Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 09/12/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia y Administración Pública

DECRETO 333/2003, de 2 de diciembre, por el que se establecen indemnizaciones a ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años, como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

El Gobierno andaluz viene desarrollando una serie de actuaciones tendentes a realizar el reconocimiento público y la rehabilitación moral de aquellas personas que fueron objeto de la represión durante la dictadura por defender la libertad, la justicia y los valores democráticos, entre las que cabe destacar el Decreto 1/2001, de 9 de enero, por el que se establecen indemnizaciones a ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por más de tres años y se acuerda abrir convocatoria pública para aquéllos otros que sufrieron privación de libertad por menos de tres años, ambos como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Efectivamente, con el citado Decreto el Gobierno andaluz, tal y como se expresaba en su parte expositiva, atendiendo a la voluntad manifestada no solamente por el Parlamento de Andalucía sino también por diversos sectores institucionales, grupos políticos y entidades, pretendió reparar la exclusión de muchas de estas personas que no fueron beneficiadas por las indemnizaciones estatales establecidas en la Ley/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

En este sentido, y con respecto a lo establecido en la referida norma estatal, que sólo indemnizaba los supuestos de privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante más de tres años y a personas con más de 65 años, el Gobierno de Andalucía extendió las indemnizaciones a los andaluces víctimas de represalias que hubieran cumplido penas privativas de libertad por un período total de tres o más años en cualquier establecimiento penitenciario, disciplinario o campo de concentración, sin limitación en cuanto a la edad del represaliado.

En el citado Decreto 1/2001, de 9 de enero, además de establecerse indemnizaciones económicas a los ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período de tres o más años, se abrió una convocatoria pública para aquellos otros que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de Amnistía, cuyas indemnizaciones y requisitos se fijarían mediante Decreto del Consejo de Gobierno (artículo

1.b) del Decreto).

En su Sección Segunda, se regulaba dicha convocatoria, estableciendo los requisitos que debían reunir los destinatarios en su artículo 5, señalando en su artículo 6 que las indemnizaciones económicas serían establecidas mediante Decreto del Consejo de Gobierno en la cuantía y condiciones que se establecieran y que consistirían, en todo caso, en una prestación económica directa de percepción única y no periódica, en función del tiempo de privación de libertad.

En cuanto al carácter de la citada convocatoria, el artículo preceptuaba que "la solicitud y el resto de la documentación que se presente sólo tiene carácter informativo a los efectos de poder obtener los datos necesarios para elaborar una propuesta normativa, sin que de la referida documentación y solicitud se derive ningún tipo de derecho a favor del posible interesado. No obstante, será requisito indispensable para poder acceder a las indemnizaciones que se establezcan la participación en esta convocatoria mediante solicitud normalizada que al efecto se acompaña en el Anexo II junto con la documentación a que hace referencia el artículo 8 del presente Decreto".

Por lo que respecta a la resolución de los expedientes, el citado Decreto atribuía la competencia al titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, estableciendo que "para las solicitudes de la Sección Segunda, se estimará o se desestimará la inclusión en la base de datos de la

documentación presentada por el beneficiario" (artículo 10.1, in fine).

Pues bien, respecto a los problemas que ha planteado la tramitación de los expedientes iniciados al amparo del citado Decreto cabe resaltar la enorme dificultad acaecida con motivo de la obtención, en muchos casos, de los documentos

acreditativos de los períodos de privación de libertad, ya fuera en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, en los que los interesados

fundamentaban su solicitud, habida cuenta del tiempo

transcurrido desde los hechos que se trataba de corroborar y de que las referidas certificaciones debían ser expedidas por organismos ajenos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, tales como Dirección General de Instituciones Penitenciarias, del Ministerio del Interior, Archivos Militares Generales de Avila y Guadalajara, Tribunales Militares, etcétera, y que resultaban imprescindibles para poder determinar y cuantificar los períodos de privación de libertad padecidos por los

represaliados. Ello, unido al elevado número de expedientes tramitados, en torno a los cinco mil, y a la complejidad de muchos de los mismos, ha demorado la resolución de éstos.

