Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 232 de 02/12/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 18 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Federación Andaluza de Caza.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 20 de febrero de 2003, se aprobó el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Federación Andaluza de Caza y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Federación Andaluza de Caza, que figura como anexo a la presente Resolución. Sevilla, 18 de noviembre de 2003.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

REGLAMENTO JURISDICCIONAL Y DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE CAZA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen disciplinario deportivo establecido con carácter general en el título VII de la Ley 6/98, de 14 de diciembre, en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como lo dispuesto en el título VI de los estatutos de la Federación Andaluza de Caza (en adelante FAC), cuya regulación le compete.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. A los efectos del régimen disciplinario regulado en este Reglamento, el ámbito de aplicación de la disciplina deportiva de la FAC se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias y reglamentarias de conformidad con el artículo 4 de este Reglamento de los clubes, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que componen la organización deportiva de ámbito autonómico federativo.

2. Lo dispuesto en este Reglamento resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones en el ámbito de la comunidad de Andalucía o referido a personas que participen en ellas.

Artículo 3. Actividades y competiciones oficiales.

Se consideran actividades y competiciones oficiales las que se declaren y reconozcan como tal por la FAC en sus normas reglamentarias y estatutarias.

Artículo 4. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

Artículo 5. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos

deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Decreto del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPITULO II

Organización disciplinaria deportiva

Artículo 6. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuida a la FAC por la Ley del Deporte de Andalucía le otorga la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva de ésta.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

corresponderá:

a) A los jueces durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las

disposiciones estatutarias y reglamentarias de la FAC.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la FAC, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus socios, y directivos, sobre los jueces y, en general, sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan una actividad competitiva de caza de ámbito autonómico, en sus diversas modalidades.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en los términos previstos en la Ley del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 7. La FAC ejerce la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del

ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 8. La potestad disciplinaria de la FAC se ejerce a través del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la misma, órganos técnicos que, actuando con independencia de los restantes órganos de la FAC, deciden en vía federativa las cuestiones de su competencia.

Artículo 37. 1. Los órganos disciplinarios deportivos

competentes deberán, de oficio o instancia del instructor del expediente, comunicar al ministerio fiscal aquellas

infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.

2. En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera.

3. En caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 38. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el Decreto del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y la responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran

conocimientos, de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

CAPITULO IX

El procedimiento urgente

Artículo 39. El procedimiento urgente se aplicará para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas del juego o competición deportiva organizada y tutelada por esta Federación Andaluza de Caza.

Sección 1.ª Procedimiento por infracciones a las reglas del juego o de la competición

Artículo 40. El Juez único de Competición de la Federación Andaluza de Caza resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas y en los informes complementarios que emitan los jueces, delegados federativos o informadores designados por el propio Comité de Competición, siempre que se trate de competiciones de ámbito autonómico.

Artículo 41. Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización de la competición. Las formulaciones se harán directamente al Juez único de Competición de la Federación Andaluza de Caza en escrito que necesariamente habrá de contener la proposición de los medios de prueba de los que intente valerse el interesado.

Artículo 42. Pasados dichos plazos, el Juez único de

Competición no estará obligado a admitir más alegaciones que las que se requieran expresamente.

Artículo 43. No se aceptará, ni se entrará en el fondo de ninguna reclamación, alegación o informe, respecto de una competición si carece de alguno de los requisitos regulados en este capítulo.

Artículo 44. El órgano disciplinario, para tomar sus

decisiones, tendrá en cuenta los informes, alegaciones, reclamaciones presentadas y aceptadas y resultado de las pruebas practicadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.

Artículo 45. Los elementos que tomará en consideración el Juez único de Competición para resolver serán:

a) El acta de la competición como documento necesario e ineludible.

b) El informe del juez o jueces adicional al acta, si lo hubiese .

c) El informe del delegado federativo, si lo hubiese.

d) El informe emitido por los observadores designados por el Comité, si lo hubiese.

e) Las alegaciones de los interesados.

f) Las pruebas practicadas de oficio o instancia de parte.

g) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciara discrecionalmente.

Artículo 46. Se considerará evacuado el trámite de audiencia al interesado por la entrega del acta de la competición, asimismo por el transcurso de las setenta y dos horas a que se refiere este capítulo.

