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La Constitución Española de 1978, en su artículo 34.1, ubicado en el Capítulo Segundo del Título I, relativo a los derechos y libertades, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Este reconocimiento supuso una nueva consideración jurídica y social de las fundaciones, constituyendo un importante estímulo e impulso a la iniciativa privada para la realización de actividades sociales de interés general, que ha generado la profusión de estas entidades.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.25, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha abordado la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones, procediendo a una revisión general del marco legal de las mismas que se contenía en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de fundaciones -las benéficas y laborales, por Real Decreto
2974/1983, de 2 de noviembre; las fundaciones docentes y de investigación, mediante Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre; y, por último, las fundaciones culturales, por Real Decreto 864/1984, de 29 de febrero-, la gestión de las mismas se asignó, respectivamente, a las Consejerías de Trabajo, de Educación y de Cultura.
Por el Decreto 89/1985, de 2 de mayo, se creó el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades análogas, regulándose el funcionamiento del mismo por la Orden de 3 de julio de 1985, de la Consejería de Cultura; asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia practica la inscripción de las fundaciones cuyos fines son docentes y de investigación.
Respecto a las fundaciones con fines benéfico-asistenciales, la Consejería de Asuntos Sociales, a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, aplicando la disposición transitoria cuarta, en relación a la disposición derogatoria única, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha mantenido vigente el sistema sobre declaración del carácter benéfico-asistencial de las fundaciones a través de su clasificación administrativa, otorgándoles efectos constitutivos.
Finalmente, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo de Andalucía, establece que es objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, entre otras, las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo; y, por su parte, el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, crea, dentro del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Sección Tercera, en la que se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que gestionen obra social; en relación a ello, se establece en su disposición transitoria sexta, que en tanto no se regule con carácter general el Registro de Fundaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones que corresponden al mismo respecto de las fundaciones que gestionen obra social serán desempeñadas por el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Nos encontramos, pues, con Registros de Fundaciones dispersos y con escasas e incompletas disposiciones que regulen de forma global el procedimiento de inscripción, las atribuciones y normas de funcionamiento interno de los Registros.
Atribuidas a la Consejería de Justicia y Administración Pública las funciones relativas al régimen jurídico y registro de las fundaciones, razones de eficacia administrativa y de mejora en la prestación de este servicio público al ciudadano, aconsejan crear el Registro de Fundaciones de Andalucía, con carácter único, y efectos constitutivos -de acuerdo con la normativa básica estatal sobre fundaciones-, y cuyo principal fin es otorgar publicidad formal y material frente a terceros.
Por otro lado, considerándose necesario contar con una norma que, de forma detallada y en el marco legal de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, regule la organización interna del Registro que ahora se crea, así como sus funciones y el procedimiento de inscripción en el mismo, se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía que figura en anexo a este Decreto. Se pretende así que este marco jurídico contribuya a la
materialización del principio de seguridad jurídica, facilite su acceso a los ciudadanos andaluces incorporando las
previsiones necesarias para el uso de nuevas tecnologías, informáticas y telemáticas, en el desarrollo de su actividad e impulse el fenómeno fundacional en nuestra Comunidad Autónoma.
Artículo 36. Inscripción del nombramiento de liquidadores y de la liquidación de fundaciones.
1. En la inscripción del nombramiento de liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior al de la inscripción de la extinción de la fundación, se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.
2. La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación
extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador o, por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.
Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.
3. Inscrita la extinción y posterior liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.
Sección 3.ª Depósito de documentación contable y legalización de libros
Artículo 37. Depósito de documentación contable.
1. La documentación contable a que se refiere el artículo
9.1.a) y b) de este Reglamento, será depositada en el Registro de Fundaciones, una vez se envíe por el Protectorado.
2. Recibida la documentación contable junto al informe que sobre su adecuación formal a la normativa vigente efectúe el Protectorado, el Registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en la hoja de depósito de cuentas, al que se hará referencia en la hoja de
inscripciones de la fundación y en la documentación contable presentada.
Si faltara la firma de alguno de los patronos en la
documentación contable, se señalará dicha circunstancia en cada uno de los documentos en que falte, con expresión de la causa, que deberá certificarse por el secretario de la fundación.
3. Si no procediera el depósito, se estará a lo establecido en el art. 25.2 para la subsanación correspondiente.
Artículo 38. Requisitos de los libros para su legalización.
