Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 12/02/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 21 de enero de 2003, por la que se regulan las comunicaciones entre los organismos de control autorizados y la Administración competente en materia de Industria.

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PREAMBULO

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impulsan definitivamente la modernización de la actuación administrativa propugnando la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, tanto por parte de la Administración como por parte de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

En línea con esta idea, el artículo 15 del Decreto/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los Organismos de Control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, señala que por Orden del Consejero competente en materia de industria se «regularán¯ procedimientos informáticos y telemáticos para hacer que los intercambios de información recogidos en el Decreto tengan el carácter más inmediato posible y garantizar su transmisión así como la seguridad y rapidez.

Atendiendo a lo anterior se ha considerado conveniente regular el procedimiento y la utilización, tanto de los medios clásicos, como de los medios electrónicos informáticos y telemáticos, en las comunicaciones de los resultados de las actuaciones que deben realizar los Organismos de Control a la Consejería competente en materia de industria. Comunicaciones que están reguladas en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto/2001, de 13 de febrero.

La presente Orden ha sido sometida al preceptivo trámite de Audiencia de los interesados previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En virtud de todo lo anterior y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Será objeto de la presente Orden la regulación de las comunicaciones que han de efectuar los Organismos de Control Autorizados a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de industria. Estas comunicaciones son las definidas en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto/2001, de

13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los Organismos de Control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

Previamente a la utilización del intercambio electrónico de datos, la Dirección General de Industria, Energía y Minas deberá aprobar los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos que vayan a ser utilizados y difundirá sus características entre los interesados.

Artículo 2. Alcance de las comunicaciones. En desarrollo de los artículos 12 y 13 del Decreto 25/2001 se determina que, en los términos que en esta Orden se regulen, los Organismos de Control darán traslado tanto de los resultados de todas las inspecciones o revisiones reglamentarias que realicen y de aquellas otras que en el ejercicio del control administrativo en materia de industria se le encomienden, como de aquellas circunstancias, que surgidas en el desarrollo de estas tareas, deban poner en conocimiento de la Administración en materia de industria.

Artículo 3. Validez y eficacia de los actos. Firma electrónica avanzada.

Los intercambios electrónicos de datos realizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden «determinarán¯ el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la

Administración impuestas a los Organismos de Control en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero.

Los actos administrativos realizados por el Organo competente en materia de industria que se deriven de los citados

intercambios electrónicos de datos tendrán plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos. Para ello, los intercambios electrónicos de datos mediante los que los Organismos de Control comuniquen resultados de sus

actuaciones «estarán¯ dotados con una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y producida por un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 4. Obligaciones.

La utilización de los medios informáticos y telemáticos en las actuaciones y en los términos a que se refiere la presente Orden será de obligado cumplimiento para los Organismos de Control que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, hayan sido autorizados por la Administración competente en materia de industria en Andalucía o hayan notificado sus actuaciones a la misma.

El cese de las actuaciones en la Comunidad Autónoma de

Andalucía implicará automáticamente el cese de los intercambios electrónicos de datos regulados en la presente Orden y la baja de los usuarios habilitados a solicitud del Organismo de Control en el sistema informático que los soporta (en adelante «el sistema¯).

Artículo 5. Listas impresas.

El Organismo competente en materia de industria podrá realizar impresiones de los datos recibidos electrónicamente que podrán ser solicitados por cualquier autoridad o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo podrán imprimirse datos de carácter personal en los casos y con las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

En todo caso, la información escrita sobre papel, cualquiera que sea el elemento de impresión, será validada en todas las hojas con la firma del Jefe de Servicio competente en materia de industria sobre el sello del Organismo. En cada hoja figurará el número secuencial que le corresponde y el total de hojas que componen la información, así como fecha y hora de la impresión. El cumplimiento de estos requisitos será suficiente para avalar el contenido de la información impresa como certificación de autenticidad para que surta efectos ante terceros.

Artículo 6. Tipos de usuarios.

Los usuarios del sistema se clasifican en dos tipos: Usuarios generales y usuarios con capacidad de firma.

Son usuarios generales aquéllos que pueden conectarse por vía telemática al sistema, comunicar inspecciones, pedir listados e introducir datos en las comunicaciones de resultados.

Son usuarios con capacidad de firma aquellos usuarios que además de las características del usuario general poseen la capacidad de firmar y enviar electrónicamente las

comunicaciones de resultados. Estos usuarios deberán poseer el título que les faculte para proyectar la instalación sobre la que se notifica el resultado.

Artículo 7. Habilitación de usuarios.

Los Organismos de Control solicitarán a la Administración competente en materia de industria, la habilitación como usuarios del sistema de aquellas personas físicas de su organización que vayan a utilizarlo, indicando si la

habilitación se realizará como usuario general o con capacidad de firma. En este último caso acreditando los requisitos exigidos en el artículo anterior.

A todos los efectos, el Organismo de Control será el

responsable ante la Administración de las actuaciones que hagan los usuarios que hayan sido habilitados a solicitud del mismo. Especialmente el Organismo de Control será el responsable de pedir la baja como usuario del sistema de aquellas personas que a solicitud del mismo hayan sido habilitadas y que ya no deban continuar en esa situación.

Artículo 8. Tipos de comunicaciones telemáticas.

