Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 26/02/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de enero de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de la Ribera del Huéznar, tramo tercero, comprendido desde su primer cruce con el ferrocarril Sevilla-Mérida, hasta que penetra en el término municipal de El Pedroso, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla (VP 324/99).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de la Ribera del Huéznar¯, en su tramo tercero, a su paso por el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Constantina fueron clasificadas por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965, incluyendo la «Cañada Real de la Ribera del Huéznar¯, con una anchura de 75,22 metros.

Segundo. Mediante Orden de 11 de abril de 1997 del Consejero de Medio Ambiente, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Mancomunidad de Municipios de Sierra Norte y la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde del tramo tercero de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de agosto de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 159, de fecha 11 de julio de 1997.

En el acto de apeo don Roberto Federici, representante de la entidad Torre del Oro, S.A., propiedad de la finca denominada «Cortijo Jesús¯ y don Julio García Aranda, en representación de don José Martín Rebollo, muestran su disconformidad con el deslinde, manifestando que en un futuro presentarán las alegaciones que estimen oportunas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Roberto Federici, como representante legal de la Entidad Torre del Oro, S.A.

- Don José Luis Pérez Hurtado, en nombre y representación de la Entidad Torre del Oro, S.A.

Sexto. Las alegaciones formuladas por los antes citados pueden resumirse como sigue: ASAJA-Sevilla alega la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral, y considera que al proponerse en la clasificación la reducción de la Cañada a 37 metros, procede la venta de los terrenos sobrantes, con la desafectación de la vía pecuaria o la ocupación temporal de la misma.

Por su parte, don Roberto Federici y don José Luis Pérez Hurtado manifiestan su desacuerdo con el trazado propuesto, falta de motivación del deslinde y el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; también muestran su disconformidad con la anchura de la Cañada, entendiendo que procede la reducción de la misma. Ambos aportan copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.

Séptimo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 1 de febrero de 2000, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 22 de septiembre de 1999.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Ribera del Huéznar¯, en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de

1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por los interesados antes citados, ya expuestas, hay que decir:

En primer término, sostienen todos los alegantes la

prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con

reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cuanto al desacuerdo mostrado por los alegantes respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, proponiendo su reducción, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

En relación con lo anterior, ASAJA entiende que procede la venta de los terrenos sobrantes, que deben revertir en los agricultores colindantes; en este sentido, contempla la posibilidad de vender los terrenos sobrantes o cederlos temporalmente, a través de las figuras jurídicas de la

desafectación o de la ocupación temporal de la vía pecuaria, contempladas en los artículos 10 y 14 respectivamente de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

En este sentido, reiterar que desde la entrada en vigor de la Ley 3/1995, no puede hablarse de partes innecesarias o

sobrantes de una vía pecuaria, por lo que la anchura

clasificada debe entenderse como válida; además, aclarar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, no siendo ahora el momento para solicitar la desafectación, al tratarse éste de un

procedimiento diferente que, en todo caso, procedería en un momento posterior. Respecto a una posible ocupación temporal, manifestar igualmente que tampoco procede plantearlo ahora con ocasión del deslinde.

Respecto a la alegación relativa a la falta de motivación y arbitrariedad de deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por último, respecto a la disconformidad con el trazado mostrada por don Roberto Federici y por don José Luis Pérez Hurtado, informar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente. Además, la Proposición de Deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada, y número de intrusiones; Plano de intrusión de la Cañada, situación y tramo de la misma, croquis de la Vía Pecuaria, y Plano de Deslinde.

En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala

1/1.000, representación de la vía pecuaria, y determinación física de la misma mediante un estaquillado provisional con coordenadas UTM, según lo expuesto en el Proyecto de

Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Fondo Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno, y por parte de los alegantes no se aporta ningún documento que desvirtúe la propuesta de trazado realizada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 7 de junio de 1999, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Ribera del Huéznar¯, tramo tercero, comprendido desde su primer cruce con el Ferrocarril Sevilla-Mérida, hasta que penetra en el término municipal de El Pedroso, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 4.990 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 375.385 m¯.

Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 m, la longitud deslindada es de 4.990 m y la superficie total es de 375.385 m¯, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de la Ribera del Huéznar¯, tramo

3.º, que linda:

- Norte: Con la línea de término de Cazalla de la Sierra y la finca de don José Martín Rebollo.

- Sur: Con fincas de don José Martín Rebollo, con la línea de término de Cazalla de la Sierra y con más Cañada Real.

- Este: Con la Cañada Real de Ribera del Huéznar, con las fincas de don José Martín Rebollo y don Rafael García López.

- Oeste: Con la línea de término de Cazalla de la Sierra¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 30 de enero de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LA RIBERA DEL HUEZNAR¯, TRAMO TERCERO, DESDE SU PRIMER CRUCE CON EL FERROCARRIL SEVILLA-MERIDA HASTA QUE PENETRA EN EL TERMINO MUNICIPAL DE EL PEDROSO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, PROVINCIA DE SEVILLA

«CAÑADA REAL DE LA RIBERA DEL HUEZNAR¯, T. 3.º, T.M.

CONSTANTINA (SEVILLA)

COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30

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