No obstante lo anterior, el Gobierno andaluz, aunque consciente de que ninguna indemnización puede devolver a los afectados y a sus familiares lo que perdieron en su lucha por las libertades públicas, quiere, una vez más, testimoniar el respeto de todas las Instituciones de nuestra Comunidad con aquéllos de sus conciudadanos que fueron privados de su libertad personal y sufrieron las más penosas ofensas y humillaciones por su generosa lucha en defensa de los valores democráticos en Andalucía y en España.

Por ello, se considera necesario articular las indemnizaciones que corresponde percibir a aquellos beneficiarios cuyas solicitudes hayan sido estimadas e incluidas en la base de datos a que alude la Sección Segunda del Decreto 1/2001, de 9 de enero, por haber acreditado que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Por último, a fin de garantizar la inclusión de todos los posibles beneficiarios, se ha estimado conveniente establecer un nuevo plazo para acogerse a los beneficios del Decreto/2001, de 9 de enero.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 2 de diciembre de 2003

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer indemnizaciones económicas a los ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años en establecimientos

penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y que participaron en la convocatoria pública abierta por el Decreto 1/2001, de 9 de enero.

Artículo 2. Incompatibilidades.

Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto son incompatibles con las reconocidas por la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con las establecidas en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, y con cualesquiera otras ayudas, indemnizaciones o subsidios que hubieran percibido, o tuvieran derecho a percibir, en otra Administración Pública y/o

Seguridad Social por el mismo motivo.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas indemnizaciones quienes hubieran sufrido privación de libertad de forma efectiva en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley/1977, de

15 de octubre, de Amnistía, durante un período superior a tres meses e inferior a tres años, y haya recaído o recaiga

resolución estimatoria del titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la inclusión en la base de datos de la documentación presentada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo.1 del Decreto 1/2001, de 9 de enero.

2. Si el ex-preso o represaliado cuya solicitud hubiere sido estimada, hubiera fallecido, podrá percibir la indemnización el cónyuge supérstite o, en su defecto, aquella persona que sin serlo perciba pensión de viudedad o a favor de familiares por tal motivo.

3. En caso de fallecimiento del ex-preso durante el

procedimiento de tramitación de las indemnizaciones previstas en este Decreto, el procedimiento se sustanciará con las personas recogidas en el apartado anterior.

Artículo 4. Documentación y plazos.

1. Será requisito imprescindible para acceder a las

indemnizaciones fijadas en el presente Decreto, que los beneficiarios presenten en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública correspondiente o en los lugares y por los medios indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitud de

indemnización en el modelo normalizado que como Anexo II se incorpora al presente Decreto, al que necesariamente deberán acompañar certificación acreditativa de fe de vida de los mismos, expedida con posterioridad a la publicación de este Decreto.

2. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, deberá aportarse, además de la certificación prevista en el apartado 1 de este artículo, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

- Copia auténtica o compulsada del certificado de defunción del ex-preso o represaliado.

- Copia auténtica o compulsada del certificado de matrimonio expedido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante o certificación acreditativa de la condición de perceptor de la pensión de viudedad, o a favor de familiares, según proceda, entendiendo que esta última es la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 176.2, de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, podrán presentarse en el Registro los originales de los documentos anteriormente citados, acompañados de una copia para su cotejo con los mismos, siendo devueltos éstos a los interesados.

3. La presentación de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2, según proceda, respecto de los solicitantes sobre los que haya recaído resolución estimatoria de inclusión en la base de datos, se efectuará en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Cuantía y naturaleza de la indemnización.

1. Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una

indemnización en la cuantía fijada en el Anexo I al presente Decreto, en función de los meses completos de privación de libertad que le hayan sido reconocidos al ex-preso o

represaliado.

