Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 24/02/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

INSTRUCCION de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre procedimiento de actuación en la comprobación de los equipos de medida y control utilizados en los suministros de consumidores a tarifa integral.

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El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (BOE de

27.12.00) por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su Disposición Derogatoria, derogó el Decreto de 12 de marzo de

1954, por el que se aprobaba el texto unificado del Reglamento de «Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía¯.

En este Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía se contemplaba el procedimiento a seguir, por abonados, empresas distribuidoras y Administración, para la comprobación de los equipos de medida.

Por otra parte, el citado R.D. 1955/2000, en su artículo 96, establece en su apartado primero, que tanto las empresas distribuidoras, y en su caso las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar del órgano de la Administración competente, donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

El mismo artículo en su apartado 2, indica que en el caso de comprobarse un «funcionamiento incorrecto¯ se procederá a efectuar una refacturación complementaria y añade que para consumidores cualificados si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efecto de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año y que si hubieran abonado cantidades en exceso la devolución, se produciría en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento en las cantidades a devolver, ni el período de rectificación supere un año.

En el mismo apartado, también se dice que en el caso de que el error sea de tipo administrativo los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado para el error técnico.

El R.D. 385/2002, de 26 de abril (BOE de 14.5.02) que modificó el R.D. 2018/1997 por el que se aprobaba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, modifica el período de retroactividad, que se establecía en el R.D. 1955/2000, de un año indicando que cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo la avería, las correcciones se aplicarán desde esa fecha y cuando no sea posible, las correcciones no podrán extenderse más allá de los tres meses anteriores a la petición de verificación o a la detección del defecto.

Por otra parte varias sentencias del Tribunal Supremo entre las que se encuentran las de 24 de mayo de 1990 y de 28 de noviembre de 1996, establecen interpretando el artículo 1967 del Código Civil, que el período de retroactividad en el supuesto de error administrativo no puede ser superior a 3 años.

La Orden de 12 de abril de 1999 (BOE de 21.4.02) del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento de Puntos de medida de los consumos y tránsito de energía eléctrica aprobado por R.D.

2018/97 (BOE de 30.12.97) y R.D. 358/2002 (BOE de 14.5.02), regula las verificaciones a efectuar a los equipos de medida instalados en fronteras de generación, transporte, distribución conexiones internacionales y consumidores cualificados.

La Orden del Ministerio de Fomento FOM/1100/2002 de 8 de mayo de 2002, en desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología, regula el control metrológico sobre los contadores de inducción, clase 2, en conexión directa, en sus fases de verificación después de reparación o modificación periódica, estableciendo los errores admisibles.

El anteriormente mencionado R.D. 385/2002, en su artículo 11, establece que a requerimiento de cualquier participante en una medida se podrán efectuar verificación a petición fuera de los plazos establecidos, en las instrucciones técnicas

complementarias y que si se supera la verificación realizada, los gastos que ocasione la prueba correrán por cuenta de quien la solicite, y si no se supera por cuenta del responsable del punto de medida.

La Resolución de 15 de diciembre de 1955 de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por la que se aprueban modelos de recibo para la facturación de energía eléctrica, establece que podrá incluirse en el recibo bajo «otros conceptos¯, cargos o abonos indicando la disposición legal que los ampara.

El mencionado R.D. 1955/2000 establece en su artículo 50 que los derechos de enganche se abonarán igualmente en aquellos casos que exijan la intervención de la empresa distribuidora en el equipo de medida. Por otra parte el mismo artículo atribuye la operación de conexión de los equipos de medida a la empresa distribuidora.

La Ley 5/85 de 8 de julio de Consumidores y Usuarios en Andalucía, indica en su Disposición Final Primera, que en lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Esta Ley 26/1984 indica en su artículo 10.c) 7.º que no se podrá repercutir sobre el consumidores o usuario los fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de devolución de pagos que no le sean directamente imputables.

En el artículo 98 del varias veces mencionado R.D. 1955/2000 se establece que las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes o con las facturaciones derivadas de los usuarios serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma.

De toda la legislación referenciada anteriormente, se desprende que no se definen para los consumidores a «tarifa integral¯, lo que es un funcionamiento incorrecto de un equipo de medida, ni cual sería el período de refacturación a considerar.

Por ello, habiendo sido sometida a trámite de consulta del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía de

conformidad con el artículo 8.1.d del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, y mientras no se produzca un desarrollo normativo estatal o autonómico sobre estos extremos; con el fin de aclarar los mismos así como el procedimiento a seguir cuando se produzca una reclamación que implique una verificación de un equipo de medida, se hace necesario dictar la presente

Instrucción:

1. Verificación a petición.

a) Los consumidores a tarifa integral y las empresas

distribuidoras de energía eléctrica podrán solicitar a la Delegación Provincial de esta Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico la verificación del equipo de medida, para lo cual cumplimentarán el modelo de solicitud que se adjunta en el Anexo.

Dicha verificación se realizará por la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), preferentemente en laboratorio verificándose en el emplazamiento donde esté situado el equipo de medida, en el caso de que por algún motivo justificado y previa autorización de la Delegación Provincial deba verificarse en dicho emplazamiento.

b) Recibida la solicitud de verificación, la Delegación Provincial de esta Consejería de Empleo y Desarrollo

Tecnológico, ordenará a la empresa distribuidora de energía eléctrica correspondiente el levantamiento del equipo de medida y puesta a disposición en laboratorio de la entidad VEIASA para su verificación.

c) Si la empresa distribuidora comprueba que los precintos oficiales no están correctos o que existen indicios de

manipulación se abstendrá de levantar el equipo de medida, y lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial.

d) Depositado el equipo de medida en el laboratorio de la entidad verificadora se procederá a efectuar los ensayos de exactitud a la tensión eléctrica de referencia y a los valores de intensidad eléctrica y factor de potencia indicados en la tabla:

Intensidad: 0,1 lb.