Artículo 47. Si existiese informe adicional del acta emitido por los jueces o informes del delegado federativo, de

informadores designados por el propio Juez único, o por cualquier otro que no pudiera ser conocido por el interesado, antes de adoptar el fallo, se deberá dar traslado de dichos informes a los interesados en el plazo de 5 días hábiles, para que en el término de 5 días hábiles de su recepción manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo y en la forma

establecida en este capítulo.

Artículo 48. El órgano disciplinario podrá actuar no solo a la vista del acta de la competición, sino por informe del juez, reclamación de parte o de oficio por conocimiento directo de hechos que considere puedan ser constitutivos de falta, relacionada siempre con encuentros, competiciones y actividades oficiales, dando audiencia al interesado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Sección 2.ª Otras normas

Artículo 49. El órgano disciplinario gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de pruebas, antecedentes e informes.

Artículo 50. En las notificaciones constará el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 51. Las resoluciones serán comunicadas por escrito, fax o correo electrónico a las partes afectadas e interesadas, sin perjuicio de la obligada notificación.

CAPITULO X

El procedimiento general

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 52. 1. El procedimiento general, que se tramitará para la imposición de las sanciones por infracciones a las normas deportivas generales así como por infracciones a las normas deportivas relativas a la caza deportiva en cotos de caza aprovechados por clubes adscritos a la FAC, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo

establecido en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

2. Igualmente se ajustará a dicha normativa la instrucción de expedientes sancionadores a los socios de sociedades o clubes integrados en la FAC, por infracción de sus normas estatutarias o de Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 53. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio o previa solicitud del interesado. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para instruir el expediente podrá acordar la instrucción de una información previa antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 54. Nombramiento de instructor, registros de la providencia de incoación.

1. La Providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del Instructor, que deberá ser licenciado en derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. En los expedientes instruidos por sociedades o clubes el instructor será secretario de la entidad o persona que los sustituya.

2. En los casos en los que se estime oportuno, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un secretario que asista al Instructor en la tramitación de la misma.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en este régimen

disciplinario.

Artículo 55. Abstención y recusación.

1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Indicado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por decisión del

Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

3. Contra el acuerdo de adopción de estas medidas podrá recurrirse, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC.

Artículo 57. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará las prácticas de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones

susceptibles de sanción.

Artículo 58. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez el

instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de pruebas.

2. Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior a la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamaciones, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 59. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 60. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contando a partir de la iniciación

del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 61. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá que dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor. Contra la

resolución que se dicte podrá interponerse, en el plazo de cinco días hábiles, recurso ante el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC cuya resolución agota la vía federativa y puede ser recurrida, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Sección 2.ª Procedimiento por infracciones a las normas deportivas relativas a la caza deportiva en cotos de caza aprovechados por clubes adscritos a esta Federación

Artículo 62. El Juez único de Competición de la Federación Andaluza de Caza resolverá con carácter general sobre aquellas conductas y hechos que pudieran constituir infracciones a las normas deportivas relativas a la caza deportiva en cotos de caza aprovechados por clubes adscritos a esta Federación, que se reflejen en los informes y denuncias remitidas a dicho Juez por los órganos disciplinarios de los clubes adscritos a esta Federación.

Artículo 63. Una vez recibido el informe o denuncia de dichos órganos disciplinarios sociales y en el plazo de diez días, el Juez único de Competición, una vez examinada de oficio su competencia, dictará acuerdo de inicio de expediente o bien solicitará al órgano remitente la práctica de diligencias, pruebas, envío de documentación o información complementaria al respecto en el plazo de diez días hábiles.

Admitido el informe o denuncia o/y evacuadas, en su caso, las actuaciones complementarias, el Juez único de Competición acordará el inicio del correspondiente expediente sancionador o su sobreseimiento.

Artículo 64. Adoptado el acuerdo de inicio de expediente se nombrará al instructor y secretario del expediente que serán el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva del club en cuestión. En caso de recusación de alguno de éstos, el Juez único de Competición nombrará para dichas funciones a cualquier otro miembro de la Junta Directiva. Y si ello fuese

materialmente imposible nombrará a dos miembros de la

Delegación Provincial de esta Federación.

El denunciado en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio de expediente, podrá efectuar la recusación del Instructor y/o secretario ante el Juez único de Competición.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 65. Una vez firme el nombramiento de Instructor y Secretario, en el plazo de dos días hábiles, mediante

providencia el Juez único de Competición comunicará a estos últimos la firmeza de su nombramiento, remitiéndole copia de todo lo instruido a los efectos de la tramitación del

procedimiento.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la firmeza de su nombramiento, el Instructor formulará pliego de cargos, notificándolo al denunciado.