1. El libro de inventarios y cuentas anuales, el libro de presupuestos, el libro diario y el libro de actas y demás libros auxiliares de las fundaciones, que se presenten al Registro para su legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados
correlativamente.
2. Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y
anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de los folios; tendrán el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.
3. Los libros obligatorios a los que se refiere el número anterior deberán ser presentados para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.
Artículo 39. Solicitud de legalización.
En la solicitud al Registro para la legalización de los libros obligatorios, constarán necesariamente los siguientes datos:
- Nombre y apellidos del solicitante, denominación de la fundación, datos de identificación registral y domicilio.
- Relación de libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como el número de hojas de que se compone cada libro.
- Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya
legalización se solicita.
Artículo 40. Legalización de los libros.
1. La habilitación de los libros por parte del Registro de Fundaciones se efectuará mediante diligencia y sello.
2. La diligencia, firmada por el encargado del Registro se extenderá en la primera hoja. En la misma se identificará a la Fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se expresará la clase de libro, el número que corresponda dentro de los de la misma clase, el número de hojas y el sistema y contenido de su sellado.
3. El sello se estampará en todos los folios, pudiéndose simplificar mediante la estampación en los tres cantos del libro y en la primera y última página, perforación o cualquier otro sistema que garantice la autenticidad de la legalización.
4. No podrán habilitarse nuevos libros si previamente no se acreditare la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acto notarial su extravío o destrucción.
5. Practicada o denegada la legalización de los libros, se tomará razón de esta circunstancia en la hoja de
legalizaciones, extendiendo las notas oportunas al pie de la solicitud, cuya copia se devolverá al interesado acompañada de los libros legalizados. El original de la solicitud será archivado.
6. Las fundaciones no inscritas no podrán solicitar la
legalización de libros hasta que la inscripción haya sido practicada.I N D I C E
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE ANDALUCIA
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Registro.
Artículo 2. Naturaleza del Registro.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Artículo 4. Acceso al Registro.
Artículo 5. Tracto sucesivo.
Artículo 6. Colaboración entre Registro y Protectorado.
Capítulo II. Funciones, contenido y publicidad del Registro
Artículo 7. Funciones .
Artículo 8. Actos y documentos sujetos a inscripción.
Artículo 9. Otra documentación sujeta a constancia registral. Artículo 10. Medios de publicidad.
Artículo 11. Certificaciones.
Artículo 12. Notas informativas y copias compulsadas.
Artículo 13. Certificaciones de denominación.
Capítulo III. Estructura del Registro. Organización material y funcional
Artículo 14. Estructura.
Artículo 15. Clasificación.
Artículo 16. Funcionamiento y práctica de los asientos. Artículo 17. Hojas registrales.
Artículo 18. Hoja de inscripción.
Artículo 19. Hoja de depósito de cuentas.
Artículo 20. Hoja de legalizaciones.
Artículo 21. Contenido general de los asientos de inscripción. Artículo 22. Rectificación de errores.
Capítulo IV. Inscripción y anotación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 23. Plazo de solicitud de la inscripción.
Artículo 24. Requisitos formales de la documentación.
Artículo 25. Calificación registral. Subsanación y plazos. Artículo 26. Resolución de inscripción y autorización de otras anotaciones.
Artículo 27. Comunicación a los interesados.
Sección 2.ª Inscripciones
Artículo 28. Inscripción de la constitución de una fundación. Requisitos.
Artículo 29. Contenido del asiento de inscripción de
constitución fundacional.
Artículo 30. Inscripción de modificaciones estatutarias. Artículo 31. Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos.
Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.
Artículo 33. Inscripción de la delegación de facultades, de los apoderamientos generales y de la creación de otros órganos. Artículo 34. Inscripción de la fusión de fundaciones.
Artículo 35. Inscripción de la extinción de fundaciones. Artículo 36. Inscripción del nombramiento de liquidadores y de la liquidación de fundaciones.
Sección 3.ª Depósito de documentación contable y legalización de libros
Artículo 37. Depósito de documentación contable.
Artículo 38. Requisitos de los libros para su legalización. Artículo 39. Solicitud de legalización.
Artículo 40. Legalización de los libros. En su virtud, visto lo dispuesto por el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley
6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de octubre de 2003,
D I S P O N G O
Artículo 1. Creación del Registro.
