Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 22/12/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 346/2003, de 9 de diciembre, de regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales.

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La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en su artículo 17 determina que se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de Vigilantes Municipales en los que, preceptivamente, se inscribirá a todo el personal indicado.

Asimismo, el citado artículo 17 expresa que, reglamentariamente, se determinará la información que habrá de figurar en los Registros y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.

En aras a la competencia que en materia de coordinación de las Policías Locales corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza se han creado tales Registros, que se constituyen, a efectos de coordinación, para disponer de un censo de los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía Local y de los Vigilantes Municipales de Andalucía, sin pretender sustituir a los registros o instrumentos de las propias Administraciones Locales en materia de personal.

En su virtud, en uso de las facultades previstas en la Disposición final primera de la mencionada Ley 13/2001, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de

2003,

D I S P O N G O

Artículo 1. Dependencia.

El Registro de Policías Locales y el Registro de Vigilantes Municipales, constituidos en la Consejería de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley

13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, dependerán de la Dirección General de Política Interior.

Artículo 2. Objeto y acceso.

1. Los Registros tienen por objeto disponer, a efectos de coordinación, de un censo con todos los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía Local, así como de los Vigilantes Municipales.

2. El acceso a los datos que constan en los Registros estará reservado a las personas en ellos inscritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los Ayuntamientos, tendrá acceso a los citados Registros, el órgano competente en la gestión de personal y se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3. Deber de comunicación y colaboración.

La Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales deberán comunicarse cualquier incidencia en los datos y colaborar para el mantenimiento actualizado de la información que figure en los Registros.

Artículo 4. Inscripciones y anotaciones.

En los Registros deberán constar:

1.? La inscripción de todo el personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local y de los Vigilantes Municipales, con la indicación del nombre, los apellidos, el sexo, el documento nacional de identidad, la categoría, el número de acreditación profesional y el lugar y fecha de nacimiento.

2.? La anotación de los actos y resoluciones que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, relativos a estudios académicos, destinos profesionales, situaciones

administrativas, formación profesional, medios técnicos, felicitaciones, premios y sanciones.

Artículo 5. Procedimiento para las inscripciones y anotaciones.

1. Las inscripciones y anotaciones en cada uno de los Registros se efectuarán conforme al procedimiento siguiente:

a) Inscripciones: Las Corporaciones Locales comunicarán a la Dirección General de Política Interior, dentro del plazo de los

15 días siguientes a la fecha de toma de posesión de los nuevos funcionarios, los datos necesarios para proceder a la

inscripción en el Registro en que proceda. Recibida la

documentación precisa, el responsable de los Registros

procederá a practicar la inscripción correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la recepción, participando a la Corporación Local que corresponda el número de registro que se le asigne a sus funcionarios inscritos.

b) Anotaciones: Las Corporaciones Locales comunicarán, en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en la que tuvieran conocimiento, los datos de los actos o resoluciones a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de este Decreto. En los Registros se practicarán las anotaciones dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la comunicación.

2. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Decreto, se expedirá a las Corporaciones Locales y a los interesados que lo requieran certificación de las inscripciones y anotaciones que figuran en los Registros.

Artículo 6. Número de registro.

La Dirección General de Política Interior asignará, a efectos de control interno, el número del registro que corresponda a cada funcionario inscrito en el respectivo Registro.

Disposición transitoria única. Implantación de los Registros.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General de Política Interior facilitará a cada Ayuntamiento, la documentación necesaria para la recogida de los datos relativos a las inscripciones y las anotaciones de sus funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local y, en su caso, de los Vigilantes Municipales, para que sea cumplimentada y remitida en un plazo de tres meses.

2. Una vez recibida la documentación referida en el punto anterior, la Dirección General de Política Interior asignará el número de Registro que corresponda a cada funcionario y remitirá a los Ayuntamientos los listados con la información registrada en un plazo no superior a seis meses.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Gobernación

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