Artículo 66. En el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos, el denunciado podrá efectuar las alegaciones que estime oportunas así como proponer la práctica de todos aquellos medios de prueba de los que intente valerse.

Artículo 67. Contra la denegación expresa o tácita de la práctica de cualquier medio de prueba por parte del Instructor podrá plantearse reclamación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o finalización del plazo para practicarla, ante el Juez único de Competición que deberá pronunciarse en igual plazo.

Artículo 68. Practicados todos los medios de prueba admitidos, el Instructor dictará propuesta de resolución que será

notificada, en el plazo de los tres días siguientes, al denunciado y al Juez único de Competición junto con copia de todo lo actuado. En el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha propuesta, podrá el denunciado efectuar las alegaciones oportunas ante el Juez Unico de Competición.

Artículo 69. Recibida por el Juez único de Competición la propuesta de resolución dictada, en el plazo de cinco días hábiles dictará la resolución correspondiente que podrá ser recurrida ante el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC en el plazo de dos días hábiles. Contra las resoluciones de este último, podrá recurrirse ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días hábiles.

CAPITULO XI

Disposiciones comunes

Artículo 70. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente régimen disciplinario será notificado a aquellos en el plazo más breve posible y con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación a la Federación correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección de correo electrónico o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 71. Comunicación pública y efectos de las

notificaciones.

Con la independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones

sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y las resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 72. Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1. Para que una determinada sanción impuesta durante el desarrollo de una competición conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará, para que la sanción sea ejecutiva, la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la comunicación pública sea efectuada a los

participantes por el organizador de la competición.

b) Que así se prevea en la normas reguladoras de la competición que se trate.

c) Que en dichas normas se establezca el lugar, tiempo y modo de la comunicación así como los recursos que procedan.

Dicha comunicación pública no exime de la obligación del órgano competente de notificar la sanción personalmente.

2. Contra las sanciones a las que se alude en el apartado anterior cabrán los recursos que se establezcan en las normas reguladoras de la competición en cuestión. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o

complementaria, o de la principal en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en este régimen disciplinario contando a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 73. Contenido de las notificaciones.

Todas las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan órganos ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 74. Motivación de la providencia y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas con al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 75. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera

instancia y que no agoten la vía federativa podrán ser

recurridas en el plazo máximo de 5 días hábiles, ante el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC, salvo plazos específicos regulados en el presente Reglamento.

2. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de los clubes adscritos a la FAC podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC, salvo plazos específicos regulados en el presente Reglamento.

3. Las resoluciones dictadas por la FAC en materia de

disciplina deportiva y que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de 10 días hábiles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 76. Ampliación del plazo de la tramitación de

expedientes.

Si concurrieran circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos de conformidad con lo establecido al respecto por la legislación general.

Artículo 77. Obligaciones de resolver.

1. El procedimiento urgente por infracciones a las reglas del juego o de la competición será resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes.

2. El procedimiento general será resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses.

3. El transcurso de los plazos previstos sin que se proceda a la notificación de la resolución, producirá la caducidad del expediente.

Artículo 78. Cómputo de plazo de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran será de 15 días hábiles a contar desde el siguiente al que deben entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en este régimen

disciplinario.

Artículo 79. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o

modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado cuando este sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción de procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 80. Desestimación presunta de recursos.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a un mes.

En todo caso, y sin que ello suponga la excepción del deber de dictar resoluciones expresas, transcurrido un mes, sin que dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

CAPITULO XII

Disposición Final del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la FAC

Artículo 81. En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Decreto 236/1999, de 13 de

diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo. Las resoluciones del Juez único de Competición de la FAC podrán ser recurridas en vía administrativa ante el Comité de

Apelación y Arbitraje, y las de éste ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 9. El Juez único de Competición de la FAC será elegido por la Asamblea General de la FAC, debiendo ser licenciado en Derecho. Sus funciones serán las que estatutaria y legalmente se determinen, así como las previstas en el presente

Reglamento.

Artículo 10. El Comité de Apelación y Arbitraje estará

compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, elegidos por la Asamblea General de la FAC, de los que al menos uno será licenciado en Derecho y designarán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario. Sus funciones serán las que estatutaria y legalmente se determinen, así como las previstas en el presente Reglamento.