1. Se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía, que será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros en la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
2. Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía que figura como anexo al presente Decreto.
Artículo 2. Adscripción del Registro.
El Registro de Fundaciones de Andalucía se adscribe a la Consejería de Justicia y Administración Pública a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.
Disposición adicional primera. Fundaciones inscritas en otros Registros.
1. Las inscripciones realizadas por los Registros de
Fundaciones de la Consejería de Cultura, de la Consejería de Educación y Ciencia y de la Consejería de Economía y Hacienda, conservarán su validez y seguirán surtiendo todos sus efectos.
Las sucesivas inscripciones relativas a fundaciones ya
registradas, se efectuarán en la forma prevista en el
Reglamento anexo a este Decreto. A tal efecto, y sin necesidad de reproducir las inscripciones ya existentes, se dará a la fundación un número de hoja personal en la que se hará constar la denominación de la fundación, libro, tomo y folio, en su caso, de la última inscripción efectuada antes del traslado; el número de hoja personal asignado será comunicado a la fundación interesada.
2. Las fundaciones que hasta la entrada en vigor del presente Decreto han sido clasificadas por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales a los efectos de adquisición de la
personalidad jurídica, se registrarán de oficio en el Registro de Fundaciones de Andalucía, asignándole un número de hoja personal en la Sección correspondiente, procediendo de igual forma que la prevista en el número anterior, sustituyendo la mención del libro, tomo y folio, por la referencia al
expediente o legajo en que se archive dicha documentación; se dará traslado de la Resolución que corresponda a las entidades interesadas.
Disposición adicional segunda. Extinción de los Registros de Fundaciones de las Consejería de Cultura y de Educación y Ciencia. Remisión de expedientes.
1. Los Registros de Fundaciones de la Consejería de Cultura y de la Consejería de Educación y Ciencia se extinguirán una vez entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de
Andalucía. Igualmente, dejarán de ejercerse las funciones de clasificación de fundaciones por la Consejería de Asuntos Sociales.
2. Por las Consejerías de Cultura, de Educación y Ciencia, de Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, se procederá a remitir a la Consejería de Justicia y Administración Pública, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la documentación constitutiva de las
fundaciones sobre las que hubieren ejercido las funciones de Registro, así como aquellos documentos que conforme determina el Reglamento que figura como anexo a este Decreto, sean susceptibles de inscripción registral y, en su caso, los libros en los que se hayan practicado las inscripciones.
3. Igualmente, se transferirán por los medios informáticos o telemáticos que se acuerden por la Consejería de Justicia y Administración Pública, las bases de datos en las que se contenga la información registral de cada una de las
fundaciones inscritas.
Disposición adicional tercera. Entrada en funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía.
El Registro de Fundaciones de Andalucía entrará en
funcionamiento a los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria única. Tramitación de los
procedimientos de inscripción de actos registrales.
1. A los procedimientos de inscripción de actos registrales o, en su caso, de clasificación de fundaciones, iniciados antes de la puesta en funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía no les será de aplicación el Reglamento que figura como anexo a este Decreto, tramitándose y resolviéndose de acuerdo con la normativa anterior por el órgano que hasta el momento haya ejercido la competencia sobre el Registro de Fundaciones.
2. Finalizados los procedimientos de inscripción y de
clasificación a los que se refieren los números anteriores, la documentación relativa a cada uno de ellos será trasladada al Registro de Fundaciones de Andalucía, que practicará las inscripciones registrales correspondientes.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto 89/1985, de 2 de mayo, por el que se crea el Registro de Fundaciones privadas de carácter cultural y artístico, Asociaciones y Entidades análogas, y la Orden de 3 de julio de 1985, de la Consejería de Cultura, que regula su funcionamiento, en lo que se refiere al Registro de Fundaciones culturales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que figura como anexo al mismo.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería de Justicia y
Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en el Reglamento que se aprueba.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.
Sevilla, 7 de octubre de 2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Justicia y Administración Pública
A N E X O
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE ANDALUCIA
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Registro.
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía tiene como objeto la inscripción de los actos relativos a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, así como de los demás actos que, de acuerdo con la legislación vigente, hayan de inscribirse en el mismo.
