Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 241 de 16/12/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de noviembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Piedra Hincada, tramo único, que va desde el t.m. de Utrera hasta el término municipal de Arahal, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Los Molares en parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares, provincia de Sevilla (VP 048/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cañada Real de Piedra Hincada", en su tramo único, a su paso por los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Alcalá de Guadaira fueron clasificadas por Orden Ministerial de 28 de enero de 1947, y las Vías Pecuarias del término municipal de Los Molares por Orden Ministerial de 28 de junio de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de 9 de mayo de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron

18 de julio de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 130, de fecha 7 de junio de

2001.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde se hacen las siguientes manifestaciones por parte de los asistentes:

- Don Ernesto Martín, en representación de ASAJA-Sevilla, muestra su oposición al deslinde por los motivos que expondrá en su momento.

- Don Francisco Javier Rubio Martín, en representación de Garrotales San Francisco S.L., manifiesta su desacuerdo con parte del trazado de la Cañada.

En virtud de la alegación presentada por don Francisco Javier Rubio Martín, en cuanto a su disconformidad con parte del trazado, y reconociendo lo expuesto en su alegación tras las comprobaciones oportunas, considerando que coincide con la descripción del Proyecto de Clasificación, se procede a corregir las mediciones en el Plano de deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 15 de enero de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, don Juan Mora-Figueroa Gayán, en nombre de Tarifilla, S.L., don José Rubio Vélez y don Francisco Javier Rubio Marín, en nombre de Garrotales de San Francisco, S.L. y don Carlos A. Aguilar Aramayo, en nombre propio, presentan un único escrito de alegaciones.

- Doña Adela García Guzmán, en nombre propio y en representación de doña M.ª del Mar y doña Margarita García Guzmán.

- Renfe Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Las alegaciones presentadas por ASAJA-Sevilla y demás interesados ya citados pueden resumirse como sigue:

- Falta de Motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

Por su parte, doña Adela García Guzmán manifiesta que es propietaria, junto con sus dos hermanas, de la parcela 21 del polígono 19 del término de Alcalá de Guadaíra, no estando de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria dentro de su parcela, y mostrando igualmente su disconformidad con la anchura, considerando excesiva la misma, y proponiendo su reducción; muestra su desacuerdo con la clasificación, entendiendo que se produjo indefensión por falta de publicidad y notificación a los interesados, alega la titularidad registral de los terrenos pecuarios, y manifiesta su desacuerdo con el procedimiento de deslinde. Adjunta como documentos fotografías aéreas de 1956 y

1993, Plano de 1873 del Instituto Geográfico, Plano de 1944 del Instituto Geográfico y Catastral del polígono 19 del término de Alcalá y copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.

Por último, el representante de Renfe sostiene la aplicación de las disposiciones de la Ley 16/98, de 30 de julio, de

Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por R.D. 121/90, de 28 de septiembre.

Las alegaciones formuladas por los antes citados, serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de marzo de 2003.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de

13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Piedra Hincada", en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 1947 en el término de Alcalá de Guadaíra, y por Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 en Los Molares, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por ASAJA-Sevilla, don Juan Mora-Figueroa Gayán, don Carlos Aguilar Aramayo y don José Rubio Vélez y don Francisco Javier Rubio Marín, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

En segundo lugar, se hace referencia a una serie de

irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa, sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del G.P.S., ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala

1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales -históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año 56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente

definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles

alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que exponen los alegantes, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de

Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como

establecer las actuaciones necesarias para su recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para

rectificar, en forma y condiciones que se determinen

reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde, podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la

correspondiente reclamación judicial."

Sostienen, por otra parte, los alegantes, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Asi mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al no

constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

Respecto a la indefensión alegada, considerando que no han tenido acceso a una serie de documentos que relacionan, informar que se ha consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por último, sostienen los alegantes el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

En cuanto a lo manifestado por doña Adela García Guzmán, en su propio nombre y en representación de sus hermanas, doña María del Mar y doña Margarita, mostrando su desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria, considerando que no se han

respetado los linderos naturales por los que tradicionalmante ha discurrido la vía pecuaria, aclarar que el hecho de que existan chumberas y encinas en el borde un camino no significa que tengan que coincidir con el límite de la vía pecuaria, y el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía

pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el

expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Cañada, de situación del tramo, Croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde. Por ello, no desvirtuando la documentación presentada el trazado de la vía pecuaria, no procede corrección del deslinde.

Respecto a la nulidad de la Clasificación de las vías pecuarias de los términos municipales de Alcalá y Los Molares, por falta de publicidad y notificación a los interesados, reiterar que la clasificación es un acto administrativo firme y consentido, y que no puede cuestionarse con ocasión del deslinde.

Por otra parte, sostiene el alegante la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria; en este sentido, aclarar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter

declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Anchura que, en este caso, responde al acto administrativo de Clasificación recogido en las Ordenes Ministeriales ya referidas. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimientoSTSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999-.

En cuanto a la innecesariedad de la vía pecuaria, considerando que procede su reducción a 16 metros, aclarar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

En cuanto a la titularidad registral alegada, no remitimos a lo ya expuesto.

Por último, en relación con las alegaciones formuladas por el representante de Renfe, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del

Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 14 de octubre de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Piedra Hincada", tramo único, comprendido desde el término municipal de Utrera, hasta el término municipal de Arahal, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Los Molares en parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaira y Los Molares, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen,

y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 3.917,50 metros.

- Anchura: Variable, nunca inferior a 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 23-50-66 ha.

Descripción:

"Finca rústica en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 3.917,50 metros, y la superficie deslindada de 29-35-78 ha, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Piedra Hincada", que linda: Al Norte: con fincas de don Jaime Castellá del Castillo, doña Adela, doña María del Mar, doña Margarita García Guzmán, Garrotales San Francisco S.A., don Carlos Aguilar Aramayo y Garrotales San Francisco S.A. Al Sur: con don José Luis Borra Gutiérrez de Tovar, Tarifilla, S.L. y

Garrotales de San Francisco S.A. Al Este: con el término municipal de Arahal. Al Oeste: con el término municipal de Utrera."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de noviembre de

2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2003, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE PIEDRA HINCADA", TRAMO UNICO, COMPRENDIDO DESDE EL T.M. DE UTRERA, HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE ARAHAL, TOMANDO LA MOJONERA DE ALCALA DE GUADAIRA CON LOS MOLARES EN PARTE DE SU RECORRIDO, EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE ALCALA DE GUADAIRA Y LOS MOLARES, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

CAÑADA REAL DE PIEDRA HINCADA

(Tramo Unico)

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