Se establecen los siguientes tipos de comunicaciones

telemáticas:

a) Notificación previa a una inspección. De toda inspección que vaya a ejecutar, el Organismo de Control deberá

previamente, y en los plazos establecidos al efecto, hacer una comunicación de este tipo. No se establecerá este tipo de comunicación en los casos de inicio de una inspección que tenga como objeto la comprobación de la subsanación de los defectos encontrados en una anterior inspección a esa misma instalación.

b) Notificación previa a una inspección de subsanación. Esta comunicación deberá realizarse en el caso de una inspección que tenga como objeto la comprobación de la subsanación de los defectos encontrados en una anterior inspección a esa misma instalación.

c) Notificación del resultado de una inspección . Es objeto de la misma comunicar el resultado de una inspección incluyendo, en su caso, los defectos encontrados, los plazos concedidos para su subsanación y las medidas preventivas tomadas.

d) Notificación de resultado de una inspección de subsanación. Este tipo de notificación tiene por objeto comunicar los resultados de una inspección realizada para comprobar la subsanación de los defectos encontrados en la instalación en una anterior inspección. Incluirá información sobre los defectos detectados con anterioridad, hayan sido subsanados o no. También podrá incluir nuevos defectos observados y/o medidas preventivas.

e) Notificación de anulación de inspección. Este tipo de notificación se utilizará para anular una notificación previa, de nueva inspección o de inspección de subsanación.

Artículo 9. Comunicaciones e instalaciones.

Las comunicaciones de inspecciones y las de sus resultados, así como las actas y certificados de inspección, siempre estarán referidos a una única instalación. En el caso de que se inspeccionen las distintas instalaciones de un establecimiento de forma global, cada una de ellas dará lugar a comunicaciones y actas independientes de las otras.

Artículo 10. Anulación de notificación de nueva inspección o de notificación de inspección de subsanación.

Toda inspección de la que se comunique su inicio deberá generar una nueva comunicación, bien del resultado de la misma, bien de la anulación de la inspección.

Cuando una inspección, por causas debidamente justificadas, no pueda realizarse en la fecha prevista, será anulada por el Organismo de Control mediante una comunicación telemática de anulación de inspección. Dicha notificación será realizada, a más tardar, el día previsto para la realización de la

inspección.

Artículo 11. Objeciones de la Administración a la ejecución de una actividad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los Organismos de Control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, la Administración podrá

manifestar alguna objeción ante una actuación concreta.

Dicha objeción podrá manifestarse por medio del intercambio electrónico de datos siempre y cuando se realice con una antelación mínima de 24 horas. En las 24 horas anteriores a la hora prevista para la actuación, deberán utilizarse otros medios que garanticen su recepción en el Organismo de Control.

Artículo 12. Resultados de las inspecciones.

Una vez efectuada la inspección, el Organismo de Control levantará acta de la misma en la que se especificarán en su caso los defectos encontrados, los plazos para subsanarlos y las medidas preventivas tomadas. Una copia del acta será entregada al titular que firmará un recibí en la copia que, dentro de los plazos establecidos en el artículo 12 del Decreto/2001, de 13 de febrero, se presentará en el Organo competente en materia de Industria. Con independencia de lo anterior se emitirá por el Organismo de Control, en el mismo plazo, la comunicación telemática del resultado de la

inspección.

Siempre que en la inspección se detecte algún defecto que deba notificarse al titular o al mantenedor con indicación del plazo en que deban subsanarse, la comunicación telemática de

notificación de resultado se hará dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. En este mismo plazo se presentará el acta de la inspección ante el Organo competente en materia de

industria.

Si los defectos detectados implican riesgo grave e inminente de daños a personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, el acta de inspección deberá presentarse ante el Organo competente en un plazo máximo de cinco días hábiles. En este último caso, la comunicación telemática de notificación de resultados se hará con carácter inmediato y nunca en un plazo superior a 24 horas. Como complemento de esta comunicación se enviará en el mismo plazo fax al Organo competente comunicando dicha

circunstancia.

Artículo 13. Exclusividad de actuación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del anteriormente mencionado Decreto 25/2001, el Organismo de Control que inicie una actividad deberá realizarla bajo su responsabilidad, salvo que, por causa justificada, se autorice lo contrario.

En los casos en que se haya comunicado que se han encontrado defectos con plazo de subsanación en una instalación, la actuación exclusiva se entenderá que finalizará con la

comunicación del resultado de la inspección de subsanación. En el caso de que en esta última se incluyesen nuevos defectos con plazo de subsanación, la exclusividad se vería prorrogada automáticamente hasta nueva inspección de subsanación. Sólo se admitirá una prórroga de este tipo.

Disposición transitoria única.

Las actuaciones a las que en principio les será de aplicación esta Orden serán las que afecten a: 1. Aparatos elevadores y 2. Almacenamientos de productos químicos.

Por Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas se establecerá el calendario de incorporación de las restantes actuaciones al sistema.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el mes siguiente de su publicación en el BOJA.

Disposición final segunda.

Las notificaciones de inspección y de inspección de subsanación de las inspecciones previstas en los Reales Decretos/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, y 237/2000, de 18 de febrero, por el que se

establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, «podrán¯ comunicarse el mismo día de la inspección.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Director General de Industria, Energía y Minas a que amplíe los datos mínimos a incluir en las comunicaciones.

Sevilla, 21 de enero de 2003

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

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