Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/02/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de enero de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso Potestativo de Reposición interpuesto por doña Encarnación Gallego Gallego, contra otra dictada con fecha 10 de julio de 2002, que resolvía recurso de Alzada, relativo al Expte. CA-14/01-BI.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Encarnación Gallego Gallego, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El 10 de julio de 2002 recayó Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto por doña Encarnación Gallego Gallego por extemporaneidad en su interposición.

Segundo. El 23 de agosto de 2002 doña Encarnación Gallego Gallego, interpone recurso potestativo de reposición, contra la Resolución del recurso de alzada citada en el apartado primero, formulando las siguientes alegaciones:

"... el recurso fue presentado en tiempo y forma, habida cuenta que el último día de plazo para su interposición era festivo"

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente en razón de la materia; estableciendo el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que lo dictó, que también será el competente para su resolución".

Por Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

En virtud de lo preceptuado en el art. 113.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por razones de sistemática procede analizar en un primer término la admisibilidad del recurso interpuesto, pues resulta obvio que la eventual apreciación de la falta de aquélla haría inoperante el análisis de las demás cuestiones de fondo y forma planteadas en el expediente.

Así, contra la Resolución de un recurso de alzada, expresa o presunta, en el presente supuesto resolución expresa (Antecedente Primero), no cabe ningún otro recurso en vía administrativa salvo el Recurso extraordinario de revisión, todo ello al amparo del artículo 115, apartado 3.º, a cuyo tenor:

«3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso

extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 118.1."

A pesar del error en la calificación de la posible vía de revisión, ya que se califica el presente recurso como

potestativo de reposición, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre Administración y administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este Organo Resolutor, en los dos procedimientos extraordinarios de revisión regulados en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, arts.

102 y 118, al no ser posible la revisión del acto por los procedimientos ordinarios de revisión.

En cuanto a la posible subsunción del escrito presentado en la revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, ésta no sería posible ya que las causas alegadas por la recurrente como vicios de nulidad, no son encuadrables en ninguno de lo supuestos enumerados en el artículo 62 de la citada Ley, incluida la remisión legal efectuada en su letra g), ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que en el orden jurídico administrativo, el sentido finalista de la actuación

administrativa para la consecución de sus fines, la quiebra que para el interés público supondría la exigencia de una

escrupulosa perfección jurídica de los actos administrativos, han venido a sustituir el principio general de nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito del Derecho privado, expresado fundamentalmente en el artículo 6.3 del Código Civil, por la situación inversa, en cuanto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derecho.

En lo atinente a la segunda vía de revisión posible, el Recurso Extraordinario de Revisión, el artículo 118 de la Ley/92, de 26 de noviembre, recoge cuatro supuestos tasados, pudiendo subsumirse la causa alegada por la recurrente, el recurso fue presentado en tiempo, en el primero de los apartados del citado artículo:

"Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente."

La Resolución del expediente de origen fue dictada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, el 27 de junio de 2001, notificándose a la parte recurrente el 25 de julio de 2001, por lo tanto el ?dies ad quem` o último día del plazo para interponer el recurso de alzada fue, en el mes correspondiente (agosto), el equivalente al día de la notificación o publicación, de acuerdo con la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exponemos más adelante, es decir, el 25 de agosto de 2001, que recayó en sábado, y por ende, día hábil a efectos administrativos; el recurso de alzada se interpuso en el Registro de la

Subdelegación del Gobierno del Campo de Gibraltar, el 27 de agosto de 2001 (lunes), por lo tanto fuera del plazo de un mes (por dos días), establecido en el art. 115.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor:

«1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzcan los efectos del silencio

administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos."

Dicho artículo ha de ser cohonestado con lo preceptuado en el artículo 48.2 del citado cuerpo legal:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la

notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o

desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

Para el cómputo de los plazos fijados por meses, se utiliza el cómputo de fecha a fecha de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; la interpretación de los mencionados artículos ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial, así a título de ejemplo citar las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª: 14.4.93. Ar. 3113;

11.1.94. Ar. 204; 15.7.95. Ar. 6038 y Sentencia de 2 de diciembre de 1997 (Ar. 9675), estableciendo el tenor literal de esta última:

"En definitiva, tanto la línea jurisprudencial actual, como el régimen normativo surgido con la Ley 30/1992, pretenden priorizar la regla específica, en los plazos fijados por meses o años, del cómputo de fecha a fecha, de suerte tal que el ?dies ad quem` sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación. Por todas, es muy expresiva del significado último de esa línea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 marzo 1988 (RJ

1988), en la que se lee: ?... la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o

publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la

notificación o publicación...`."

En mérito de cuanto antecede, habiendo adquirido firmeza en vía administrativa la Resolución del expediente de origen, se acordó correctamente la Inadmisión del recurso de alzada interpuesto extemporáneamente, por lo que Resuelvo Desestimar el presente recurso extraordinario de revisión, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo. Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 30 de enero de 2003.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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