2. Asimismo, se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Andalucía el establecimiento de delegaciones de fundaciones extranjeras cuando desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo 2. Naturaleza del Registro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley/2002, de
26 de diciembre, de Fundaciones, las fundaciones a las que se refiere el artículo 1.1 de este Reglamento, tendrán
personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Los procedimientos de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía se ajustarán a lo establecido en la Ley/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el presente Reglamento.
Artículo 4. Acceso al Registro.
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía es público para todos quienes tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al Registro de Fundaciones se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 5. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o documentos de una fundación, será precisa la previa inscripción de la misma.
2. Para inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o documentos otorgados por delegados o apoderados, será precisa la previa inscripción del acuerdo de delegación de facultades o de los apoderamientos generales.
Artículo 6. Colaboración entre el Registro y el Protectorado.
1. Para el eficaz cumplimiento de las competencias que tienen atribuidas, el Registro de Fundaciones y el Protectorado se remitirán la información mutua que se soliciten.
2. El Registro de Fundaciones comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice.
Capítulo II. Funciones, contenido y publicidad del Registro Artículo 7. Funciones.
El Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Clasificar a las fundaciones de acuerdo con sus fines.
b) Calificar e inscribir los actos y documentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, deban acceder al Registro.
c) Legalizar los libros obligatorios para las fundaciones.
d) Recibir el depósito de las cuentas anuales y demás
documentación contable a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.
e) Dar publicidad sobre el contenido del Registro en la forma prevista en el artículo 10 y siguientes de este Reglamento.
f) Resolver consultas sobre la materia de su competencia, prestando a las fundaciones el apoyo y asesoramiento
necesarios.
g) Expedir las certificaciones de denominación que le sean solicitadas.
h) Comunicar al Protectorado las inscripciones que se
practiquen.
i) Dar traslado de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de la extinción de las mismas, al Registro de Fundaciones de competencia estatal.
j) Velar por el cumplimiento de las reglas que sobre la denominación de las fundaciones establece el artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente sobre fundaciones.
Artículo 8. Actos y documentos sujetos a inscripción.
En el Registro de Fundaciones de Andalucía, deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:
a) La constitución de la fundación.
b) La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación.
c) El aumento y la disminución de la dotación fundacional.
d) El desembolso sucesivo de la dotación, si esta es dineraria y se ha previsto su fraccionamiento.
e) La composición del Patronato, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros y de otros órganos creados por los estatutos, incluido, en su caso, el nombramiento de
liquidadores; asimismo, constará en el Registro la aceptación del cargo de patrono.
f) Los apoderamientos generales y las delegaciones conferidas por el Patronato, así como su extinción o revocación.
g) El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y
representación de la fundación en el supuesto de que los Estatutos no previeran la sustitución de los patronos.
h) La interposición de la acción de responsabilidad por el Protectorado, por el propio órgano de gobierno de la fundación, por los patronos o por el fundador contra todos o algunos de los miembros del Patronato, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial que se dicte al efecto.
i) La resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con
expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de este.
j) La fusión de fundaciones.
k) La extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.
l) El establecimiento de una delegación de fundación extranjera en territorio español, cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
m) La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que forman parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.
n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a su comunicación.
ñ) Cualquier otro acto cuando así lo establezcan las
disposiciones vigentes.
Artículo 9. Otra documentación sujeta a constancia registral.
1. Se incorporarán al Registro de Fundaciones de Andalucía, una vez que el Protectorado examine y compruebe su adecuación formal a la normativa vigente, los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales, comprensivas del balance, la cuenta de resultados y la memoria.
b) Los informes de auditoría que, en su caso, se emitan.
2. El Protectorado remitirá al Registro la documentación contable detallada en el apartado 1 de este artículo junto a un informe sobre su adecuación formal a la normativa vigente. El Registro efectuará, en su caso, el depósito de dicha
documentación, archivándola en el protocolo de cada fundación para constancia y consulta. Asimismo, se hará referencia al depósito en la hoja informática abierta para cada fundación, así como en la hoja de depósito de cuentas a que se refieren los artículos 17 y 19 de este Reglamento.
Artículo 10. Medios de publicidad.
La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, expedida por el encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que podrán solicitarse y transmitirse por medios informáticos o telemáticos.