Factor de potencia: 1.

Contadores: Monofásicos y Polifásicos.

Carga de los contadores polifásicos: Equilibrada.

Intensidad: 0,5 lb.

Factor de potencia: 1.

Contadores: Monofásicos y Polifásicos.

Carga de los contadores polifásicos: Equilibrada.

Intensidad: 0,5 lmáx.

Factor de potencia: 1.

Contadores: Monofásicos y Polifásicos.

Carga de los contadores polifásicos: Equilibrada.

Siendo:

Ib= Intensidad base (nominal).

Imáx.= Intensidad máxima.

e) Error de registro.

Se define el «error de registro¯, e, como el valor medio ponderado de los errores porcentuales medidos, tomados en valor absoluto, correspondientes a cada uno de los tres puntos considerados en la Tabla I anterior (Orden FOM/1100/2002, BOE de 17.5.02).

Siendo:

e0,1 lb= Error medido en el ensayo con intensidad de

corriente eléctrica 0,1 lb.

e0,5 lb= Error medido en el ensayo con intensidad de corriente eléctrica 0,5 lb.

e0,5 lmáx.= Error medido en el ensayo con intensidad de corriente eléctrica 0,5 lmáx.

En el supuesto de que en el aparato contador no venga

indicada la intensidad máxima, el tercer error se medirá a la intensidad nominal, es decir se sustituirá e0,5 lmáx. por elb.

f) Un equipo de medida funciona correctamente si se cumplen las dos condiciones siguientes:

- Que ew < 3%.

- Que en cualquiera de los tres puntos de ensayo incluidos el error no excede de +4%.

2. Refacturación complementaria.

Comprobado que el equipo de medida funciona incorrectamente se procederá a efectuar una refacturación complementaria tomando como error, el que se obtenga de la expresión de ew pero considerando los errores e0,1 lb, e0,5lb y e0,5lmáx., con su signo.

Si el error de registro obtenido ew, es superior al 10%, se repetirán las medidas dos veces más, de modo que se tengan tres valores de errores, por cada una de las intensidades que figuran en la tabla del punto 1.d). En el caso en que los errores máximos obtenidos no superen en un 20% a los errores mínimos, para todas y cada una de las intensidades de ensayo, se refacturará con arreglo a lo indicado en el primer párrafo, tomando como valor de error para cada intensidad, el valor medio de los tres obtenidos.

Si el error máximo supera en un 20% al mínimo para cualquier intensidad, se refacturará con arreglo a la media de lo que indique un nuevo equipo de medida, tomando la medida de consumos de 6 meses.

En el supuesto de un contador que al verificarlo, no mida energía para ninguna de las intensidades indicadas

anteriormente (contador parado por error técnico), se

refacturará en base a la media de los datos de consumo que se reflejen en un histórico de 3 años. Si no se tuviesen datos de

3 años por falta de antigüedad del usuario, o el número de meses con datos fuese inferior a 6, se refacturará con arreglo a lo que indique un nuevo equipo de medida, tomando la media de consumos de 6 meses.

3. Período de refacturación.

Cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo el funcionamiento incorrecto del equipo de medida, la

refacturación se aplicará por un período igual al comprendido entre la fecha de la solicitud de verificación hasta la fecha en que se produjo el funcionamiento incorrecto, no pudiendo superarse un período máximo de tres años. Cuando no sea posible dicha determinación la refacturación se extenderá como máximo a tres meses.

Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda excederse el aplazamiento en un tiempo superior a dos años.

Si se hubieran abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver.

4. Error administrativo.

Si se comprueba que el equipo de medida funciona correctamente pero se hubieran producido errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos, se procederán a refacturar siguiendo los mismos criterios para cobros o devoluciones indicados para el error técnico.

5. Gastos de verificación. A los efectos previstos en la presente Instrucción, tendrán la consideración de gastos de verificación las tarifas oficialmente aprobadas a percibir por Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., por la

verificación del contador. Asimismo, se considerarán gastos derivados de la verificación, los derechos de enganche y desenganche del contador, a satisfacer, en su caso, a la Empresa distribuidora. La imputación de los referidos gastos se realizará conforme a los siguientes criterios:

a) Si el equipo de medida funciona incorrectamente, los gastos de verificación serán por cuenta del propietario del equipo.

En el supuesto de que el propietario del equipo fuese el solicitante la empresa distribuidora facturará a éste en el primer recibo una cantidad igual a los derechos de enganche.

b) Si el equipo de medida funciona correctamente, los gastos de verificación serán por cuenta del solicitante de la

verificación.

En el supuesto de que el solicitante no fuese la empresa distribuidora, ésta facturará al solicitante en el primer recibo una cantidad igual a los derechos de enganche.

Sevilla, 5 de febrero de 2003.- El Director General, Jesús Nieto González.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 4046)

Tarifas oficialmente aprobada a VEIASA por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Orden de 27 de julio de 1999 (BOJA de 12.8.1999).

VERIFICACION EN LABORATORIO DE VEIASA.

Contadores monofásicos.

Sin discriminación horaria 7,7 E

Con doble discriminación horaria 12,95E

Contadores trifásicos y doble monofásicos.

Sin discriminación horaria 18,21E

Con doble discriminación horaria 22,7 E

Con triple discriminación horaria 25,26E

VERIFICACION EN SU EMPLAZAMIENTO.

Se incrementarán las tarifas indicadas en 30,84 E.

DERECHOS DE ENGANCHE.

Aprobadas por R.D. 1436/2002 (BOE de 31.12.2002)7,81E

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