Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 19/12/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de noviembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Gibraltar, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz (VP 279/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Gibraltar", en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria "Cordel de Gibraltar", en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de

1958.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 2 de mayo de 2000 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en el marco del Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, para la ordenación y recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se inicia el deslinde de la vía pecuaria antes citada.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 6, 7 y 8 de junio de 2000, notificándose dicho inicio a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de 3 de mayo de

2000.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

295, de 22 de diciembre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde, sometida a exposición pública, se han presentado alegaciones por los siguientes:

- Don Fernando Larios y Fernández de Córdoba, como administrador único de "La Nateruela y La Bobadilla, S.L.".

- Don Manuel Vázquez Gavira, en nombre y representación, como Secretario del Consejo de Administración de "Chacote, S.A.".

- Don José Luis Navas López, en nombre y representación de "La Palmosilla, S.A.".

- Don Alfonso Pérez-Barbadillo Mateos.

- Don Diego Romero Gallego. Aporta copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.

- Doña María Romero Gallego.

Sexto. Las alegaciones presentadas por los antes citados pueden resumirse según lo siguiente:

- Caducidad del procedimiento administrativo de deslinde.

- Disconformidad con el trazado y anchura de la vía pecuaria.

- Indefensión por falta de notificación.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción adquisitiva.

- Nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una orden de clasificación nula.

- Indefensión por faltar determinada documentación de carácter esencial.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 22 de octubre de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 15 de enero de 2003, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Gibraltar", en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de

1958 debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas, ha de señalarse lo siguiente:

En primer término, se plantea por don Diego Romero Gallego la caducidad del procedimiento de deslinde. En este sentido, aclarar que el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que: "En los

procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".

A este respecto, se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

En segundo lugar, respecto a la disconformidad, manifestada por todos los alegantes, con el trazado de la vía pecuaria, sostener que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el

expediente. En este sentido, aclarar que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, determina la Clasificación como el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Trazado que, en este caso, responde al acto administrativo de

Clasificación recogido en la Orden Ministerial, ya referida, de

15 de diciembre de 1958. Dicho acto administrativo es un acto firme y consentido, no cuestionable en el presente

procedimiento -STSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999-.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; Plano de intrusión del Cordel, Croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde. En cuanto a la anchura de la vía pecuaria cuestionada por don Diego Romero Gallego, entendiendo que procede su reducción a 15 metros, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la

identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias, distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad.

Por otra parte, respecto a la indefensión por falta de

notificación al acto de apeo alegada por don Alfonso Pérez- Barbadillo Mateos, sostener que las garantías de los alegantes han quedado absolutamente cubiertas, no pudiendo hablarse de indefensión desde el momento en que consta la notificación del interesado en el expediente, y ha alegado, en el período de exposición pública del expediente, lo que ha estimado oportuno.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva planteada por todos los alegantes, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por último, respecto a la indefensión alegada por don Diego Romero Gallego, considerando que no ha tenido acceso a una serie de documentos que relaciona, informar que se ha

consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la

tramitación del procedimiento, a conocer el estado de

tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la

documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 22 de junio de 2002, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de Gibraltar", en toda su longitud, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 20.989,61 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 789.109,63 m.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, de forma cuadrangular con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de

20.989,61 metros, la superficie deslindada de 789.109,63 m, que en adelante se conocerá como "Cordel de Gibraltar", su

dirección es de noroeste a sur y posee los siguientes linderos:

Tramo I. Desde su inicio en la C.R. de Los Ratones hasta el sitio donde cruza la vía a la carretera por segunda vez, lugar donde se aparta por la izquierda la C.R. de La Pelea.

Norte. Fincas de Antonio Delgado Inarejo, Carretera Jerez- Algeciras, Antonia Romero Gallego, Río Barbate, Juan Camacho Romero y otros, Vereda de Peña Parda, Viuda de Romero, La Palmosa, S.A., Ctra. Alcalá Gazules-Algeciras, La Palmosa, S.A., Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, La Palmosa, S.A., Agropecuaria Larios, Cañada Real de La Pelea.

Sur. Fincas de Diego Romero Gallego, Carretera Jerez-Algeciras, Río Barbate, Diego Romero Gallego, Vereda de Tarifa, Diego Romero Gallego, La Palmosa, S.A., Manuel García Bohórquez, Ctra Alcalá Gazules-Algeciras, Manuel García Bohórquez, Ayuntamiento Alcalá de los Gazules, Ctra Jerez-Algeciras, Cañada Real de La Pelea, Antonio Delgado Inarejo, Ctra Jerez-Algeciras,

Agropecuaria Larios.

Este. C.R. de La Pelea, Ctra Jerez- Algeciras.

Oeste. Cañada Real de Los Ratones.

Tramo II. Desde el Tramo anterior en la Ctra. Jerez-Algeciras hasta su finalización en el término municipal de Los Barrios.

Norte. Ctra. Jerez-Algeciras, C.R. de La Pelea.

Sur. Término Municipal de Los Barrios.

Este. Cañada Real de La Pelea, Agropecuaria Larios, S.A., Manuel Rodríguez Ulloa, Agropecuaria Larios, S.A., Antigua Ctra. Jerez-Algeciras, Agropecuaria Larios, S.A., Miguel Sánchez Clavijo, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, C.R. Puerto de Las Palomas, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, José García Pino, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Chacote, S.A., Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Cordel de la Mata del Tuerto, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Ctra. Jerez-Algeciras, Paz Fernández de Córdoba y Fdez. Henestrosa, Fernando Larios Fernández de Córdoba, Ctra. Jerez-Algeciras.

Oeste. Agropecuaria Larios, S.A., Antigua Ctra. Jerez-

Algeciras, Agropecuaria Larios, S.A., María Romero Gallego, Miguel Sánchez Clavijo, Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir, C.R. Puerto de Las Palomas, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Cañada Real del Judío,

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Vereda del Torero, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Paz Fernández de Córdoba y Fernández Henestrosa, Ctra. Jerez-Algeciras, Fernando Larios Fernández de Córdoba.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 24 de noviembre de

2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2003, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE GIBRALTAR", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES, PROVINCIA DE CADIZ

REGISTRO DE COORDENADAS (U.T.M.)

COORDENADAS DE LAS LINEAS

"CORDEL DE GIBRALTAR" ALCALA DE LOS GAZULES

(CADIZ)

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