2. Estas indemnizaciones consisten en un pago único que podrá percibirse por una sola vez, sin que en ningún caso puedan tener carácter periódico.

Artículo 6. Tramitación.

1. Por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se remitirá, en el plazo máximo de 10 días desde su recepción, a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, la solicitud con la documentación exigida, en cada caso, en el artículo 4.

2. La Dirección General competente, a la vista de la

documentación del beneficiario incluida en la base de datos en cuanto a los períodos de privación de libertad acreditados, propondrá la resolución que en cada caso proceda, en función de la cuantía determinada en el presente Decreto.

Artículo 7. Resolución.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública dictar las resoluciones sobre las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar dichas

resoluciones será de tres meses contados desde la fecha en que la documentación señalada en el artículo 4 hubiera tenido entrada en el registro.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, las

indemnizaciones podrán entenderse denegadas, por silencio administrativo si, transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, no se hubiera dictado y notificado

resolución expresa.

4. Contra la resolución del titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, concediendo o denegando la indemnización, los interesados podrán interponer,

potestativamente, recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía competente en el plazo de dos meses, ambos a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, reguladora del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios de estas indemnizaciones las señaladas en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando por su naturaleza sean de aplicación para estos supuestos.

Disposición adicional primera. Apertura de nuevo plazo y documentación.

1. Se establece un plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para la presentación de nuevas solicitudes a fin de acogerse a los beneficios

establecidos en el Decreto 1/2001, de 9 de enero, siguiendo en cuanto al lugar de presentación, tramitación y resolución lo dispuesto en el mismo, y respecto de las indemnizaciones que corresponda percibir por períodos reconocidos de privación de libertad superiores a tres meses e inferiores a tres años, lo establecido en el presente Decreto.

2. Las solicitudes se presentarán en los Anexos I o II, según corresponda, del Decreto 1/2001, de 9 de enero, y se

acompañarán de cuanta documentación y testimonios se dispongan, de acuerdo con lo establecido en su artículo 8. La

documentación ya presentada en su momento no tendrá que reiterarse y podrá complementarse con aquélla que resulte necesaria para la resolución del expediente.

3. El requisito exigido en el artículo 3.3 del Decreto 1/2001, de 9 de enero, relativo al empadronamiento del expreso o represaliado como residente en un municipio de Andalucía durante un período ininterrumpido de al menos un año, se entenderá referido a cualquier momento anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto o, en su caso, a la fecha de su fallecimiento.

Disposición adicional segunda. Revisión de oficio.

Podrán ser objeto de revisión aquellos expedientes ya

tramitados en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, se deriven beneficios para los peticionarios.

Disposición adicional tercera. Reconocimiento institucional y social.

La Consejería de Justicia y Administración Pública arbitrará las medidas adecuadas con objeto de testimoniar el

reconocimiento institucional y social a todos los ciudadanos andaluces que sufrieron privación de libertad y vejaciones como consecuencia de su lucha por la libertad y los valores

democráticos.

Disposición transitoria única. Expedientes pendientes de su inclusión en la base de datos.

Los interesados en los expedientes pendientes de resolver su inclusión en la base de datos, deberán presentar la

documentación prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 4, según proceda, en el plazo de dos meses a partir de la

notificación de la resolución estimatoria de la Consejería de Justicia y Administración Pública en tal sentido.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación de artículo.

Se modifica el artículo 8.5 del Decreto 1/2001, de 9 de enero, que queda redactado como sigue:

"La Consejería de Justicia y Administración Pública,

excepcionalmente, podrá eximir de la aportación de alguno de estos documentos cuando dicha situación obedezca a especiales dificultades para su obtención, dadas las circunstancias históricas concurrentes y el largo tiempo transcurrido. En estos casos, podrá considerarse la declaración jurada del beneficiario, acompañada de aquellos testimonios que se estimen suficientes tras su valoración."

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Justicia y

Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

Descargar PDF