Los interesados podrán solicitar, conforme al artículo 4 de este Reglamento el acceso al contenido de los libros del Registro de Fundaciones y documentos depositados en el mismo para, a través de los medios de publicidad que se establecen en los artículos siguientes, conocer su contenido. La solicitud deberá detallar la clase de información que se requiere, aportando los datos que se conozcan para facilitar su búsqueda, así como si se solicita la expedición de certificación, nota simple informativa o copia compulsada de los asientos
y documentos depositados. Cuando los datos aportados fueran insuficientes, el Registro lo hará constar así al interesado.
Artículo 11. Certificaciones.
1. Las certificaciones serán totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas a los asientos registrales o al contenido del protocolo anejo a cada fundación. No obstante lo anterior, no se expedirán certificaciones de los informes unidos al expediente.
2. La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas a cada fundación. La
certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en el mismo, relativos a una fundación determinada. En estos casos, podrá realizarse mediante fotocopias o a través de otros medios tecnológicos.
3. En las certificaciones parciales se expresará, en su caso, todo aquello que pudiera resultar afectado por otros asientos practicados en el Registro.
4. Las certificaciones sobre la composición del órgano de gobierno, harán constar la fecha de su inscripción y, en su caso, las modificaciones que con posterioridad a esa fecha figuren inscritas en el Registro.
5. Las certificaciones de asientos o documentos depositados en el protocolo harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el funcionamiento del Registro respectivo.
7. Las certificaciones se expedirán por el encargado del Registro en un plazo de diez días desde la presentación de la solicitud.
Artículo 12. Notas informativas y copias compulsadas.
La nota simple informativa de los asientos del Registro o la copia compulsada de los documentos archivados o depositados en el mismo, se expedirán en el plazo de cinco días desde la solicitud, con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden o realizan.
Artículo 13. Certificaciones de denominación y reserva
provisional.
1. A solicitud de cualquier interesado, el encargado del Registro, en el plazo de diez días, expedirá certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
2. Las certificaciones positivas deberán incluir, en su caso, las denominaciones inscritas que, por su semejanza con la denominación de la que se solicita información, puedan crear confusión entre una y otras, al utilizarse las mismas palabras en diferente orden, género o número, o con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, así como de artículos, preposiciones, conjunciones, adverbios o signos de puntuación, de escasa significación; igualmente, se incluirán en dicha certificación la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
3. Cuando el encargado del Registro expida certificación negativa, acreditativa de que no figura inscrita la
denominación solicitada, a petición del interesado se
incorporará al Registro, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Transcurrido dicho plazo sin solicitarse la inscripción de la constitución o, en su caso, de la
modificación estatutaria, la reserva provisional se cancelará de oficio.
Capítulo III. Estructura del Registro. Organización material y funcional
Artículo 14. Estructura.
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía constará de las siguientes Secciones:
Sección Primera. Fundaciones docentes, científicas, de
investigación y de desarrollo tecnológico.
Sección Segunda. Fundaciones culturales, cívicas y deportivas.
Sección Tercera. Fundaciones benéfico-asistenciales y
sanitarias.
Sección Cuarta. Fundaciones de defensa de los derechos humanos, de cooperación al desarrollo y del voluntariado.
Sección Quinta. Fundaciones medioambientales.
Sección Sexta. Fundaciones laborales y de fomento de la economía.
Sección Séptima. Fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.
Sección Octava. Delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras.
Sección Novena. Otras Fundaciones.
2. No obstante dicha estructura, el Registro, a efectos de organización interna y meramente estadísticos, podrá proceder a desarrollar la clasificación detallada en el número 1 de este artículo, efectuando las clases, grupos y subgrupos que estime convenientes dentro de cada una de las secciones.
Artículo 15. Clasificación.
1. El encargado del Registro, atendiendo a los fines
fundacionales, procederá a clasificar a la fundación una vez que por ésta se solicite la primera inscripción, y la incluirá en una de las secciones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento.
2. Cuando existieren dudas sobre la clasificación de una Fundación, se estará a lo expresado por el fundador en la carta fundacional o estatutos y, de persistir, se solicitará informe del Protectorado.
Artículo 16. Funcionamiento y práctica de los asientos.
1. El Registro de Fundaciones será gestionado mediante el sistema de hojas móviles, normalizadas y numeradas
correlativamente.
2. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas, tendrán numeración correlativa, consignándose en guarismos, y se extenderán por procedimientos informáticos, pudiéndose resaltar mediante la utilización de negrillas, subrayado, o diferente tipo de letra.
3. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando con una raya las líneas o espacios en blanco.
4. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse, haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
Artículo 17. Hojas registrales.
1. La información registral de cada una de las fundaciones se ordenará en expedientes individuales integrados por:
a) Hoja de inscripción.
b) Hoja de depósito de cuentas.
c) Hoja de legalizaciones.
2. Como anexo al Registro existirá un protocolo para cada fundación en el que, precedido por un índice, se archivarán todos los documentos presentados para su inscripción o
depósito, así como las resoluciones administrativas que les afecten y cuantos documentos e informes se refieran a cada fundación.
Artículo 18. Hoja de inscripción.
1. En la hoja de inscripción se practicarán los asientos registrales correspondientes a cada una de las fundaciones.
2. Los folios, numerados correlativamente en el ángulo superior derecho, se dividirán en tres partes: Dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de inscripción, así como
la naturaleza del acto registrado, un espacio para extender las inscripciones y cancelaciones y un espacio lateral destinado a notas marginales.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: Número de los asientos, inscripciones y notas marginales.
3. Abrirá hoja registral la constitución de cada fundación y el establecimiento en Andalucía de la delegación de una fundación extranjera. Esta hoja será personal para cada fundación, y en ella se irán inscribiendo, por orden cronológico, los actos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, de forma que refleje en todo momento los antecedentes de la fundación.
En el margen superior derecho se hará constar el número de inscripción de la entidad.
4. La solicitud de inscripción de una fundación abrirá
expediente informático, a los efectos previstos en el artículo
25.2 de este Reglamento.
Artículo 19. Hoja de depósito de cuentas.
Las hojas de depósito de cuentas estarán numeradas
correlativamente en el ángulo superior derecho.
Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre de la fundación y número de inscripción, el tipo de documentos depositado, los datos de presentación de la solicitud, la fecha del informe emitido por el Protectorado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de este Reglamento, la fecha del depósito y el ejercicio económico a que hace referencia el mismo.
Artículo 20. Hoja de legalizaciones.
En la hoja de legalizaciones abierta para cada fundación, se harán constar los datos de presentación de la solicitud, la clase de libros legalizados, el número dentro de cada clase, la fecha de la legalización. Constará, asimismo, la denominación de la entidad y su número de inscripción.
Artículo 21. Contenido general de los asientos de inscripción.
Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:
a) Declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.
b) Fecha del documento o documentos que se inscriben y datos de autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expide.
c) Día de presentación del documento.
d) Fecha del asiento y firma del encargado del Registro.
Artículo 22. Rectificación de errores.
1. La rectificación de errores cometidos en cualquier tipo de inscripción se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento, al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:
a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.
b) Las palabras o conceptos erróneos.
c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.
d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento
primitivo.
2. La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.
3. Rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.
4. Rectificada una inscripción, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otras hojas registrales, si también fueran erróneos.
Capítulo IV. Inscripción y anotación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 23. Plazo de solicitud de la inscripción.
1. Todos los actos que deban ser inscritos conforme al artículo
8 de este Reglamento, deberán remitirse por el órgano de gobierno de las fundaciones, al Registro de Fundaciones de Andalucía, en el plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.
2. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, el plazo de dos meses se contará desde su protocolización notarial.
3. Si la fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
4. El incumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores se pondrá en conocimiento del Protectorado, a fin de que por el mismo se determinen, en su caso, las
responsabilidades que procedan de acuerdo con la ley.
Artículo 24. Requisitos formales de la documentación.
Al Registro tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, con arreglo a la normativa vigente. Los documentos se presentarán por duplicado -y, si es posible, acompañados del correspondiente soporte informático-, quedando uno de los ejemplares archivado en el Registro; el otro será devuelto al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 25. Calificación e inscripción registral. Subsanación y plazos.
1. El encargado del Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro, y solicitará del Protectorado -una vez clasificada la fundación-, cuando se trate de la primera inscripción, la emisión de informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional. La petición del informe al que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su recepción, deberá ser comunicada a los interesados.
2. Si la calificación es desfavorable por defectos de forma, se requerirá a los interesados para que en el plazo de tres meses subsanen las deficiencias, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a los
interesados. Asimismo se procederá a anotar en el expediente informático abierto a la fundación que, por defectos
subsanables observados en la calificación, se abre un plazo de tres meses para su subsanación.
Mediante segunda anotación registral, se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, haciéndose referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.
