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NIG: 4103841C20023000320.
Procedimiento: J. Verbal (N) 313/2002. Negociado: G. De: Doña Ana María Orozco Verdugo.
Procuradora: Sra. Medina Cabral, María José. Contra: Don Jean Paul Pierre Bohe.
Hago saber: Que en el procedimiento J. Verbal (N) 313/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Dos Hermanas a instancia de Ana María Orozco Verdugo contra Jean Paul Pierre Bohe, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
SENTENCIA
Magistrada Juez doña Isabel María Nicasio Jaramillo
En la ciudad de Dos Hermanas, a 20 de enero de 2003.
Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Dos Hermanas, los autos del Juicio Verbal Civil núm. 313/02 de este Juzgado, seguido en ejercicio de las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de cosa por falta de pago e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido partes de un lado doña Ana María Verdugo Orozco representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Medina Cabral y bajo la dirección letrada de doña Lourdes Arias Fortes y de otra don Jean Paul Pierre Bohe en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Primero. Por la Procuradora doña María José Medina Cabral, actuando en el nombre y la representación de doña Ana María Verdugo Orozco, se formuló demanda de juicio verbal civil en ejercicio de las acciones de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de daños y perjuicios, contra don Jean Paul Pierre Bohe, demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que se fundaba en los siguientes hechos: Con fecha de 14 de enero de 2002 se celebró entre la actora y el demandado contrato de arrendamiento de una cámara de refrigeración ubicada en el interior de una nave industrial propiedad asimismo del actor, estipulándose como precio del arriendo la cantidad de 901,52 euros, siendo el uso y destino de la mencionada cámara el de conservación y refrigeración de frutas y hortalizas.
Que el demandado a mediados del mes de marzo, y según observó el esposo de la actora, introdujo en la cámara la cantidad de
10.000 kg de naranjas, siendo la última vez que se tuvo noticias del demandado, sin que se haya tenido más contacto con el mismo ni se le haya localizado.
Tras citar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
Que se condene al demandado:
1.º A la resolución por incumplimiento culposo en cuanto al contrato de arrendamiento firmado por las partes, con entrega de la cosa arrendada en el mismo buen estado en que la recibió, ya que la cámara permanece cerrada con llave.
2.º El pago de los tres meses de renta que le debe a razón de
901,52 euros cada mensualidad.
3.º La obligación que tiene el demandado de indemnizar a la actora de los daños y perjuicios, consistente en la limpieza de la cámara de refrigeración si el demandado aparece o no algún día a recoger sus naranjas y que se fijaba prudencialmente en
300,51 euros. En definitiva se le condene además de a quedar resuelto el contrato al pago a la actora de 3.005,06 euros más los intereses legales que correspondan, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Que acompañaba a la demanda los documentos en que fundaba su derecho.
Segundo. Con fecha de 10 de junio de 2002 se admitió a
trámite la presente demanda, que se mandó, en atención a su cuantía, tramitar por las normas del juicio verbal,
convocándose a las partes al acto del juicio con las
prevenciones legales, juicio que fue celebrado con fecha de 13 de enero de 2003, citándose al demandado por edictos, al ser desconocido en el domicilio aportado.
Al acto del juicio compareció sólo la actora, no verificándolo el demandado, que fue declarado en rebeldía.
El actor se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, que se acordó así. La parte actora propuso los siguientes medios probatorios:
Documental aportada con la demanda.
Testifical de don Manuel García Zamora, esposo de la actora.
Admitida en su integridad la prueba, se practicó en el acto del juicio, evacuando tras su práctica la parte sus
conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia.
Tercero. Que han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ejercita la actora en los presentes autos hasta tres acciones diferentes: la resolución del contrato de
arrendamiento de cosa cierta, en concreto una cámara
frigorífica en local de la actora, por falta de pago del precio del arriendo pactado; la reclamación de lo adeudado desde la fecha de marzo a mayo de 2002; la reclamación por daños y perjuicios que se sufran por la limpieza de la cámara
frigorífica en atención a los productos contenidos en su interior.
Respecto de la primera de las acciones, consta, de la
documental aportada la existencia del arrendamiento, constando o debiendo considerarse acreditado el impago, conforme al contenido del artículo 217.3 de la LEC, toda vez que el demandado no ha probado el pago de la renta objeto de
reclamación, impago que viene asimismo declarado por el testigo que depuso en el acto del juicio, y que da lugar a la
estimación, por aplicación del artículo 1556 del Código Civil, en relación con el artículo 1555.1 del mismo cuerpo legal y la norma general de la reciprocidad de las obligaciones y la facultad resolutoria prevista para las mismas en el artículo
1214 del Código Civil, de la demanda de resolución del contrato por incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pago.
Por idéntica prueba y en aplicación al contenido del artículo
1555 del Código Civil citado en relación con la normativa general prevista para las obligaciones y contratos en los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil, en interpretación asimismo de la regla de distribución de la carga de la prueba ya citada del artículo 217.3 de la LEC, procede estimar la reclamación de cantidad consistente en la condena del demandado al pago del precio del arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo de 2002.
Segundo. Distinta suerte ha de correr la acción acumulada de indemnización de los daños y perjuicios, pues ha de probar el actor los elementos que constituyen o basan su pretensión, esto es, la causación efectiva del daño y de su cuantía.
Ninguna prueba ha sido practicada en autos tendente a acreditar la existencia de material perecedero en el interior de la cámara frigorífica, ni su cuantía, ni que ello haya causado o cause perjuicio a la actora, extremos sobre los que ni siquiera depuso el testigo de la parte, y que se han basado de forma exclusiva en manifestaciones de la demanda; ello aún se agrava más para la cuantificación del perjuicio, sin base en daño, documento o informe pericial alguno.
Por el artículo de distribución de la carga probatoria
anteriormente citado, artículo 217 de la LEC, en relación con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, procede la desestimación de la acción acumulada de indemnización de los daños y perjuicios, que incluso en el súplico de la demanda se ha redactado como futuros daños que no actuales.
Tercero. Conforme al contenido del artículo 576 de la LEC, las cantidades declaradas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, devengarán el interés legal por mora procesal desde el dictado de esta sentencia, al no haberse interesado condena al pago de interés moratorio alguno.
Cuarto. No apreciándose temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, de acuerdo con el criterio previsto en el artículo
394.2 de la LEC, no procede la imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María José Medina Cabral en la
representación de doña Ana María Orozco Verdugo contra don Jean Paul Pierre Bohe, y en consecuencia:
Primero. Debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento del demandado del contrato de arrendamiento de cámara de refrigeración que liga a las partes de fecha 14 de enero de
2002, condenando al demandado a la restitución de la posesión de la cosa arrendada.
Segundo. Que debo condenar y condeno al demandado al pago del precio del arrendamiento anteriormente indicado de los meses correspondientes a marzo, abril y mayo de 2002, ascendiendo el total a dos mil setecientos cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (2.704,56 euros), así como a los intereses legales por mora procesal desde el dictado de la presente resolución.
Tercero. Que debo desestimar y desestimo la acción acumulada de daños y perjuicios ejercitada en los autos por falta de pruebas de sus requisitos legales.
Cuarto. Que no procede hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con la
prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de Apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la
resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos pronunciamientos que se impugnan.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma legal al demandado Jean Paul Pierre Bohe, que se encuentra en situación procesal de rebeldía e ignorado paradero, expido y firmo la presente en Dos Hermanas, a veinte de enero de dos mil tres.- El/La Secretario.
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