las alegaciones arg?idas en la fase procedimental previa:

La Denuncia no fue notificada por los agentes denunciantes, no existiendo en el expediente prueba alguna que acredite los hechos de la Denuncia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

Procede en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase

administrativa, de los recursos administrativos, y en

particular, del recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, por lo tanto, es la propia Administración quien resuelve, y la misión de la Administración no es la de decir el Derecho, sino la de dar pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.

Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común: Su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos

jurisdiccionales.

Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no argüidas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del órgano Resolutor del procedimiento de origen.

III

Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la jurisprudencia al respecto del 2.? de los supuestos que hemos visto

anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones argüidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.

Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992, de 29 marzo de

2001 y 19 noviembre de 2001; reproduciendo por su carácter modélico parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial (...). La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso

contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, `sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido?.

Aún sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (...) cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la

resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso

contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo."

I V

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contencioso-

administrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones arg?idas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución

recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida, que hemos de dar aquí por reproducidas.

En mérito de cuanto antecede, vista la fundamentación

argumentada en la Resolución del expediente de referencia contra las alegaciones arg?idas en fase procedimental, las alegaciones vertidas en el presente recurso, reiteración de las aducidas en la fase administrativa previa en las que no se ataca la fundamentación que en respuesta de las mismas se hizo en la resolución recurrida, así como la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, la Orden de 25 de marzo de 2002 por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los

establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de

Andalucía, y las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto,

confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Viceconsejero de Gobernación P.S. (Orden

27.6.03) Fdo.: Sergio Moreno Monrové."

Sevilla, 25 de septiembre de 2003.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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