CAPITULO III

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 11. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o del sancionado.

b) La disolución del club y federación deportiva.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Artículo 12. Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado e) del artículo anterior sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la

responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

CAPITULO IV

Circunstancias atenuantes de la responsabilidad

Artículo 13.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancia atenuante de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva, en el caso de infracciones a las reglas del juego o competición.

CAPITULO V

Circunstancias agravantes de la responsabilidad

Artículo 14. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, salvo que constituya un elemento integrante del ilícito

disciplinario:

a) La reincidencia.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Artículo 15. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante Resolución firme en vía administrativa, durante el último año a contar a partir del momento en el que se haya cometido la infracción, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

CAPITULO VI

Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva Artículo 16. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 17.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.

Artículo 18. Con independencia de lo anterior, para la

determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios valorarán el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción cometida, la naturaleza de los hechos o la

concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

CAPITULO VII

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 19. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 20. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves o muy graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y

antideportivos de cazadores cuando se dirijan al juez, a otros cazadores o al público en general.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los

espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de pruebas deportivas autonómicas.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC. y Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en su caso.

k) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

l) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuese obligatoria.

m) La presentación al final de la prueba o durante la misma de piezas abatidas con anterioridad a la competición.

n) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 21. Infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas en el artículo anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva de la Caza, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de los entes de la organización deportiva de la Caza.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones públicas, créditos, avales y demás ayudas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, concedidas conforme con la normativa deportiva de carácter general y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado o de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter

negligente o dudoso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del

presupuesto de la Federación Andaluza de Caza sin la

reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de Caza oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Artículo 22. Infracciones comunes graves.

Tendrán la consideración de infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atentan a la dignidad o decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza.

e) El quebrantamiento de infracciones leves.

f) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

g) Los comportamientos que supongan un grave menoscabo de la autoridad deportiva.

Artículo 23. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 24. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente capítulo o en las normas reglamentarias o estatutarios de los entes de la organización deportiva.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, siempre que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y

subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 25. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. De los cazadores participantes en las competiciones.

Serán sancionados con inhabilitación o expulsión temporal de la competición de dos a cinco pruebas, los cazadores por la comisión de las siguientes infracciones:

1.1. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que éstos resultan ejecutivos. El mismo régimen se aplicará, cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

1.2. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

1.3. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan al árbitro, a otros cazadores o al público.

1.4. Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

1.5. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las pruebas deportivas autonómicas.

1.6. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

1.7. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

1.8. La participación indebida, la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

1.9. La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición de la FAC, del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC o del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en su caso.

1.10. Conductas y actitudes que provoquen la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

1.11. La participación en actividades o competiciones

federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

1.12. La participación en actividades o competiciones

federativas sin estar en posesión de la documentación

preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.

1.13. La presentación durante la prueba o al fin de la misma de piezas de caza abatidas con anterioridad a la competición.

2. De los miembros de los Comités de Competición y sus

auxiliares.

Serán sancionados con la destitución del cargo o función, los miembros de los Comités de Competición y sus auxiliares, por la comisión de las siguientes infracciones:

2.1. Los abusos de autoridad.

2.2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

2.3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

2.4. Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

2.5. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

2.6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las mismas.

2.7. Conductas y actitudes que provocan la suspensión

definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

2.8. La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC, y en su caso del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

3. De los jueces.

Serán sancionados con la destitución del cargo o función, los jueces por la comisión de las siguientes infracciones:

3.1. Abusos de autoridad.

3.2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

3.3. La parcialidad notoria que contribuya, o intente

contribuir, a la obtención de un resultado predeterminado en una competición, o que recibiera dinero, o especies, de uno de los cazadores o clubes contendientes o de un tercer club o persona física o jurídica, como estímulo para obtener dicho resultado.

3.4. Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

3.5. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

3.6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de personas interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o

competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

3.7. La incomparecencia injustificada a una prueba o

competición para la que hubiese sido designado.

3.8. La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC y en su caso del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

4. De los directivos.

A los efectos del presente título se entienden por directivos las personas que desempeñan funciones de dirección, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos, en Federaciones y clubes, o desempeñan cargo o, misión deportiva directiva encomendada por las personas directivas de quien dependan.

Serán sancionados con la destitución del cargo o función, los directivos por la comisión de las siguientes infracciones:

4.1. Los abusos de autoridad.

4.2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueran ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

4.3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4.4. Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

4.5. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una mayor gravedad.

Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

4.6. La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las normas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o

competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

4.7. La intervención en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico o evaluables en dinero a un tercer participante, juez o equipo para la obtención del resultado deportivo. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club o Federación al que se hubieren entregado dichas

cantidades si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

4.8. La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC y en su caso del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

5. De los socios.

Serán sancionados con pérdida definitiva de sus derechos, los socios por la comisión de las siguientes infracciones:

5.1. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueren ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas

cautelares.

5.2. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

5.3. Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

5.4. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos, o de la sociedad o club a que pertenezca, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se

considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

5.5. La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o

competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

5.6. La inejecución de las resoluciones del Juez único de Competición y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC y en su caso del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

6. De los clubes y sociedades.

6.1. A la representación de los clubes y sociedades que, sin justificación, no comparezcan a una competición, habiéndose inscrito en la misma, se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la fianza o derechos de inscripción que, en su caso, hubiera depositado para poder participar en la prueba o competición.

b) En el supuesto de que una representación no compareciese a la celebración de dos campeonatos en el curso de la misma temporada se le impondrá la descalificación en dicha temporada, no pudiendo participar en igual tipo de competición en la temporada siguiente.

c) Si la competición fuera por el sistema de eliminatorias se le considerará eliminado. Si dicha incomparecencia se produjera en el encuentro final, perderá el derecho de participación en igual modalidad en la temporada siguiente.

d) Ninguna entidad podrá inscribir equipo o participante alguno en competiciones autonómicas y nacionales si no tuviera previamente satisfechas las responsabilidades en que pudiera haber incurrido y por las que hubiese sido sancionada por los órganos disciplinarios competentes, en el transcurso de la temporada anterior.

6.2. El club que presente a un cazador indebidamente, ya sea por no estar provisto de la correspondiente licencia, o porque el cazador hubiese sido inhabilitado temporal por sanción ejecutiva o por medidas cautelares, será sancionado de acuerdo con el contenido del punto 6.1. Si la competición fuese por eliminatorias, se le dará por perdida la misma.

6.3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán sancionadas con multas entre 3.005,17 E y

30.051,69 E.

6.4. Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que las mismas resulten ejecutivas serán

sancionadas con multa entre 3.005,17 E y 30.051,69 E.

6.5. La inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva será sancionada con multa entre 3.005,17 E y 30.051,69 E. Igual sanción se impondrá por inejecución de las resoluciones firmes del Juez único de Competición la FAC y del Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC.

Artículo 26. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias y reglamentarias, será sancionado con

inhabilitación temporal hasta cuatro años y en los casos de reincidencia con inhabilitación a perpetuidad.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos será sancionada con inhabilitación temporal hasta dos años.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o autonómicos, será sancionada con amonestación pública si supone menos del 1% del presupuesto y si no es reincidencia, y con destitución del cargo si supone más del 1% del presupuesto y es reincidencia.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado o de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter

negligente o dudoso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del

presupuesto de la FAC sin la reglamentaria autorización, será sancionado con, inhabilitación temporal hasta dos años y con destitución del cargo en caso de reincidencia.

La autorización expresa será la prevista en la normativa que en cada momento regule dichos presupuestos.

En el caso de que alguna agrupación de clubes reciba subvención o ayudas públicas otorgadas por órganos de la Administración Autonómica, éste podrá imponer la solicitud de autorización prevista en este apartado. En tal caso, se considerará

igualmente falta muy grave de los directivos responsables, el compromiso de gastos antes indicados, cuando se produzcan sin la perceptiva autorización.

5. La organización de actividades deportivas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la

reglamentaria autorización será sancionada con la amonestación pública y con inhabilitación temporal hasta dos años cuando haya reincidencia.

Artículo 27. Sanciones por infracciones graves.

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes será sancionado con suspensión de un mes a dos años o de cuatro a ocho pruebas.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenúen a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados con suspensión de cuatro a ocho pruebas o suspensión de un mes a dos años.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada será sancionado con suspensión de un mes a dos años o

suspensión de cuatro a ocho pruebas.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos, será sancionada con amonestación pública.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio prevista en la Ley del Deporte, y precisadas en sus disposiciones de desarrollo, será sancionado con amonestación pública.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones será sancionada con suspensión de un mes a dos años o

suspensión de cuatro a ocho pruebas.

Artículo 28. Sanciones por otras infracciones graves.