3. En base a todo lo actuado, el encargado del Registro elevará propuesta de resolución al órgano competente al que se refiere el artículo siguiente.
4. Se dictará resolución motivada denegando la inscripción, que se notificará a los interesados, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el informe del Protectorado al que se refiere el número 1 de este artículo sea desfavorable.
b) Cuando se aprecien defectos en la validez de los documentos presentados.
5. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses, cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y, de tres meses, para el resto, contados ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
El cómputo del plazo para notificar la resolución expresa se suspenderá cuando se requiera a los interesados para la subsanación de deficiencias, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
6. Transcurridos los plazos señalados en el número anterior, sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente, en cuyo supuesto la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, conforme dispone el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 26. Resolución de inscripción y autorización de otras anotaciones.
1. Las resoluciones por las que se acuerden las inscripciones registrales, así como en su caso, las que se denieguen, se dictarán por el titular del Centro Directivo que tenga adscrito el Registro de Fundaciones.
2. La corrección de los errores materiales se practicará por el encargado del Registro, de oficio o a instancia del interesado, sin necesidad de resolución administrativa previa.
3. Serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y comunicadas a la Administración del Estado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, las resoluciones de inscripción registral que se refieran a:
a) Constitución de fundaciones.
b) Fusión de fundaciones.
c) Modificaciones estatutarias.
d) Extinción de fundaciones.
4. El depósito de documentación contable no necesitará
resolución administrativa previa. Se anotará por el encargado del Registro en la hoja de depósito de cuentas, haciéndose referencia, asimismo, en la hoja abierta para cada fundación.
5. Contra las resoluciones a las que se refiere el número de este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 27. Comunicación a los interesados.
Inscritos los actos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento o depositados y archivados los documentos a que hace referencia el artículo 9 del mismo, el encargado del Registro remitirá al interesado la resolución administrativa o le comunicará que la anotación correspondiente ha sido practicada, junto a uno de los ejemplares de la documentación presentada, con diligencia expresiva del número asignado a la entidad y sección en la que se ha inscrito, si se trata de la primera inscripción, así como el número del asiento, la fecha, y hoja registral, en cualquier caso.
Sección 2ª. Inscripciones
Artículo 28. Inscripción de la constitución de una fundación. Requisitos.
La solicitud de inscripción en el Registro de la constitución de una fundación deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Escritura de constitución de la fundación o testamento donde conste la voluntad fundacional, con el contenido mínimo exigido por el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
b) Certificación del encargado del Registro acreditativa de que no existe previamente registrada ninguna fundación con la misma denominación que la que se pretende inscribir, o que pudiera inducir a confusión con la misma, expedida, como máximo, con seis meses de anterioridad a la fecha en la que se solicita la inscripción en el Registro.
Artículo 29. Contenido del asiento de inscripción de
constitución fundacional.
1. El asiento de inscripción de la constitución de la fundación hará referencia a los siguientes extremos:
a) El número de inscripción de la fundación.
b) La denominación de la fundación.
c) El domicilio.
d) Los fines de interés general que persiga la fundación.
e) El nombre y apellidos de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal.
f) La identificación personal, mediante los mismos datos de la letra anterior, de quienes efectúen la dotación económica o patrimonial de la fundación, en el supuesto de ser distintos de los fundadores. Si la dotación proviniera de suscripción popular, se consignará este extremo.
g) La dotación, su valoración, forma y realidad de su
aportación.
h) Los Estatutos de la fundación.
i) La identificación de las personas que integran su órgano de gobierno, así como su aceptación, si se efectúa en el momento fundacional, cargo que ostentan, duración del mandato,
delegaciones o apoderamientos generales.
j) El notario autorizante de la escritura de constitución, así como la fecha de dicha autorización.
k) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines y suficiencia dotacional.
l) La fecha de la Resolución por la que se ordena la
inscripción en el Registro.
m) La identificación y autorización del encargado del Registro y la fecha de inscripción.
2. Los mismos datos del apartado anterior, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción del establecimiento, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las delegaciones de las fundaciones extranjeras. Igualmente, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en el citado territorio.
Artículo 30. Inscripción de modificaciones estatutarias.
1. La solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias, se acompañará de la escritura pública de modificación
estatutaria y del acuerdo del Patronato en el que conste la voluntad de modificar el texto estatutario y la conveniencia de su modificación junto a la redacción literal de los estatutos modificados.
