Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 500 de 29/11/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 332/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario, a favor de pensionistas de viudedad.

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El artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales.

Por su parte, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, dispone en su artículo 14 que podrán establecerse prestaciones económicas, de carácter periódico y no periódico, a favor de aquellas personas que no puedan atender a sus necesidades básicas debido a la situación económica y social en que se hallan.

Asimismo, el Plan Nacional del Reino de España para la Inclusión Social, considera que los beneficiarios de las pensiones de viudedad en su cuantía mínima constituyen un colectivo en riesgo de exclusión, promoviendo el establecimiento de mecanismos que ayuden a eliminar las causas que motivan ese riesgo.

Durante los últimos años, la política de revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, competencia del Gobierno de la Nación, ha venido incrementando las diferencias existentes entre las pensiones con cuantías más altas y aquellas con cuantías inferiores. De forma especial se encuentra afectado por esta política el colectivo de pensionistas de viudedad que no perciben rentas de trabajo ni de otro tipo y por tanto su único medio de subsistencia es la pensión, sin que la cuantía mínima fijada por el Gobierno de la Nación le garantice un nivel de ingresos adecuados.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía considera que las personas beneficiarias de estas pensiones de viudedad en cuantía mínima, pueden considerarse incluidas en el mencionado artículo 14 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía.

Así, y desde el ámbito propio de las competencias que la Comunidad Autónoma tiene atribuida en materia de asistencia y servicios sociales, se considera necesario el establecimiento de una ayuda social de carácter extraordinario para las personas que, residiendo en Andalucía, perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social y no trabajen ni perciban ningún tipo de rentas, o si la perciben lo sea en cuantía insuficiente, de modo que sus prestaciones se vean incrementadas para el año 2004 en un porcentaje superior al que experimenten las pensiones de mayor cuantía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de noviembre de 2003.

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales extraordinarias a favor de los beneficiarios de pensiones de viudedad de la Seguridad Social que reúnan los requisitos establecidos en su artículo 6.

Artículo 2.

Estas ayudas tienen como finalidad paliar las situaciones de necesidad en que se encuentra el colectivo de beneficiarios de pensiones de viudedad de la Seguridad Social que percibe éstas en su cuantía mínima y carecen o tienen insuficiencia de recursos económicos para responder a sus necesidades básicas.

Artículo 3. Naturaleza y carácter.

Estas ayudas tendrán la naturaleza de prestación de asistencia social y el carácter de personales, intransferibles y

extraordinarias, sin que se consoliden para el futuro.

Artículo 4. Cuantía y pago.

La cuantía individual de estas ayudas se fija en 112 euros, que se abonará mediante un pago único.

Artículo 5. Financiación.

Para hacer frente a las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, se destinarán los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos de la Sección Presupuestaria 34.00.

Artículo 6. Requisitos.

Serán beneficiarios de estas ayudas extraordinarias los titulares de pensiones de viudedad de la Seguridad Social, en los que concurran los siguientes requisitos:

1. Poseer dicha condición a 30 de noviembre de 2003 con derecho a complemento por mínimos.

2. Tener a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Solicitud.

El reconocimiento por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de estas ayudas, se realizará previa solicitud de los interesados en modelo normalizado que figura como anexo al presente Decreto y se presentará en sus Delegaciones

Provinciales y Centros Dependientes de la misma.

Igualmente podrán solicitarse estas ayudas por medios

electrónicos (INTERNET), a través del modelo de solicitud disponible en la página Web de la Consejería de Asuntos Sociales.

Los solicitantes responderán personalmente de los datos consignados en la solicitud, pudiendo la Consejería de Asuntos Sociales verificar los mismos a través de sus propios medios o mediante requerimiento por escrito a los interesados de la documentación que lo acredite.

Artículo 8. Plazo de solicitud.

Teniendo en cuenta el carácter extraordinario de esta ayuda, se establece el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto para su solicitud.

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de noviembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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