Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 217 de 11/11/2003

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Diego Lechuga Barrera, en nombre y representación de Operadora Jerezana SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Cádiz, recaída en el expediente 196/02-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Diego Lechuga Barrera, en nombre y representación de "Operadora Jerezana, SL", de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a doce de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Mediante Acta formulada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 7 de agosto de 2002, a las 22,30 horas se denuncia el permitir o consentir la instalación y explotación de la máquina recreativa Tipo B, modelo The Cabaret, con serie y número 01-4645, en el establecimiento denominado "Bar La Lonja", sito en Muelle Pesquero, Ctra. Nac. IV de El Puerto de Sta. María (Cádiz), por supuesta infracción a la vigente normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía a Operadora Jerezana S.L., una sanción de 902 E, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo

25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 23 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de grave en el artículo 29.1 de la Ley 2/86 de 19 de abril y artículo 53.2 de dicho Reglamento.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la mercantil interesada interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- La sanción impuesta es excesiva y ni se encuentra debidamente motivada.

- No se ha respetado el principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm. 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos al Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Sobre el fondo del recurso, y teniendo en cuenta las alegaciones planteadas por la empresa recurrente, hemos de significar que este procedimiento se ha iniciado por cometerse un hecho típicamente antijurídico, por cometerse una infracción a lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar considerado como infracción grave en el artículo 29 de la Ley 2/86 y por lo tanto lo que debe hacer la Administración es sancionar el ilícito administrativo que se ha cometido, pues es la encargada de velar por el buen

funcionamiento de la actividad del Juego, concluyendo que no se puede ejercer una actividad hasta que no se expide por la Delegación correspondiente el documento que otorgue ese derecho.

Cuestión aparte merece la alegación principal y única que realiza la entidad recurrente acerca de la motivación por la cual se le impone la sanción, ya que expresa que no se han tenido en cuenta en la resolución impugnada el principio de proporcionalidad.

Se han valorado todas las circunstancias concurrentes en el expediente sancionador, y por lo tanto la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad, - principios presentes en todo procedimiento sancionador-, debido principalmente a la gravedad de los hechos que se han

considerado probados, dándose la circunstancia que el

interesado no ha aportado ningún documento o prueba fehaciente que acredite la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se abrió el correspondiente expediente

administrativo. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida, máxime cuando para graduar la sanción, el artículo

131 diseña el principio de proporcionalidad en exclusiva atención a la sanción administrativa, y no al resto de medidas restrictivas de los derechos subjetivos del administrado que puedan decretarse a lo largo del procedimiento sancionador, y tan solo obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho, apreciándose esta circunstancia al presente

expediente sancionador, por lo que hay que concluir que se ha respetado el Principio de Proporcionalidad, que obliga a que en su aplicación se haga depender la cuantía exacta de la sanción con la concurrencia en la comisión del ilícito de determinados perfiles o circunstancias. Dichas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el órgano resolutor, ya que en el informe que nos traslada la Delegación del Gobierno así lo pone de manifiesto, por lo cual no puede tener acogida en instancia la alegación impugnatoría de la entidad recurrente. Item mas, la sanción impuesta oscila entre el baremo legalmente exigible en el artículo 31 de la Ley 2/86, de 19 de abril, de la Ley del Juego y Apuestas, para las infracciones graves, por lo que la falta de motivación alegada carece de fundamento jurídico alguno, ya que en el acuerdo de inicio se tuvieron en cuenta ciertos criterios a la hora de calificar la tipificación y graduar la correspondiente sanción administrativa.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Diego Lechuga Barrera, en nombre y representación de la entidad mercantil Operadora Jerezana S.L., confirmando, en todos sus extremos la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz de fecha 18 de diciembre de 2002.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.2001) Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 24 de octubre de 2003.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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