Además, se adjuntará copia compulsada del escrito de
comunicación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria.
2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria, el Registro efectuará, en su caso, la inscripción registral. El asiento de inscripción hará referencia a los artículos modificados o adicionados, así como en su caso, mención de los que se suprimen o se sustituyen.
Artículo 31. Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos.
1. La solicitud de inscripción de la designación de los Patronos de la Fundación, así como de su sustitución, irá acompañada del documento que acredite la designación y la aceptación expresa del cargo.
2. El asiento de inscripción del nombramiento de Patronos, hará constar:
a) El nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los Patronos.
b) El cargo que se ostenta en el Patronato.
c) El motivo del nombramiento.
d) La fecha de la aceptación formal del cargo de patrono.
e) La duración del mandato, si el nombramiento es por tiempo determinado.
3. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarse por parte del representante legal de la misma con designación de la persona natural que la vaya a representar en el patronato.
4. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo que ocuparen, se deberá informar al Registro sobre la identidad de la persona a quien corresponda su sustitución.
5. La inscripción de la suspensión de los patronos se
practicará de oficio cuando tal suspensión haya sido acordada cautelarmente por el Juez, una vez recibida en el Registro de Fundaciones la correspondiente resolución judicial.
Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.
1. La inscripción del cese de los patronos por muerte,
declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.
2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal
circunstancia.
3. La inscripción del cese de los Patronos cuando haya sido acordado judicialmente, se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.
4. Para la inscripción del cese de patronos en los supuestos que a continuación se detallan, se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de causa que corresponda:
- Cese en el cargo por el que fue nombrado miembro del
Patronato.
- Transcurso del período de mandato.
- Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.
5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.
6. El asiento de inscripción del cese de los patronos, hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produce, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.
Artículo 33. Inscripción de la delegación de facultades, de los apoderamientos generales y de la creación de otros órganos.
1. La inscripción del acuerdo del Patronato relativo a la delegación de facultades o al nombramiento de apoderados generales, así como su revocación, en uno o varios patronos, deberá contener las facultades que se delegan, o la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables.
2. El asiento de inscripción, que hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos, no se practicará en tanto no conste la aceptación expresa de las mismas.
3. Cuando la delegación de facultades o apoderamientos se realicen en otros órganos colegiados, en la inscripción deberá hacerse remisión expresa al artículo de los estatutos en el que esté prevista la creación de los mismos, así como a las funciones estatutariamente encomendadas. Para la inscripción se aportará acta certificada de la constitución de tales órganos.
Artículo 34. Inscripción de la fusión de fundaciones.
1. La solicitud de inscripción de la fusión de fundaciones irá acompañada de la comunicación que de la misma se haya efectuado al Protectorado, así como de escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes, salvo que la fusión sea acordada judicialmente a propuesta del Protectorado,
inscribiéndose, en este caso, el testimonio correspondiente.
2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la fusión, no existiendo oposición a la fusión por aquél, se procederá a su inscripción. A la nueva fundación se le abrirá hoja registral, practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán los extremos legalmente exigidos para su
constitución, así como las demás circunstancias del acuerdo de fusión.
3. Inscrita la fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes, en su caso.
4. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y demás circunstancias del acuerdo de fusión.
Artículo 35. Inscripción de la extinción de fundaciones.
1. En aquellos casos en los que la fundación se constituyera por un plazo determinado, expirado el mismo se extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción expresando que la fundación ha quedado disuelta. Si en los estatutos figurase la previsión de conversión de los patronos en liquidadores, se hará constar así en el asiento.
2. Para la inscripción de la extinción de las fundaciones por la realización íntegra del fin fundacional, por imposibilidad en su realización o por cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, se aportará el acuerdo del Patronato declarando la extinción y la ratificación del Protectorado o, en su caso, resolución judicial motivada en la que se declare la extinción.
3. Para la inscripción de la extinción por cualquier otra causa establecida en las leyes, se aportará la correspondiente resolución judicial motivada.
4. El asiento de inscripción de la extinción hará referencia a la causa que la determina, a las personas encargadas de la liquidación, y a las normas que, en su caso, se hubieren acordado por el Patronato para su práctica. Igualmente
constará, en su caso, la ratificación del acuerdo de extinción por el Protectorado.
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