1. De los cazadores participantes en las competiciones y de los socios.

1.1. El cazador o socio que recibiese cantidades de un tercero con estímulo para obtener un determinado resultado, será sancionado con suspensión de cuatro a ocho pruebas

en una misma temporada o suspensión de los derechos de socio por un período de un año.

1.2. El cazador o socio que insultara o ofendiera grave y reiteradamente a jueces, participantes, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con suspensión de cuatro a ocho pruebas en una misma temporada o suspensión de los derechos de socio por un período de un año.

1.3. El cazador o socio que agrediera a un contrario o, en general, a cualquier persona, será sancionado con suspensión de cuatro a ocho pruebas en una misma temporada o suspensión de los derechos de socio por un período de un año.

1.4. El cazador que amenazara, coaccionara, agarrara, empujara o realizara actos vejatorios a los jueces participantes, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con suspensión de cuatro a ocho pruebas en una misma temporada o suspensión de los derechos de socio por un período de un año.

1.5. Igual sanción se aplicará al socio que en desarrollo de la actividad social y con incumplimiento de la normativa

estatutaria o reglamentaría de su sociedad, cometiera actos calificados como infracciones graves en los mismos.

2. De los miembros de los Comités de Competición y sus

auxiliares.

2.1. Las personas enumeradas que recibieran cantidades de un participante o un tercero como estímulo para obtener un resultado favorable a sus intereses serán sancionadas con suspensión de cuatro a ocho pruebas en una misma temporada.

3. De los jueces.

Se sancionarán con suspensión de cuatro a ocho pruebas en una misma temporada las infracciones siguientes de los jueces:

a) La agresión a participantes, delegados, directivos,

autoridades deportivas y público en general, siempre que la agresión no sea altamente lesiva.

b) La negativa a dirigir una competición, o el alegar causas falsas para evitar una designación.

c) La incomparecencia injustificada a una competición.

d) La suspensión de una competición sin la concurrencia de causas graves que afecten a la seguridad de las personas o instalaciones.

e) Las faltas de informes sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información maliciosa,

equivocada o falsa, total o parcial de las mismas que pudieran motivar la actuación improcedente del Juez único de Competición y el Comité de Apelación y Arbitraje de la FAC.

f) Insultar o realizar gestos ofensivos, despectivos o

vejatorios o proferir amenazas hacia los actores de un

encuentro, entrenadores, capitanes o público en general.

En los supuestos previstos en los apartados c), d), e), y f) anteriores se impondrán también a los árbitros la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiere.

4. De los clubes.

El club que se niegue a satisfacer el recibo que el juez le presente al cobro, por enjuiciar la competición, habrá de depositar su importe en la Delegación Provincial de la FAC correspondiente dentro de las 72 horas siguientes al encuentro. Caso de que dichas 72 horas fuesen festivas, el depósito habrá de realizarse necesariamente dentro del primer día hábil siguiente al Campeonato. El incumplimiento de lo anterior será considerado infracción grave de los directivos.

5. De los directivos.

Los directivos que intervengan en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico o evaluable en dinero, a un equipo participante para la obtención de un resultado positivo, serán sancionados con inhabilitación superior a un mes e inferior a un año. La misma sanción se impondrá a los dirigentes de club a quien se hubiera entregado dichas

cantidades, si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

Artículo 29. Sanciones por infracciones leves.

1. Las observaciones formuladas a los jueces, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección, serán sancionadas con apercibimiento. Igual sanción se aplicará por incumplimiento calificado de infracción leve, de la vida social.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y

subordinados será sancionada con suspensión temporal de una a tres pruebas en una misma temporada. Igual sanción se aplicará para supuestos de igual naturaleza, por actos de sus socios en el ámbito de sociedades o clubes.

3. La adopción de una actitud pasiva en el incumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, será sancionada con suspensión temporal de una a tres pruebas en una misma temporada.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, será sancionado con apercibimiento.

Artículo 30. Sanciones por otras infracciones leves.

1. De los participantes.

Serán sancionados con suspensión de una a tres pruebas en una misma temporada:

a) Los participantes que insulten, ofendan, amenacen,

coaccionen o provoquen a otros participantes siempre que el hecho no constituya falta grave.

b) Los que se dirijan a jueces, dirigentes o autoridades deportivas con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) Los que se expresen de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) Los que ofendan a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) Los que inciten o provoquen a otros contra algunas de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) Los que protesten insistentemente o reiteradamente a los jueces.

g) Los que menosprecien notoriamente la autoridad de los jueces, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) Los que protesten a los jueces de forma colectiva, salvo que el hecho constituya falta más grave.

i) Los que provoquen la animosidad del público.

2. De los miembros del Comité de Competición y auxiliares.

Serán sancionadas con apercibimiento las personas enumeradas que cometan las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al juez.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el juez, dirigentes, autoridades deportivas, participantes o espectadores, siempre que no constituyan faltas más graves.

c) Adoptar una aptitud pasiva o negligente en el incumplimiento de las instrucciones y órdenes del árbitro, desoyendo las mismas.

2.1. Serán sancionadas con la suspensión en sus funciones de 1 a 3 encuentros por la comisión de las infracciones siguientes:

a) Insultar, ofender, amenazar, coaccionar o provocar a participantes, delegados y auxiliares, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Dirigirse a cualquier juez, dirigentes, autoridades

deportivas y jugadores con expresiones o ademanes de

menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) El que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) El que ofenda a algún espectador o espectadores con

palabras, gestos o ademanes.

e) El que incite o provoque a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consuma.

f) El que proteste insistentemente o reiteradamente al juez.

g) El que menosprecie notoriamente la autoridad del juez, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) El que provoque la animosidad del público.

3. De los jueces.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de hasta un mes los jueces que cometiesen alguna de las siguientes

infracciones:

a) No personarse en el lugar de la competición, con la

antelación reglamentaria al comienzo de la misma.

b) El consentimiento de aptitudes antideportivas de los actuantes en una competición.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la identidad de los participantes y autenticidad del acta.

d) La cumplimentación incorrecta o defectuosa del acta o la no remisión de la misma, dentro del plazo previsto

reglamentariamente, a los órganos correspondientes.

e) En incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

f) La falta de cumplimiento de un juez auxiliar de las

instrucciones de un juez principal sobre cualquier aspecto de sus obligaciones.

g) El comportamiento incorrecto y la falta de deportividad ante el público y participantes cuando no constituya falta más grave.

4. De los clubes.

Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave, el club será sancionado por apercibimiento. La misma sanción se impondrá a los clubes que incumplan lo dispuesto en las normas reglamentarias relativas a los campos de prácticas, sus condiciones técnicas y necesidad de disponer de los elementos técnicos y materiales que

reglamentariamente son necesarios para disputar las

competiciones de las diversas modalidades deportivas de la FAC.

5. De los directivos.

5.1. Serán sancionados con apercibimiento los directivos por las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al juez.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el juez, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, participantes o espectadores, siempre que no constituyan falta más grave.

c) Adoptar una aptitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones del juez, desoyendo las mismas.

5.2. Será sancionado con inhabilitación temporal de hasta un mes el que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

Sección 3.ª De la alteración de resultados

Artículo 31. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en

supuestos de participación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Sección 4.ª De la prescripción y de la suspensión

Artículo 32. Prescripción, plazo y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se

interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado un mes por causa no imputada a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción, al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a

infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrante su cumplimiento si este hubiera comenzado.

Artículo 33. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento general, sin que la mera interposición de las reclamaciones y recursos que contra las mismas correspondan paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento urgente, los órganos disciplinarios podrán suspender

potestativamente la sanción a petición fundada de parte.

3. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el

cumplimiento de la sanción puede producir perjuicio de difícil o imposible recuperación.

CAPITULO VIII

Los procedimientos disciplinarios. Principios generales Artículo 34. Unicamente se podrán imponer sanciones

disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título.

Artículo 35. La Secretaría General de la FAC llevará un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro será llevado de acuerdo con las instrucciones que reciba del Juez Unico de Competición y del Comité Apelación y Arbitraje, el cual se ocupará igualmente de su supervisión y control.

Artículo 36. Condiciones de los procedimientos.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces en el ejercicio de su potestad disciplinaria, podrán reclamar, al Jurado de Competición de la prueba de acuerdo con lo regulado en el procedimiento ordinario. Será requisito indispensable consignar en el acta de la competición que se va a reclamar.

b) En el seno del procedimiento urgente se incluirá un trámite adecuado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la

proposición de pruebas.

2. Las actas suscritas por los Jueces de la prueba o

competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones de las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la condición de interesado.

En materia de su competencia, la Comisión Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos y la Comisión Nacional antidopaje estarán legitimados para instar a la FAC la apertura de procedimientos disciplinarios. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de sus competencias y de los procedimientos que en las mismas se instruyan en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

4. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer necesariamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

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